Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 186/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100173

Núm. Ecli: ES:APO:2014:975

Núm. Roj: SAP O 975/2014

Resumen:
MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00177/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0407097
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2013
Delito/falta: MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Denunciante/querellante: Anibal
Procurador/a: D/Dª ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ALVAREZ SANCHEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 177/2014
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADAS
ILMA.SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a siete de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 399/12 en el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 186/13), en los que aparece como apelante :
Anibal
representado por la Procuradora Doña Alicia Sánchez-Arjona Iglesias, bajo la dirección del Letrado Don Juan
José Camporro Álvarez y como apelado : ELMINISTERIOFISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito de maltrato animal sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, actividad o comercio relacionado con animales, y pago de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 3 de Abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como único y exclusivo motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de animal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

El principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el Art. 24.2 es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad, y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello alegada por el recurrente la ausencia de prueba en qué fundar el fallo condenatorio es preciso determinar en esta alzada: 1º si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2º si el juzgado razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L. E. Crim , y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria llevó a entender probados hechos y participaciones; y 3º si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos de tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador, Art. 741 de la L.E.Crim ., determinar si en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza en un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

Por otro lado y en orden a la denominada prueba indiciaria, aquí cuestionada, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias de 21 de mayo de 1994 , 2 de febrero de 1998 , 28 de enero y 14 de febrero de 2000 , como el Tribunal Supremo en Sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 y más reciente de 4 de abril de 2003 , vienen a declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor y que el órgano judicial explique el razonamiento a través de la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.



SEGUNDO Efectivamente, aunque no exista una prueba directa de que el acusado cometiera la acción de provocar injustificadamente la muerte de los nueve perros que tenía a su cuidado, mediante la dejación de los más elementales cuidados de alimentación, suministro de bebida a los mencionados animales lo que dio lugar a que murieran por inanición, ya que nadie fue testigo directo de tales hechos no puede negarse que existen una pluralidad de indicios que acreditan de que efectivamente lo fuera, pues como expresan las sentencias del Tribunal Supremo 544/2001, de 29 de marzo y 928/2004 de 14 de julio 'la prueba de indicios, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúnan unos determinados requisitos', siempre que los indicios a) se basen en hechos plenamente acreditados y no sean meras sospechas, rumores o conjeturas y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/2005 de 24 de octubre ).

El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria, desplegada en el acto de la vista, no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso, dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar su inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta segunda instancia. La valoración probatoria que realiza el juez 'a quo', contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada. En efecto la prueba practicada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada, tras el visionado del CD, donde quedó recogida, se desprenden un número más que considerable de datos o circunstancias susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y que permiten deducir, sin racional duda al efecto su responsabilidad en los hechos imputados al concurrir en su actuación todos y cada uno de los requisitos establecidos en el tipo penal imputado contenido en el artículo 337 del Código Penal , donde se sanciona a quienes maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico.

Así las cosas no consta en modo alguno que el acusado contratase a una persona a la que a cambio de abonarle ciertas cantidades de dinero se encargase del mantenimiento y cuidado de los perros que en ningún momento fue identificada y ni tan siquiera acreditada su existencia y por otro lado el hecho de que estuviere atravesando por un grave estado de salud, no le exime de haber recabado el auxilio de la Policía o de poner en conocimiento de la autoridad competente lo que estaba pasando y evitar así una muerte cruel y lenta de los animales abandonados a su suerte.

Por último y en cuanto a lo alegado por el recurrente de que la fuerza actuante no pudo certificar la causa de la muerte de los perros, resulta cierto, que si bien no existe un informe pericial que certifique cual fue la causa de la muerte de los animales, resulta a estos efectos altamente esclarecedor el examen en las fotografías obrantes a los folios 11 y ss de la causa, en donde se observan bolsas plásticas de basura con restos de huesos y piel de animales, así como restos de animales en una balda de estantería y en su base, así como en la habitación en que se encontraban seis jaulas, todo ello unido lo manifestado por los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de autos, quienes precisaron en el plenario que pudieron comprobar la existencia de excrementos en las distintas dependencias del inmueble, así como la ausencia de comida y bebida en los comederos destinados al efecto, encontrándose las dependencias en su situación de total abandono.



TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela, y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que desestimando, como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el procedimiento de Juicio Oral nº 399/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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