Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 177/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 53/2013 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 177/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100201

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00177/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2009 0156503

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2011

RECURRENTE: Mariano

Procurador/a: DAVID GONZALEZ FORJAS

Letrado/a: JAIME DEL POZO ARCE

RECURRIDO/A: Casilda , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN,

Letrado/a: MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº177/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por el delito de falsedad en documento mercantil, seguido contra DON Mariano , siendo partes, como apelante Don Mariano , defendido por el Letrado Sr. Del Pozo Arce y representado por el Procurador Sr. González Forjas y, como apelados Doña Casilda , asistida del Letrado Sr. López Fernández y representada por el Procurador Sra. Escudero Esteban, y el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, con fecha 19 de Noviembre de 2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el día 5 de marzo de 2008 el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en la Notaría de D. Armando , para que fuera intervenida por dicho notario, como así sucedió, una póliza de préstamo firmada entre el Banco de Sabadell de una parte, por su representante legal, y la mercantil Fercal Bros SL, representada por el acusado Mariano , por importe de 50.000€, póliza en la que figuraba como fiadora Casilda , sin que la misma hubiera tenido ninguna participación en dicho préstamo, ni hubiera consentido asumir la condición de fiadora, habiendo imitado el acusado Mariano , la firma de quien era su esposa, Casilda .

Como consecuencia de la falta de pago de las cuotas vencidas del préstamo, la entidad Banco Sabadell promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid demanda de ejecución de título no judicial, que dio lugar a los autos de ejecución nº 2238/2009 por importe de 35.222,05€, habiendo concluido dicho procedimiento por pago de la cantidad reclamada, efectuándose dicho pago por el Notario que intervino la póliza, al haberse intervenido la misma sin estar presente la fiadora Casilda .'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Condenandoa Mariano como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantilya definido, a la pena de OCHO MESES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la pena de OCHO MESES de MULTA razón de 6€ el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenando al acusado de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Mariano , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Mariano recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid en la que fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, por estimar que se ha producido un error en la valoración de la prueba. A este respecto ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Se invoca como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba testifical de Don Armando , ya que no se ha tenido en cuenta que éste indicó en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción que no sabía si la denunciante había firmado o no la póliza en su Notaría, mientras que en el juicio oral señaló que la Sra. Casilda no concurrió a la Notaría para firmar la póliza, estimando además, como segundo motivo de apelación, que el dictamen caligráfico del Sr. Gaspar está 'indebidamente formado', ya que para determinar las firmas indubitadas no se empleó en la formación del cuerpo de escritura el mismo medio de escritura.

Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones, consta en el folio 91 la contestación del Sr. Armando al requerimiento practicado por el Juzgado de Instrucción, en el que contesta que 'no puede certificar que Doña Casilda firmara en mi presencia la póliza', y no puede estimarse que haya una contradicción esencial con lo manifestado en el plenario, puesto que precisamente lo que hizo el testigo fue explicar y detallar, a preguntas de las partes, lo ocurrido en la Notaría, y de forma clara señaló que el acusado era cliente habitual de su Notaría y que la Sra. Casilda había estado en una sola ocasión en su despacho, por otra cosa no relacionada con los hechos objeto de enjuiciamiento. Indicó que la mecánica habitual es que la entidad financiera entregue al cliente la póliza firmada por el representante del banco, que tiene ya reconocida la firma en la Notaría, y que en este supuesto el acusado trajo la póliza -que ya estaba firmada por el representante del banco y por la Sra. Casilda - a la Notaría y allí la firmó o reconoció su firma ya estampada, que la Sra. Casilda no estaba presente, señalando el Sr. Mariano que se encontraba de viaje, mostrándose éste muy apurado porque le corría prisa la intervención de la póliza porque dijo que los del banco 'se estaban poniendo nerviosos', y como el Sr. Mariano conocía mucho a los empleados de la Notaría cometió el fedatario público un error y se dejó engañar, interviniendo la póliza sin que compareciera en la Notaría la Sra. Casilda , siendo ésta la razón por la que él había abonado la totalidad de los gastos generados por la misma, incluidas las costas, como así consta en el folio 180 con el oficio remitido por el Banco de Sabadell en el que se indica que es el Sr. Armando el que ha abonado los 37.743'75 euros.

No puede considerarse que haya oposición entre la certificación del Notario que obra al folio 90 y lo manifestado en el juicio oral, limitándose en este último acto a ofrecer las explicaciones que se derivaron de las preguntas formuladas por las partes en aplicación del principio de contradicción, habiendo sido su testimonio coherente no solamente en lo que se refiere a las distintas respuestas facilitadas a las partes, sino también con lo indicado en el certificado del Banco de Sabadell al que antes se ha hecho referencia, por lo que esta primera alegación del escrito de recurso no puede ser estimada.

