Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 157/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
ROLLO Núm. 157/2014
CAUSA Núm. 136/2012
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 de FIGUERES
SENTENCIA Núm. 177/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a, 12 de marzo de dos mil catorce.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Girona, en la causa número 136/2012, seguidas por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, habiendo sido partes los recurrentes, D. Carlos Alberto , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Natrcís Jucglà Serra y asistido del Letrado D. José Ramírez; y D. Alejandro , representado por el Procurador D. Narcís Jucglà y defendido por el Letrado D. Jordi Monreal Labrador, y, como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada SONIA LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en cuyos antecedentes se declara probado el factum que al ser aceptado por la Sala y en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
SEGUNDO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
'Debo CONDENAR a Alejandro y a Carlos Alberto como autores cada uno de uno delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello junto al pago de las costas.
Se difiere para ejecución de sentencia el pronunciamiento entorno a la sustitución de la pena solicitada para Carlos Alberto .'
TERCERO.-Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Alberto alegando como motivos de impugnación, infracción de los arts. 237 , 238.2 y 240 CP ; infracción del art. 625 CP ; infracción del art. 21.6 CP ; infracción del art. 16.1 CP , e infracción del art. 62 CP . La representación del Sr. Alejandro , quien también interpuso recurso de apelación, formuló un único motivo de impugnación fundado en la errónea valoración de la prueba practicada.
CUARTO.-Admitidos los recursos de apelación, se dio traslado de estos al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, procediéndose al examen de los autos, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por la representación de D. Carlos Alberto , quien resultó condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, infracción de ley penal sustantiva, en concreto de los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal . La vía impugnativa escogida por la representación del Sr. Carlos Alberto presupone la aceptación del relato fáctico declarado probado de la sentencia de instancia, siendo lo que se denuncia un error en la aplicación del derecho o de subsunción jurídica. De la lectura íntegra del motivo impugnativo y en concreto de su desarrollo argumentativo, se evidencia que en realidad el recurrente no pretende denunciar un error en la aplicación de la ley penal, sino un error valorativo, en concreto se denuncia que la prueba practicada en el plenario es insuficiente para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el recurrente. En atención a ello, se analizarán conjuntamente los errores valorativos denunciados por las representaciones de los acusados.
Respecto al error valorativo que se atribuye a la juzgadora de instancia, debe recordarse, en primer lugar, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que los recurrentes con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado hace la Juez a quo.
SEGUNDO.-Como se ha anticipado, las defensas de los acusados sostienen que en el plenario no se practicó prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos por los que formulaba acusación el Ministerio Fiscal.
Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal de los recurrentes, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue mayoritariamente de carácter personal: declaración de los acusados, testifical en las personas de los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, además de la documental.
Como ya se ha señalado reiteradamente, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea. Como ya se ha señalado, los recurrentes pretenden la revocación de la Sentencia dictada argumentando que la prueba practicada es insuficiente para entender acreditado que rompieran la ventana de la puerta del copiloto, y forzaran el marco de la puerta, del vehículo marca Renault, modelo Clio, con número de matrícula IY-....-FT . Esta cuestión fue analizada por el Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución, y tras el examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital, no puede más que llegarse a la conclusión que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica.
Ciertamente, en el caso de autos, no se dispone de una fuente de prueba directa, pero ello no es óbice para que los hechos hayan podido quedar acreditados, pues el Juez a quo contó con distintas fuentes probatorias que permiten tener por acreditados los hechos bases de los que efectuar la inferencia que la Sala debe valorar si es o no lógica, y racional. En definitiva, debe valorarse si la prueba por indicios es apta, en el caso de autos, para entender acreditados los hechos.
En primer lugar, el forzamiento del vehículo con número de matrícula IY-....-FT resulta indiscutible, según se evidencia del acta de Inspección Ocular obrante al folio 23 de la causa, lo que acredita el empleo de la fuerza exigido por el tipo penal aplicado. Los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario como testigos, describieron como encontrándose patrullando en las inmediaciones del lugar donde se hallaba estacionado el vehículo violentado, oyeron un fuerte golpe y unos gritos, siendo que segundos después vieron como dos individuos intentaban huir del lugar, resultando ser los acusados. De lo descrito se evidencia que existe una evidente conexión espacial y temporal entre el acto ilícito y los acusados, pues precisamente estos fueron vistos por los agentes huyendo del lugar donde se encontraba el vehículo, segundos después de oír un fuerte golpe y unos gritos de un vecino que alertaban del hecho. Por la prueba testifical, quedó también acreditado que el acusado Carlos Alberto portaba un rompecristales y unas tenazas, instrumentos aptos para forzar el vehículo del moso en que se hizo, concretamente rompiendo la ventan de la puerta del copiloto del vehículo y forzando el marco de la puerta, por su parte superior. Al pronunciamiento condenatorio coadyuva también la actitud de los acusados, quienes fueron sorprendidos por los agentes corriendo saliendo del lugar donde se encontraba el vehículo, comportamiento que se compadece con el que intenta huir al ser descubierto en su acción. No existen indicios de la participación de terceros distintos a los acusados en los hechos.
