Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 119/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100177
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1528
Núm. Roj: SAP MU 1528/2014
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00177/2014
30030 37 2 2014 0216891
R.APELACION ST MENORES 0000119 /2014
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Roman
ANTONIO MALDONADO GARRIDO
MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 119/14
Expediente de Reforma número: 32/14
JUZGADO DE MENORES número 2 de Murcia
SENTENCIA número: 177/14
Iltmos. Srs.:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a seis de junio del dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba
indicado procedente del Juzgado de Menores también reseñado, por delito de robo con intimidación y uso de
arma que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Antonio Luis
Maldonado Garrido en nombre del menor Roman contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de abril
de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Sobre las 1,45 horas del día 11 de enero de 2014, el menor Roman , nacido el día NUM000 de 1996, en compañía de otro individuo, puestos de común acuerdo y con intención de apoderarse de algún objeto de valor económico, abordaron al también menor Alejandro cuando se dirigía hacia su casa, en Lorca, y tras exigirle que les diera todo lo que llevara, le empujaron contra una pared, y toda vez que Alejandro se oponía a que le quitaran el teléfono móvil marca Cubot, modelo GT99 que llevaba en el bolsillo de su chaqueta, el individuo que acompañaba a Roman , le golpeó con el puño en la boca y en el estómago, provocando que cayera al suelo, y Roman le exhibió entonces una navaja que colocó a la altura de su estómago, y con la otra mano le sustrajo el citado teléfono sin que Alejandro se opusiera ya a tal sustracción por el temor inflingido.
Sobre las 18,50 horas del día 12 de enero de 2014 agentes de Policía Nacional procedieron a identificar en el parking de la pasarela de Lorca a Roman y a otro individuo mayor de edad, localizando el teléfono móvil sustraído a Alejandro escondido en un pino situado a un metro aproximadamente de ambos recuperando el mismo y siendo devuelto a su legítimo propietario en calidad de depósito.
Como consecuencia de los hechos Alejandro resultó con lesiones consistentes en erosión en la mucosa labial, que precisaron para su sanidad sólo de la primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, sin incapacidad ni secuelas.' Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al menor acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas en concurso con una falta de lesiones a la medida de internamiento en centro cerrado por tiempo de catorce meses, abono del tiempo cumplido como preventivo y costas; finalmente, en compañía de su madre, a que indemnizara al perjudicado en 150 euros.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia después de la celebración de vista en el día de hoy con asistencia del Ministerio Fiscal, que pide la confirmación de la sentencia apelada, y la asistencia letrada del menor condenado por esta causa.
HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de Menores condenando al menor Roman n como autor de un delito consumado de robo con violencia e intimidación y uso de armas en concurso con una falta de lesiones a la medida de catorce meses de internamiento en un centro cerrado y posterior medida de libertad vigilada a concretar en cuanto a su duración una vez finalice el internamiento, es recurrida por su asistencia técnica invocando un genérico motivo de error ' iuris ' para acto seguido hacer una serie de consideraciones sobre lo que, a su juicio, fue incorrecta identificación del menor acusado acudiéndose para ello a un reportaje fotográfico policial; e invoca otras cuestiones colaterales relativas a la psicología del testimonio, a los peligros e inercias identificativas que se suelen dar en la práctica cotidiana, a decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América y otras similares, negando también validez al resto de pruebas utilizadas en la sentencia. Subsidiariamente interesa le sea reducida la medida impuesta El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y el mantenimiento de la medida impuest
SEGUNDO: Con independencia de que el motivo invocado con carácter general para sostener el recurso, erroriuris o de derecho, equivale en realidad a un motivo de infracción de ley, lo que supone siempre el estricto aquietamiento al relato de hechos probados y el exclusivo análisis de la calificación jurídica realizada precisamente a partir de esos hechos concretos, lo cierto es que de los términos del recurso se deduce implícitamente que lo que en realidad se está invocando por la parte apelante es un motivo de vulneración de la presunción de inocencia precisamente porque lo que se cuestiona con carácter principal es la prueba utilizada en la sentencia de instancia para fundamentar la condena del menor apelante. Y por ello resolveremos el recurso de apelación desde esta perspectiva, sin perjuicio de lo que diremos después sobre la medida impuesta En este sentido, es de recordar, por ejemplo, con la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que " Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre - " Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede verificar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas Pues bien, examinando el texto de la sentencia se comprueba que la condena se dicta a partir de la declaración de la propia víctima, de un reconocimiento fotográfico en sede policial y un reconocimiento directo, y debidamente explicado, en juicio oral del menor acusado y condenado; junto a ello tenemos como corroboraciones objetivas y externas de dicho testimonio el informe de las lesiones que sufrió el menor como consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de uno de los autores del hecho - que sirve para avalar la propia existencia del hecho - y, sobre todo, la corroboración que aportan dos agentes de la Policía Nacional que también declaran en juicio y que encontraron el móvil sustraído, que estaba encendido, a escasamente un metro de distancia de donde fueron localizados los acusados, junto a un árbol y sin que nadie más hubiera por los alrededores; finalmente, las propias manifestaciones del coimputado mayor de edad que explica que el móvil intervenido era del menor acusado. Pero es que también se utiliza el dato de que tanto la víctima como el acusado señalan en el acto de la audiencia que se conocían de vista, con lo que, al final, el reconocimiento directo en juicio resulta totalmente aceptable por lógico De este conjunto probatorio, debidamente expuesto y sobradamente analizado de forma minuciosa en la sentencia de instancia, se deduce perfectamente la autoría delictiva del apelante. Así, sobre el reconocimiento fotográfico en sede policial hay que recordar que no es prueba de ninguna clase pues sólo sirve a la fase de investigación propiamente dicha pero sí lo es, en cambio, el reconocimiento directo y claro en sede de juicio oral por parte de la víctima que explica perfectamente, tal como relata la sentencia, cómo reconoció al acusado recurrente, reconocimiento directo éste que tiene plena virtualidad probatoria cuando se lleva a efecto en el mismo acto del juicio oral. En este sentido traemos a colación, por ejemplo, las SSTS. 617/2010, de 24.6 ; 1386/2009, de 30.12 ; y 503/2008, de 17.7 : " Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento (...) solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica los reconocimientos antes realizados o reconoce en el plenario al autor de los hechos " En este caso, ese reconocimiento personal del acusado apelante por parte de la víctima en el mismo acto del juicio viene, además, acompañado de sus propias explicaciones a presencia de las partes y de la propia juez a quo que las valora bajo el prisma de su propia inmediación. Así, el chico que fue objeto de robo, que ya explicó también como aconteció la secuencia delictiva, dice que Roman n, en compañía de otro más alto, es la persona que le sacó la navaja; que a pesar de que llevaba la cara medio tapada no tiene duda en el acto de la audiencia (juicio) de que él fue uno de los que le robó; pero es que incluso apunta que podía conocer a ambos autores del robo de pasada de verlos por su barrio: Y este reconocimiento directo, junto a estas explicaciones, viene también corroborado a su vez por el hecho de que el propio Roman n diga en juicio que, aunque no lo conocía por su nombre, sí que conocía de vista a Alejandro o (la víctima). Por tanto, si ambos se conocían de vista, el reconocimiento en juicio resulta mucho más fácil y convincente.