SEGUNDO.- Se cuestiona asimismo el dictamen pericial caligráfico obrante en los folios 151 y siguientes y que fue ratificado en el plenario por el técnico que lo suscribe. Apoya su alegación en el 'informe pericial grafocrítico' que obra al folio 205 y que también fue ratificado en el plenario. La sentencia de instancia ofrece un expreso razonamiento respecto de la valoración de ambos informes ya que, como se indica a quo, no se trata de dos pruebas periciales grafológicas contradictorias o de una contrapericia, sino que el informe del Sr. Valentín se dirige únicamente a cuestionar la metodología empleada por el Sr. Gaspar , pero no hace una comparación entre firmas dubitadas e indubitadas, pese a que en fase de instrucción le fueron entregados, respondiendo a su petición, testimonios de la hoja de la póliza de préstamo mercantil original en la que aparece la firma del Sr. Mariano , del cuerpo de escritura practicado por éste ante el Juzgado de Instrucción, de la hoja de información de derechos y de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción por el Sr. Mariano , habiendo indicado en el juicio oral Don. Valentín que él no había hecho la comparación entre las firmas indubitadas y la dubitada, que únicamente se había limitado a poner de manifiesto que en el cuerpo de escritura el nombre ' Casilda ' había sido escrito con mayúsculas, cuando en la póliza estaba escrito con minúsculas, criticando asimismo la forma en la que estima que se realizó el cuerpo de escritura (ya que considera que no se hizo aumentando la velocidad de dictado) y además el útil empleado en la escritura es distinto. Como indica la sentencia impugnada, este técnico expresamente señaló que, pese a la crítica que hacía en cuanto a la metodología empleada por el autor del informe pericial caligráfico, ello no implicaba que la conclusión de fondo alcanzada por el perito designado por el Juzgado fuera errónea, por lo que su censura no priva en absoluto de credibilidad al informe pericial, máxime si tenemos en cuenta que esos reproches se limitan, prácticamente, al cuerpo de escritura realizado por el Sr. Mariano en el Juzgado, y el Sr. Gaspar explicó en el plenario que él había tenido a su alcance para confeccionar el informe, como firmas indubitadas, los cuerpos de escritura practicados por el Sr. Mariano y la Sra. Casilda ante el Juzgado de Instrucción, la hoja de información de derechos y la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción por el Sr. Mariano , pero que fundamentalmente había tenido en cuenta las firmas del Sr. Mariano realizadas de forma espontánea en la lectura de derechos y declaración, precisamente por la falta de preparación del firmante cuando las estampa a presencia judicial. En consecuencia, el informe Don. Valentín no resta en absoluto valor o credibilidad al informe pericial emitido por el Sr. Gaspar .

La sentencia de instancia pone además en conexión el resultado de la prueba pericial caligráfica con la testifical de la directora de la Sucursal del Banco de Sabadell del Paseo de Zorrilla, Doña Juliana , que ratificó la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción y añadió que el Sr. Mariano se encontraba en situación de impagado y que se optó por una póliza de préstamo para cubrir la mora, y teniendo en cuenta que la vivienda era copropiedad del Sr. Mariano y la Sra. Casilda , necesitaban la firma de su mujer como fiadora y trasladaron esta exigencia al Sr. Mariano .

La conclusión que extrae la Juzgadora de instancia de estas pruebas es lógica y racional, y puesto que el acusado había negado que la firma de la Sra. Casilda tuviera que estar en la póliza, la prueba testifical de la Directora de la Sucursal del Banco de Sabadell evidenció que no fue así, que era exigencia del Banco que obrara en la póliza la firma de quien era copropietaria del inmueble, lo que es acorde con la actitud que el Sr. Mariano mostró en la Notaría según la testifical del Sr. Armando , insistiendo en la rapidez con la que precisaba la intervención del documento mercantil, por lo que la conclusión que se alcanza a quo, de la testifical del Interventor de la Sucursal, Sr. Hipolito , que indicó que él dio en mano la póliza al Sr. Mariano ya firmada por el Banco, del Notario interviniente que manifestó que la póliza que llevó el Sr. Mariano a la Notaría ya tenía puesta la firma de la Sra. Casilda sin que ésta hubiera concurrido a la Notaría para su ratificación, y la testifical de la Directora de la Sucursal señalando la exigencia de la firma de la Sra. Casilda en la póliza, es la que se deriva de un proceso racional y lógico de valoración de estas pruebas, por lo que procede asimismo la desestimación de la segunda alegación del recurso de apelación y, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mariano contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID el día 19 de Noviembre de 2012 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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