Tales datos, tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, son datos plurales, interrelacionados y concomitantes a partir de los cuales el intento de apoderamiento de objetos de ajena pertenencia en los términos relacionados en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada por los acusados constituye una deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia. Deducción que no viene desvirtuada por la ninguna explicación verosímil que aminore la razonabilidad de aquella inferencia, sin que pueda calificarse como tal, que los acusados tenían intención única y exclusivamente de causar daños al vehículo, pues ello, como bien señala el Juzgador a quo, viene desvirtuado, entre otros motivos, por la circunstancia del forzamiento del marco de la puerta del vehículo, que de acuerdo a la lógica se produce para posibilitar el acceso al interior de éste.
TERCERO.-Sostiene la representación del Sr. Carlos Alberto , que la sentencia de instancia incurre en infracción de ley penal por indebida aplicación del art. 62CP , al no haber rebajado el juez a quo al individualizar la pena en la Sentencia de instancia, la pena correspondiente al delito de robo con fuerza, en dos grados, entendiendo que ello debería ser así, al tratarse de una tentativa inacabada y no acabada como señala la Sentencia, por lo que denuncia también infracción del art. 16 del mismo cuerpo legal .
Para dar respuesta a los motivos de impugnación planteados debe partirse de la calificación jurídica, robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa.
En el caso de autos, según se desprende del relato fáctico declarado probado en la Sentencia de instancia, la tentativa merece la calificación de inacabada, como reclama el apelante.
En efecto, como es conocido, la tentativa inacabada o incompleta consiste en la realización por parte del autor de los hechos de sólo una parte de los actos constitutivos del delito, en tanto que la tentativa acabada o completa consiste en la realización por parte del sujeto activo de todos los hechos constitutivos del delito. Del relato de hechos probados, puede afirmarse que los acusados no llegaron ni a aprehender ninguno de los efectos que se hallaban en el interior del vehículo violentado, pues huyeron en el momento en que oyeron los gritos que indicaban que les habían descubierto.
Como dice la STS de 21 de septiembre de 1990 , tentativa inacabada se diferencia de la tentativa acabada o frustración (eliminada como tal en el actual Código Penal) precisamente porque el apoderamiento del 'habeas'no se ha materializado. Señalando igualmente las diferencias entre tentativas y frustración la STS de 2 de julio de 1990 , que cita la de 28 de enero de 1898 , al afirmar que la primera es la que se denomina 'tentativa inacabada' y la segunda 'tentativa acabada' y que aquélla se da cuando el autor no logra asir o coger las cosas ajenas, mientras que la frustración se produce, por el contrario, cuando existe un apoderamiento efectivo, pero sin disponibilidad de los objetos.
Llegados este punto, y en atención a que no llegó a materializarse el apoderamiento, debe coincidirse con el recurrente en que procede la rebaja de la pena en dos grados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal .
CUARTO.- Interesa la defensa la aplicación al caso de autos la atenuante de dilaciones indebidas descrita en el art. 21.6 CP .
Como es conocido, la atenuante de dilaciones indebidas debe producirse cuando concurre un retraso importante e injustificado en la tramitación de la causa. Cierto es como señala el recurrente, que los hechos que dieron origen a la presente causa acaecieron el día 29 de agosto de 2010, no siendo hasta el día 12 de diciembre de 2013, cuando se celebra el Juicio oral, siendo la instrucción del procedimiento calificable de sencilla. Ahora bien, de ello, no puede deducirse 'per se' la concurrencia de al circunstancia atenuante. Así, en el caso de autos, se evidencia que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se formuló en fecha 10 de octubre de 2011, dictándose Auto de apertura de juicio oral en fecha 10 de enero de 2012. Atendiendo al carácter de extranjeros de los testigos, no puede afirmarse que hasta dicho momento existiera una dilación indebida. Con posterioridad a dicha fase procesal, no se concreta por la defensa las dilaciones existentes en la causa, pudiéndose constatar por la Sala, respecto del primer señalamiento a juicio que el Sr. Carlos Alberto no pudo ser localizado ni en la dirección ni en el número de teléfono que facilitó en sede instructora, lo que motivó su busca y detención por autos de fecha 07/05/2013, 12/07/2013, declarándosele rebelde por Auto de fecha 30/07/2013. Fue localizado en fecha 22/09/2013. De ello, se evidencia que la tramitación de la causa, no adolece del defecto señalado por la defensa, debiéndose rechazar en consecuencia la concurrencia de la atenuante señalada.
QUINTO.-En orden a la individualización de la pena, debe partirse de la de 1 a 3 años de prisión establecida por el 2 a 5 años de prisión establecida por el art. 240 CP . Al estar la acción ejecutada en imperfecto grado, en concreto habiéndose calificado de tentativa inacabada, se ha de rebajar la pena en dos grados, siendo el recorrido de la pena resultante de tres a seis meses de prisión. Como razona la juzgadora a quo, no existe motivo alguno por el que imponer una pena con mayor exasperación que la mínima resultante, por lo que la Sala, estima adecuada la imposición de la pena mínima de tres meses de prisión.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Figueres en la causa registrada con el número 136/2012 de la que este rollo dimana, REVOCAMOSel Fallo de la meritada resolución, en el único sentido de rebajar la pena que le fue impuesta a su persona y a D. Alejandro a los tres meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fé.