En definitiva, no queda duda de la autoría del acusado mucho menos si, junto a dicho reconocimiento directo en juicio que se hace poniendo de manifiesto que el testigo no tiene duda alguna, coexisten otras corroboraciones objetivas y externas importantes: en primer lugar, las manifestaciones en el acto de la audiencia de dos policías que explican como sorprendieron a dos chicos a un metro de un árbol donde hallaron, encendido y desprendiendo una luz, un móvil que luego resultó ser el sustraído. Y también tenemos la propia manifestación del otro coacusado, mayor de edad y por tanto no juzgado en el presente procedimiento, que apunta que el móvil era de Roman n, es decir, lo señala como el poseedor del mismo sin que dicha explicación le exima a él por completo de su propia responsabilidad - exigible en otro procedimiento de adultos - puesto que él también estaba junto al árbol en que se halló el móvil y en compañía de quien ya ha sido identificado en esta jurisdicción como uno de los autores del hecho delictivo que nos ocupa. Y ello sin contar con lo que en su día pueda declarar también contra él el propio Roman n, con lo que ciertamente dicha manifestación del coimputado no tiene por qué tener necesariamente una motivación exclusivamente exculpatoria Junto a ello la sentencia de instancia analiza también las propias manifestaciones exculpatorias del propio acusado Roman n argumentando claramente porqué no resultan convincentes. Y trata específicamente sobre el testimonio del amigo del acusado, otro chico que también se llama Jenaro o, analizando en la sentencia las razones por las que no cree esa versión exculpatoria que apunta a que acusado y testigo estaban juntos al tiempo de los hechos; pero, tal como decimos, dicha versión es rechazada expresamente por la juez a quo a partir de ciertas contradicciones que detecta en las explicaciones del acusado. En cualquier caso, la juez a quo, explicándolo en su sentencia, es libre de dar mayor fuerza probatoria a un testimonio que a otro y aquí ha optado por el de la víctima con todas las corroboraciones señaladas, lo que es absolutamente conforme a derecho a tenor de lo que establece el art. 741 de la LECrim En conclusión, la sentencia de instancia no vulnera la presunción de inocencia del acusado puesto que existe prueba de cargo, ésta es suficiente para fundar la condena y la misma se analiza a lo largo de dicha resolución con la debida racionalidad y justificación Se desestima el motivo
TERCERO: Respecto a la petición subsidiaria que hace la parte apelante de que se rebaje la intensidad o duración de la medida impuesta en sentencia - internamiento en centro cerrado por catorce meses y consiguiente libertad vigilada que resulta imperativa conforme a ley - simplemente señalar que la medida impuesta se ajusta perfectamente a los cánones de la ley, a los límites del principio acusatorio y a la propia racionalidad de la individualización punitiva que fija la sentencia apelada. Así se explica que imponer una medida de dicha naturaleza y duración se debe, en el caso concreto, a la propia propuesta del Equipo Técnico; y también, a que estamos ante un joven de 17 años de edad que tiene un total de 9 expedientes de reforma en el mismo Juzgado de Menores sentenciador, de los cuales 4 de ellos lo son por delitos de robo con violencia o intimidación, y el resto por delitos contra el patrimonio; además, el menor estaba cumpliendo desde septiembre de 2013 una medida de libertad vigilada de manera irregular. Junto a ello tiene otros 2 expedientes de reforma abiertos en el Juzgado de Menores nº 1, pendientes de celebración de la audiencia (juicio), también por delitos de robo. E incluso se apunta que ya ha cumplido medidas en centro de régimen semiabierto. Todas estas circunstancias ponen claramente de manifiesto que las anteriores medidas impuestas no han surtido el efecto adecuado y que, por tanto, estamos ante un menor infractor que exige de mayor nivel de contención, mucho más si tenemos en cuenta su edad, próxima ya a su mayoría de edad Consiguientemente, la medida impuesta es totalmente ajustada a derecho Se desestima el motivo y el recurso
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la asistencia técnica de Roman n contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014, dictada en el curso del expediente de reforma número 32/14 del Juzgado de Menores nº 2 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno
