Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 316/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100331
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1754
Núm. Roj: SAP GC 1754/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 316/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Ramón , representado por
el Procurador Rafael Gómez y defendido por la abogada Doña Margarita Carmona Betancor, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de febrero de 2014, con el siguiente fallo: 'Que CONDENO al acusado D. Ramón como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Se alega, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, estimando que no existe prueba para a codena del recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Se alega que los agentes de policía no los vieron juntos, que además el acusado no ha declarado nunca y que la esposa, si bien declaró en el Juzgado, no ha declarado en el acto de la vista oral, estimando en definitiva, que no existe prueba de cargo apta para la enervación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución . Pues bien, son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una resolución que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...', o como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente. En el presente caso, queda acreditado y sin lugar a dudas que el acusado conocía de la existencia de la orden de alejamiento impuesta en sentencia que le prohibía acercarse a su ex mujer y comunicarse con ella de cualquier forma; en segundo lugar, era consciente de que no podía quebrantar dicha resolución judicial, pues el contenido de la misma le quedó patente cuando se le notificó personalmente la orden de alejamiento; en tercer lugar, se cuestiona el hecho del quebrantamiento o, lo que es lo mismo, si vivían o no juntos.
Segundo: Recapitulemos la prueba que ha apreciado la juez a quo para llegar al pronunciamiento condenatorio: Se expresa que el acusado se negó a declarar, y que la esposa dijo que no tenía relación con el acusado, pero se negó a declarar llegando a abandonar la Sala. También se recogen las manifestaciones de los agentes policiales, según los cuales, acudieron al lugar porque ella les llamó porque su marido se quería suicidar. Cuando la policía llegó, el estaba dentro de un Centro de la Seguridad Social y ella estaba fuera. Dice el agente NUM000 que ella les dijo que convivían juntos. El agente NUM001 dijo que ella les dijo que tenía miedo de las amenazas de su marido, que ella les dijo que convivían juntos, que le detuvieron por iniciativa policial al conocer que tenía orden de alejamiento, pero que ella no tenía problema con él. Todo encaja. En efecto, la esposa no desea la orden de alejamiento, por eso se trasladan de Tenerife a Fuerteventura y si la esposa llama a la policía no lo hace porque sienta amenazada su integridad física, sino porque él dijo que se iba a suicidar. Pero que se burló la resolución judicial que impide la aproximación del recurrente a su esposa a menos de 300 metros, parece evidente, entre otras cosas, porque cuando llegó la policía al lugar de los hechos, alertada por la esposa, esa distancia de 300 metros era notoriamente inferior. Pero es que, si hubiera duda, basta con leer el atestado, lo que viene a confirmar lo que dicen los agentes que les dijo la esposa que en el acto del juicio oral no quiso declarar. En efecto, en el atestado dice la esposa más tarde silente: 'que la orden de alejamiento no la había solicitado, que era una medida que había adoptado el Juzgado de Tenerife y que actualmente vivían juntos'. Por si hay duda de que vivían juntos, la diligencia policial obrante al folio 7 la despeja definitivamente: 'Doña Ascension solicita las llaves de su domicilio, las cuales portaba Don Ramón en el momento de su detención. Ante tales hechos, la policía con carnet NUM002 , procede a entrevistarse con el detenido y tras exponerle lo sucedido, acepta que el mencionado funcionario entregue las llaves a Doña Ascension '. Es decir, que las llaves de la casa, al parecer, no las tenía la esposa, sino el acusado recurrente que en el recurso niega la acreditación de la convivencia. A mayor abundamiento, la esposa en su declaración ante el Juez de Instrucción, dijo 'que en la actualidad son pareja', 'que ella lo quiere y cuida de él'. Por lo tanto, no existe duda alguna de que convivían en el mismo domicilio del que, por cierto como se ha dicho, el recurrente tenía las llaves, de tal forma que se estima que en juicio se ha practicado prueba válida y apta para destruir el principio de presunción de inocencia.
Tercero: Otra cosa distinta es examinar la relevancia que pueda tener el consentimiento de la mujer para el nacimiento del delito. La jurisprudencia en este tema ha evolucionado hasta llegar al momento actual en que el delito surge con independencia de la el ex cónyuge haya permitido el acercamiento, como parece ser que ocurrió en el presente caso, en el que iban convivían. Según la STS de 26 de septiembre de 2005 , la decisión de la mujer de reanudar la relación evidencia la falta de necesidad de la medida acordada precisamente para su protección, y según la más matizada de fecha 28 de septiembre de 2007, cuando se trata de incumplimiento de alejamiento, mediando el consentimiento de la víctima debe diferenciarse según que se trate de medida cautelar acordada o de pena impuesta, pues aunque ambos pronunciamientos judiciales se contemplan en la descripción del delito de quebrantamiento, su naturaleza, finalidad y, sobre todo, disponibilidad por parte de la víctima, ha de reconocerse que son esencialmente distintos en ambos institutos. Ante la disparidad de criterios en el Tribunal Supremo en cuanto a la relevancia o no del consentimiento de la víctima, ha venido a ser resuelta por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 en orden a la interpretación del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares o penas de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima entendiendo que 'El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal '.
Así, en aplicación de la citada doctrina el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 39/2009 de 29 enero , vuelve a citar ese acuerdo del Pleno y añade que todo ello se acordó en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé. Cabe adicionar a la argumentación expuesta que si la orden de protección no se adopta por la sola o mera voluntad de quien la solicita, requiriéndose como requisito básico una situación objetiva de riesgo que debe ser apreciada por el Instructor, tampoco debe bastar la voluntad del beneficiario para que la medida tuitiva pierda su eficacia. Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo invocado por cuanto los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de pena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , del que es autor el recurrente.
Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.
239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Visto lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, de fecha 10 de febrero de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

