Sentencia Penal Nº 177/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 25/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100129

Núm. Ecli: ES:APV:2014:719

Núm. Roj: SAP V 719/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del Juicio: Rollo de Sala de 25/2013
Identificación del procedimiento originario:
P.A 40/2010
Instrucción núm. 4 de Xátiva
SENTENCIA 177/14
Valencia, a 10 de febrero de 2014
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José María Ortega Lorente
D. Salvador Camarena Grau
Acusador:
Ministerio Fiscal, representado por Dña. Adoración Cano Cuenca
Acusado: Severiano
Nacido el NUM000 de 1969
Con DNI NUM001
Domiciliado en C/ DIRECCION000 , NUM002 , escalera NUM003 planta NUM004 , Puerta NUM005
de Vallada (Valencia)
Situación personal: Libertad
Abogado: D. Joaquín Barber Cerdá
Procuradora: Dña. Mónica Torró Úbeda
Acusada: Montserrat
Nacida el NUM006 de 1977
Con DNI NUM007

Domiciliada en C/ DIRECCION000 , NUM002 , escalera NUM003 planta NUM004 , Puerta NUM005
de Vallada (Valencia)
Situación personal: Libertad
Abogada: Dña. Esperanza Aguado Buchón
Procuradora: Dña. María Teresa Gavila Guardiola
Acusada: Violeta
Nacida el NUM008 de 1989
Con DNI NUM009
Domiciliada en C/ DIRECCION001 , NUM003 de Aielo de Malferit (Valencia) Situación personal:
Libertad
Abogado: D. Joaquín Barber Cerdá
Procuradora: Dña. Mónica Torró Úbeda
Acusado: Casimiro
Nacido el NUM010 de 1977
Con NIE NUM011 ,
Domiciliado en C/ DIRECCION001 , NUM003 de Aielo de Malferit (Valencia)
Situación personal: en prisión por otra causa
Abogado: D. Enrique García Murcia
Procuradora: Dña. Isabel Molina Devesa

Antecedentes


PRIMERO.- El Juicio Oral se celebró los días 17 diciembre de 2013, 13 y 24 enero de 2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en la redacción dada por la reforma operada por la L.O. 5/10, por ser más beneficiosa para los reos, acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a Severiano , Montserrat , Violeta y Casimiro .

Estimó que en ninguno de los acusados acusado concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Solicitó que se impusieran las penas siguientes: a Severiano , las de 5 años de prisión y multa de 3.947,40 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Montserrat , las de 5 años de prisión y multa de 20.592,98 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Violeta , las de 5 años de prisión y multa de 20.592,98 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Casimiro , las de las de 5 años de prisión y multa de 3.947,40 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de privación de libertad en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , se proceda al decomiso y a la destrucción de la droga aprehendida; asimismo se proceda al decomiso de la cantidad aprehendida en poder de los acusados, procedentes de la venta ilícita a terceros, de sustancias estupefacientes (en concreto a los acusados Severiano y Montserrat la cantidad de 610 euros y a los acusados Violeta y Casimiro , la cantidad de 190 euros; se proceda a la destrucción de los efectos incautados en poder de los acusados Severiano y Montserrat , en concreto los siguientes: caja fuerte en cuyo interior se contenían una bolsa azul con sustancia blanca, aparentemente cocaína, con un peso de 11,76 gramos, una bolsa violeta con una sustancia blanca, aparentemente cocaína con un peso de 3,18 gramos y dos tarjetas de plástico, bolsas azules enteras, bolsas violetas enteras, una flanera con hilos azules de jardinería y bolsa violeta con una sustancia blanca, aparentemente cocaína, atada con alambre azul, recortes de bolsas de colores, las tenazas, dos cucharas, hilos azules de jardinería, báscula de precisión marca TANITA, un cuchillo, siete tijeras, una caja con la pegatina 'cocaína', 9 tarjetas de plástico con restos de una sustancia blanca, aparentemente cocaína, un pendrive marca DATA TRAVELER de 1 gb, móvil marca Nokia y tres móviles marca Samsung; sí mismo, se proceda al decomiso y destrucción de los efectos incautados en poder de Violeta y Casimiro , consistentes en los siguientes: una caja fuerte en cuyo interior se contenía la cantidad de 175 euros en billetes fraccionados, agenda con diversas anotaciones de números de teléfonos y nombres, bolsa con recortes de chivatos, bolsas con recortes, un bote metálico en cuyo interior se contenía una sustancia blanca, aparentemente cocaína con un peso de 25,4 gramos, cable blanco, un bote de cristal en cuyo interior se contenía una sustancia aparentemente marihuana, dos balanzas de precisión, una caja de madera con recortes, dos teléfonos móviles marcas Samsung y Sony Ericsson, cartera de color azul con 15 euros en billetes en su interior, bolsas con recortes circulares hallados en el interior de un jarrón, bolsa de papel en cuyo interior se contenían 165 bellotas de una sustancia aparentemente hachís, la pistola detonadora, un cargador con balas, caja en cuyo interior había semillas de hachís dentro de un botellín de cristal, bolsita con una sustancia, aparentemente marihuana, bolsa de plástico con recortes, teléfono móvil marca Nokia, modelo 2630, cinco tarjetas ORANGE, bolsa con recortes de plástico y un rollo de cinta, libreta con anotaciones, y las dos bolsas de grandes dimensiones vacías con restos de una sustancia blanca, aparentemente cocaína. Del propio modo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal , interesa el decomiso a los fines del artículo 127, de los siguientes vehículos propiedad del acusado Severiano : furgoneta Mercedes modelo B180, matrícula ....- CMM , puesto a nombre del padre del acusado Severiano , Don Jose Enrique ; motocicleta marca Gilera, modelo GP800, matrícula R....RRR ; motocicleta marca Gilera, modelo Runner 50, matrícula Y....YYY y motocicleta marca Honda, modelo SFX50, matrícula W....YYY , todos ellos adquiridos por Severiano con las ganancias obtenidas de la ilícita actividad de tráfico de drogas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , se proceda a la adopción de la medida cautelar consistente en el embargo de los siguientes bienes pertenecientes al acusado Severiano , y adquiridos por el mismo de las ganancias obtenidas por la venta ilícita a terceras personas de sustancias estupefacientes así como a la anotación de dicho embargo en los registros públicos correspondientes: furgoneta Mercedes modelo B180, matrícula ....-CMM , puesto a nombre del padre del acusado Severiano , Don Jose Enrique ; motocicleta marca Gilera, modelo GP800, matrícula R....RRR ; motocicleta marca Gilera, modelo Runner 50, matrícula Y....YYY y motocicleta marca Honda, modelo SFX50, matrícula W....YYY , todos ellos adquiridos por Severiano con las ganancias obtenidas de la ilícuta actividad de tráfico de drogas.

Solicitó que se les impusieran las costas procesales.



TERCERO. - La defensa de Severiano y Violeta en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito o falta.

Alternativamente, expuso que concurría una grave adicción a sustancias estupefacientes, la escasa cantidad de droga que se ocupó y que ya habían soportado pena suficiente al tener que presentarse cada 15 días en el Juzgado.



CUARTO .- La defensa de Montserrat , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, planteando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de posesión en cantidad de escasa importancia dada la atipicidad del autoconsumo y teniendo en cuenta que la mera posesión por sí sola no es constitutiva de delito alguno.



QUINTO .- La defensa de Casimiro , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Alternativamente, solicitó la aplicación del segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal por la escasa entidad.



SEXTO .- Una vez terminados los informes de las partes, se le concedió la palabra a los acusados, quienes nada manifestaron.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que, como consecuencia de las informaciones recibidas de diversas personas de la localidad de Vallada (Valencia), la Unidad de Investigación de la Guardia Civil de Canals identificó el domicilio de la DIRECCION000 , número NUM002 de la referida localidad como el lugar donde se ubicaba el centro operativo de una actividad vinculada con el tráfico de sustancias estupefacientes, dando lugar a que con fecha 11 febrero 2010 se solicitara del Juzgado de Instrucción número 4 de Xátiva mandamiento judicial para la observación, intervención y escucha de comunicaciones que pudieran interceptarse en el teléfono móvil NUM012 , utilizado por don Severiano .

Denegada la petición formulada por ser insuficientes los indicios presentados por el Área de Investigación de la Guardia Civil de Canals, se amplió la información en base a las investigaciones realizadas, interesando de nuevo ante el Juzgado de Instrucción número 1 de la referida localidad -informándole de la denegación producida ocho días antes por el Juzgado de Instrucción número 4- la emisión del referido mandamiento por oficio de 19 febrero 2010, que dio lugar a la autorización de intervención telefónica, observación y escucha por un plazo de un mes, decretando a su vez el secreto de las actuaciones, quien remitió la causa para su acumulación al Juzgado inicialmente atribuida, que se produjo por auto de 25 febrero 2010, el que por auto de 10 marzo siguiente mantuvo la declaración de secreto y amplió la autorización de intervención telefónica a otro número utilizado por el mismo Severiano .

Como consecuencia de las conversaciones escuchadas y transcritas en ambos teléfonos y de los seguimientos a las personas participantes, con fecha 15 marzo 2010 se interesó del Instructor mandamiento de entrada y registro en los domicilios de la DIRECCION000 número NUM002 , escalera NUM003 , planta NUM004 , puerta NUM005 de Vallada, ocupado por Severiano , y el de la plaza DIRECCION001 número NUM003 de la localidad de Aielo, domicilio de la hija del anterior, Violeta y su novio, que fue autorizado por la señora Juez de Instrucción número 4 de Xátiva y que se practicaron simultáneamente el 16 marzo 2010.

En el domicilio de Vallada, cuyos ocupantes eran Severiano y Montserrat , practicado con asistencia de la Secretaria Judicial, se encontraron los siguientes efectos relevantes para la causa: En la habitación principal del domicilio, una caja fuerte en cuyo interior se contenían una bolsa azul con sustancia blanca, aparentemente cocaína, con un peso de 11,76 gramos, una bolsa violeta con una sustancia blanca, aparentemente cocaína con un peso de 3,18 gramos y dos tarjetas de plástico, bolsas azules enteras, bolsas violetas enteras, una flanera con hilos azules de jardinería y bolsa violeta con una sustancia blanca, aparentemente cocaína, atada con alambre azul; en el interior de la cómoda de dicha habitación, recortes de bolsas de colores, unas tenazas, dos cucharas, hilos azules de jardinería, báscula de precisión marca TANITA, un cuchillo, siete tijeras, una caja con la pegatina 'cocaína', 9 tarjetas de plástico con restos de una sustancia blanca, aparentemente cocaína, un pendrive marca DATA TRAVELER de 1 gb, así como dos billetes de 5 euros encima de una mesita; en el salón, 4 billetes de 10 euros y 4 billetes de 5 euros, móvil marca Nokia y tres móviles marca Samsung; asimismo en poder de dichos acusados fueron incautados las cantidad de 540 euros, en billetes fraccionados, procediendo los indicados agentes, a la incautación de las referidas sustancias y su posterior remisión al Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana, a los efectos del pertinente análisis, así como a la intervención y depósito del dinero incautado en poder de dichos acusados y procedente de la venta a terceras personas a cambio de precio de sustancias estupefacientes; asimismo, por tarde de los agentes se procedió a la aprehensión y posterior depósito de los siguientes vehículos: furgoneta Mercedes modelo B180, matrícula ....-CMM , puesto a nombre del padre del acusado Severiano , Don Jose Enrique ; motocicleta marca Gilera, modelo GP800, matrícula R....RRR ; motocicleta marca Gilera, modelo Runner 50, matrícula Y....YYY y motocicleta marca Honda, modelo SFX50, matrícula W....YYY , que dicho acusado Severiano había adquirido con las ganancias obtenidos de la ilícita actividad de tráfico de drogas; del propio modo y tras la pertinente lectura de sus derechos, procedieron a la detención de los acusados Severiano y Montserrat .

De igual modo, en el registro que se llevó a cabo en el domicilio de Aielo, cuyos ocupantes eran Violeta y Casimiro , practicado igualmente con asistencia de la Secretaria Judicial comisionada, se identificaron los siguientes efectos relevantes para la causa: En armario de una habitación una caja fuerte en cuyo interior se contenía la cantidad de 175 euros en billetes fraccionados, dinero procedente de la venta ilícita a terceras personas a cambio de precios de sustancias estupefacientes, así como una agenda con diversas anotaciones de números de teléfonos y nombres; debajo del colchón de dicha habitación una bolsa con recortes de chivatos; en el salón, bolsas con recortes, un bote metálico en cuyo interior se contenía una sustancia blanca, aparentemente cocaína con un peso de 25,4 gramos, cable blanco, un bote de cristal en cuyo interior se contenía una sustancia aparentemente marihuana, 50 euros en metálico, dos balanzas de precisión, una caja de madera con recortes, dos teléfonos móviles marcas Samsung y Sony Ericsson, ordenador portátil marca HP Papilion 2CE63106D1 y una cartera de color azul con 15 euros en billetes en su interior; en el baño, bolsas con recortes circulares hallados en el interior de un jarrón; en el salón de la primera planta de la vivienda, en el interior de un mueble, una bolsa de papel en cuyo interior se contenían 165 bellotas de una sustancia aparentemente hachís, pistola detonadora y cargador con balas; en la mesa del salón, una caja en cuyo interior había semillas de hachís dentro de un botellín de cristal, bolsita con una sustancia, aparentemente marihuana, bolsa de plástico con recortes, teléfono móvil marca Nokia, modelo 2630, así como cinco tarjetas ORANGE; en la planta tercera de la vivienda, en una habitación cerrada con llave una bolsa con recortes de plástico y un rollo de cinta, libreta con anotaciones, dos bolsas de grandes dimensiones vacías con restos de una sustancia blanca, aparentemente cocaína, así como una papelina de 0.5 gramos de una sustancia blanca, aparentemente cocaína, procediendo los agentes a la incautación de las sustancias intervenidas a dichos acusados y destinadas a la venta a cambio de precio a terceras personas a los efectos de su posterior remisión al Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana, a los efectos de su análisis, así como la incautación y depósito de la cantidad de 190 euros intervenida a dichos acusados y procedente de la venta a terceras personas a cambio de precio de sustancias estupefacientes y finalmente a la incautación de la pistola detonadora y el cargados con balas.

Remitidas las sustancias intervenidas al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma, las sustancias incautadas en el domicilio de Vallada, cuyos ocupantes eran Severiano y Montserrat , se identificaron como 10.6 g de cocaína con una pureza del 79%, 2.7 g de cocaína con una pureza del 80.7% y 0.2 g de cocaína con una pureza del 20.6%, con un precio en el mercado ilícito en conjunto de #1315.80; y las sustancias incautadas en el domicilio de Aielo, cuyos ocupantes eran Violeta y Casimiro , fueron identificadas como 24.5 g de cocaína con una pureza del 82.9%, 1655 g de hachís con una pureza de 3.93% y 7.9 g de cannabis sativa con una pureza de 9.83%, cuyo precio en conjunto en el mercado ilícito ascendería a #10.296,49.

Los ocupantes identificados de las referidas viviendas destinaban las sustancias intervenidas y los restantes efectos ocupados en los respectivos registros domiciliarios a la preparación, venta y distribución a terceras personas a cambio de precio, con cuyas cantidades completaban los ingresos percibidos por trabajos no acreditados y les sirvieron para adquirir otros bienes, en particular los vehículos que se han reseñado en esta resolución, todos ellos fruto de aquella actividad ilícita.

Casimiro tiene antecedentes penales susceptibles de cancelación y no computables a los efectos de esta resolución.

Fundamentos

1. Con carácter previo a la celebración del juicio y en el turno concedido a las partes, las defensas de los cuatro acusados presentaron documentación relativa a la vida laboral de varios o a la atención a la toxicomanía de alguno de ellos que se unieron a las actuaciones a los efectos valorativos que se realizan en esta resolución; y plantearon diversas cuestiones, que podrían identificarse con las siguientes: la vulneración de derechos fundamentales, que se concreta en la infracción de la presunción de inocencia, la del principio in dubio pro reo, la del derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE , la del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE y la del deber de ser informado del artículo 24.2 de la CE ; la comisión de un abuso de derecho y fraude de ley, citando los artículos 11 y 22 de la LOPJ ; la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso público con todas las garantías; la vulneración del artículo 18 de la CE , relativo al secreto de las comunicaciones con vulneración de los derechos al honor, la intimidad, la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio; la vulneración de la presunción de inocencia por la imposición de la inversión de la carga de la prueba; la ilicitud de las transcripciones de las conversaciones intervenidas; la vulneración del derecho de defensa o del proceso debido por no practicarse en un solo acto la prueba prevista.

A las cinco primeras, presentadas por la dirección letrada de los acusados Jose Enrique Severiano Violeta , se adhirieron las otras defensas; a la sexta se adhirió igualmente la defensa de Casimiro ; y a la última también se adhirió el resto.

La extensa y prolija exposición de una vulneración generalizada, hecatómbica y destructiva de la regularidad procesal en la investigación, procedimiento y enjuiciamiento de la conducta de los acusados, podría merecer un repaso constitucional de la vigencia de principios esenciales del proceso hasta acreditar que sobre el mismo sobrevuela la correcta aplicación de las normas y garantías constitucionales, legales y procedimentales que permiten alcanzar el convencimiento de que, más allá de limitadas deficiencias intrascendentes, ha culminado en el acto del juicio celebrado con plenitud de garantías y en el que cada una de las partes y en particular cada uno de los acusados ha dispuesto del mejor sistema de defensa que eligió, practicándose con extensión superlativa, contradicción y publicidad la prueba que las partes tuvieron a bien presentar y practicar.

Es por ello que, ante tan difusa inconcreción de los elementos estructurantes de la vulneración constitucional, se puede argumentar la validez del proceso a través de la regularidad en la producción de la prueba partiendo de la conocida doctrina de la conexión de antijuridicidad, elaborada por primera vez en la STC 81/1998 y que ha sido aplicada con posterioridad en numerosas ocasiones (entre otras, SSTC 171/1999 ; 8/2000 ; 28/2002 ; 184/2003 ; 259/2005 ; 161/2000 ; 239/1999 ; 8/2000 ; 184/2003 ; 136/2006 ; 49/2007127/2009), asumida Sala II TS en STS 43/2013, de 22 de Enero de 2013 .

La voluntariedad de la confesión y el hecho de haber sido practicada con todas las garantías produce, de hecho, la ruptura del nexo jurídico con la hipotética infracción constitucional inicial y posibilita que los resultados o la información obtenida con una prueba practicada con vulneración de derechos fundamentales pueda ser introducida en el proceso a través, precisamente, de la confesión de los acusados y, por tanto, ser utilizada para destruir la presunción de inocencia.

Partiendo de ello, se plantea por las defensas que, una vez apreciada la ilicitud constitucional del Auto que autorizó la intervención y escucha telefónica, debió decretarse la nulidad del juicio oral celebrado, declarar inadmisibles las pruebas derivadas del acto ilícito y ordenar la continuación del juicio oral con el resto de pruebas no afectadas por dicha lesión. Al no hacerlo, habría quebrado gran parte del conjunto de garantías procesales reconocidas en el art. 24 C.E ., pues se alega haber sufrido indefensión, desigualdad en el proceso, desconocimiento de la acusación, ausencia de las garantías debidas, despojo de la tutela efectiva que el tribunal debe prestarle y sumisión al abuso fraudulento de la ley.

Para hacer patente su falta de justificación es preciso poner de manifiesto, en primer lugar, lo erróneo de sus presupuestos: según los proponentes, la indebida lesión a su derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones conlleva la 'nulidad' de la resolución autorizadora y de las pruebas obtenidas con ocasión del mismo, más esta nulidad que se pretende no consiste sólo en un efecto jurídico -es decir, la prohibición constitucional de fundar la condena en las pruebas así obtenidas-, sino que se presenta como algo material que provocaría que los hechos por los que se acusaba no podrían ser los mismos por los que fueron juzgados, pues los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, que servían como acusación, no eran válidos pues se basaban en la indicada nulidad de la intervención telefónica y de las actuaciones posteriores, incluidos los registros domiciliarios practicados. Se confunden así dos planos, el fáctico y el jurídico, que conviene delimitar con toda precisión para que el análisis propuesto como fundamento de la queja pueda ser valorado.

Parafraseando la doctrina recogida en las STC 94/1999 y 139/1999 , se podría afirmar que, aún en el caso de que las intervenciones telefónicas no fueran conformes a la Constitución, la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones no tiene en sí mismo consecuencias fácticas, es decir, no permite afirmar que 'no fue hallada la droga' o que la misma 'no existe, porque no está en los autos'. Los hechos conocidos no dejan de existir como consecuencia de que sea ilícita la forma de llegar a conocerlos.

Cuestión distinta sería que esos hechos no puedan darse judicialmente por acreditados para fundar una condena penal sino mediante pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías.

Dicho de otro modo, que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se pueda proponer prueba porque haya de operarse como si el mismo no hubiera sucedido. La droga existe, fue hallada, decomisada y analizada. Por ello, la pretensión acusatoria puede fundarse en un relato fáctico que parta de su existencia. Precisamente, el juicio acerca de si la presunción de inocencia ha quedado o no desvirtuada consiste en determinar si dicho relato fáctico está o no acreditado con elementos de prueba constitucionalmente admisibles.

Sirva este razonamiento para rechazar las quejas que alegan de haber padecido indefensión o desconocimiento de la acusación o quiebra de las garantías del proceso. Los investigados se vieron llamados al juicio oral en calidad de acusados con el conocimiento concreto y exacto del supuesto fáctico que sustentaba la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal. Se les comunicaron también las pruebas de las que el Ministerio Fiscal intentaba valerse para justificar su pretensión de condena, y frente a una y otras pudieron defenderse con todos los medios a su alcance, sin que se atisbe limitación alguna de sus posibilidades de alegación y prueba, ni por ello indefensión ni quiebra de su derecho a conocer la acusación o de ser juzgados con todas las garantías. Esta última vulneración solo operaría como lesión autónoma si en juicio se hubieran valorado como pruebas de cargo frente a ellos, las que son materialización directa e inmediata de la lesión del derecho fundamental, o las que, habiendo sido adquiridas a partir del conocimiento derivado de otras que lesionaron directamente un derecho fundamental, mantienen con éstas la conexión de antijuridicidad a que se hizo referencia, por primera vez, en la STC 81/1998 .

Frente a la pretensión de condena del Ministerio Fiscal, los acusados articularon sus estrategias defensivas, propusieron las pruebas que tuvieron por pertinentes e hicieron las alegaciones fácticas y jurídicas que entendieron oportunas, entre ellas la supuesta invalidez de la autorización judicial de la intervención telefónica y las exclusiones probatorias que de su estimación se derivarían. Tal debate fáctico y jurídico se desarrolló con plenitud de garantías, declarándose la licitud y sustentando aquella decisión en la correcta aplicación del derecho fundamental a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones de los acusados.

La admisión por los mismos de la tenencia de la droga es una prueba de cargo, suficiente y válida, es decir, obtenida con todas las garantías, por ser independiente del acto lesivo que se denuncia de la inviolabilidad de las comunicaciones y domiciliaria. Al hacerlo así, ni se vedó ni se limitó posibilidad alguna de alegación de los acusados, ni se desequilibró el proceso en favor de ninguna de las partes. La decisión de admitir la tenencia de la droga fue voluntaria y no el fruto de compulsión alguna.

El denunciado abuso de derecho y fraude de ley, que se sustenta en las previsiones de los artículos 11 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe correr la misma suerte, en tanto que tal abuso fraudulento se vincula con la ocultación al Juez autorizante de la primera intervención telefónica de la existencia de un procedimiento en el Juzgado diferente, que había denegado con anterioridad la misma autorización. Craso error, tanto porque efectivamente la denegación se había producido sobre una solicitud con insuficientes elementos para poder acordarla y precisamente en defensa del derecho fundamental a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones; como porque expresamente se recoge en la solicitud presentada ante el Juzgado que se encontraba de guardia de esa circunstancia, que fue conocida por tanto desde el primer momento por la juez que lo autorizó y posteriormente fueron remitidas las Diligencias realizadas a prevención al Juzgado inicialmente competente, que las acumuló y ratificó, dando plena validez a lo realizado.

En cuanto a la denunciada infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, se advierte en la solicitud formulada por los agentes policiales (tal como se recoge y así se expuso en el interrogatorio del letrado proponente) que a la Instructora a quien se le pidió una nueva intervención, se le advirtió de que en otro Juzgado se investigaba el hecho delictivo requerido de tal diligencia, la que en funciones de prevención y de guardia dictó la resolución que estimó oportuna y remitió la misma al Juzgado que había asumido la competencia por virtud del sistema de reparto preestablecido, en donde pudo denunciarse y, en su caso, anularse una decisión, que por otra parte fue confirmada y mantenida, impidiendo con ello considerar vulnerado aquel derecho.

Como reiteradamente recoge la jurisprudencia constitucional 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4 ; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4 ; 62/1998, de 17 de marzo , FFJJ 3 y 4) '.

Se alega por el proponente la doctrina de los frutos del árbol envenenado y que la Juez de Guardia podría haber incurrido en un ilicito penal, prevaricación, pues se tomó una medida a sabiendas de no ser la Juez comptente. Las afirmaciones son peregrinas e impertinentes, en tanto que era plenamente competente en la posición y momento temporal en que las mismas se hicieron, estaban justificadas por la urgencia en la práctica de una diligencia a la vista de la información extensa, completando la anterior, era conocedora de la competencia asumida por otro órgano judicial del mismo territorio y por ello, una vez autorizada, dio traslado inmediato al órgano competente que validó su intervención.

La genérica vulneración del artículo 18 de la Constitución , en relación con el secreto de las comunicaciones, que determina a su vez un atentado contra el honor, la intimidad, la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, tal como se denuncia por el proponente, debe descartarse absolutamente, en tanto que el derecho constitucional no es absoluto y puede estar vinculada su limitación en aquellos supuestos en que el legislador lo ha previsto, siempre que se adopte con las garantías y en las condiciones que garanticen el menor coste o deterioro del derecho. Ya se ha dicho que ha de existir una verdadera situación de indefensión o vulneración injustificada e indebida de un derecho fundamental para entender producida aquella vulneración, en los términos a que se refiere la jurisprudencia constitucional y en particular la STC 141/2005, de 6.6.2005 .

No puede por otra parte estimarse que la demora en la puesta en conocimiento de la autoridad judicial de unas diligencias de investigación constituya un acto ilícito o delictivo. No se comete el delito de no perseguir un delito cuando se está persiguiendo ese delito, en tanto que la discrepancia sobre cómo se investiga no implica una comisión delictiva. Solo hay relevancia si la autorización o la sentencia se basa en testigos anónimos, no si se basa en otros datos (autorización) o sobre la prueba del juicio (sentencia).

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la STC 81/1998 (fundamentos jurídicos 2º y 3º), afirma que 'nos referimos a la íntima relación que existe entre la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, señalando cómo la primera sólo puede entenderse desvirtuada en virtud de 'pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías'. Y no las reúnen aquellas que han sido conseguidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, pues 'aunque esta prohibición de valoración no se halla proclamada en un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente, en el Estado de Derecho que la Constitución instaura, exige que los actos que los vulneren carezcan de eficacia probatoria en el proceso ( STC 114/1984 , fundamentos jurídicos 2º y 3º)'.

A partir de estas premisas, afirmamos que 'al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia. Ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que... la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida.' Los defensores de los acusados entendieron, directamente o por adhesión, que había sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues la única prueba que se había utilizado para justificar su condena -la intervención telefónica de la que se derivó el posterior registro domiciliario- no era una prueba válida por ser consecuencia de una autorización por Juez incompetente.

La declaración de algunos de los acusados ocupantes de las dos viviendas registradas, que reconocieron ser propietarios de la droga y demás efectos encontrados en el registro, no resulta, en sí misma, contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, ni, por ello, al derecho a un proceso con todas las garantías.

Por tanto, la respuesta a la queja del recurrente exige determinar si efectivamente la prueba utilizada para fundar su condena es el resultado directo de la lesión de un derecho fundamental, o si ha sido obtenida a partir del conocimiento adquirido con el acto lesivo, y guarda con éste la conexión de antijuridicidad que, conforme a nuestra doctrina, justifica constitucionalmente su exclusión.

El criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo pueden ser valoradas y cuándo no se cifra en determinar si entre unas y otras existe una conexión de antijuridicidad, lo establecía la STC 49/1999 , resumiendo anterior doctrina: 'hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho ... materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho ... exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( STC 11/1981 , fundamento jurídico 8º)'.

Como esta Sala viene reiterando, en orden a la delimitación entre el contenido del derecho a la presunción de inocencia y del proceso evaluador que se vincula al principio in dubio pro reo, los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria estamos llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquéllos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

La aplicación de esta perspectiva de análisis al supuesto enjuiciado nos lleva a desestimar la queja de los proponentes, pues se aprecia que, tal y como razonó el Tribunal Supremo, su declaración admitiendo parcialmente los hechos de la pretensión acusatoria es una prueba jurídicamente independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. Esta conclusión se apoya en varias consideraciones: a) a los acusados, y previamente imputados, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E . La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E . Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones de los acusados, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión de cada acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.

c) La validez de la confesión, como recoge la STC 86/1995 , al analizar un supuesto en parte similar al presente, 'no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención'. De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso -ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad-, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación. Estos riesgos concurren en mayor medida cuando el derecho fundamental cuya lesión se aduce es alguno de los que, al regular las condiciones en que la declaración debe ser prestada, constituyen garantías frente a la autoincriminación (declarar sin Letrado, en situación de privación de libertad, o sin previa advertencia de la posibilidad de callar), pero no es éste el supuesto que aquí abordamos.

Por ello, tras plantearse la cuestión por las defensas y ser informados de sus derechos en el juicio oral, todo aquello admitido por los acusados como hallado en los domicilios, al igual que el contenido de las conversaciones, es susceptible de ser valorado, con independencia de que se declare o no la ilicitud constitucional de las injerencias.

En cuanto al contenido de los derechos alegados, en la STC 197/1995 (fundamento jurídico 6º), el Pleno de este Tribunal señaló que 'los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ...

son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable'. En el mismo sentido se pronunciaron, antes y después, las SSTC 36/1983 , 127/1992 o 161/1997 .

Por todas estas consideraciones, debemos declarar razonable y justificada la decisión de considerar la declaración de cada acusado como prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones o domiciliaria, y por ello prueba válida, por haber sido obtenida con todas las garantías, lo que conduce a rechazar la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Para completar la respuesta a las cuestiones planteadas, faltaría una sucinta referencia a la denunciada ilicitud de las transcripciones realizadas de las conversaciones telefónicas intervenidas, más allá de las consecuencias que puedan derivarse de las mismas en el ámbito de la validez del proceso y de la prueba.

Ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores resoluciones sobre la improcedencia de dar trascendencia alguna en el marco de la ilicitud a la transcripción de conversaciones, que forman parte de las diligencias de investigación imprescindibles. No sólo no fue impugnada la pericia de quienes escuchaban las conversaciones en un idioma y las transcribían en otro, cuando se reconoce por los propios agentes el conocimiento de ambos y la unicidad del idioma en que venía siendo transcrita toda la investigación; sino es que, además, no se ha puesto en duda en el momento culminante del juicio que las conversaciones leídas no respondieran a su exacto contenido, sin perjuicio de la valoración que pudiera otorgárseles en el contexto de la investigación y en relación con los hechos a que pudieran referirse, tanto por su contenido como por su valor simbólico referencial. Por otra parte, debemos afirmar que el castellano es lengua oficial en España, sin que de la mera alegación de improcedencia pueda derivarse que haya habido error, tergiversación en el texto, indefensión en la forma o perjuicio en el resultado.

En fecha 4 de noviembre de 2013, en sentencia 780/13 de ésta Sección de la Audiencia Provincial se estableció: ' En cuanto a la impugnación de las transcripciones realizadas, tras la escucha correspondiente de las conversaciones grabadas, por carecer de conocimientos suficientes del idioma valenciano para interpretar correctamente el lenguaje habitual de la mayor parte de los acusados, que se suscita igualmente por las defensas de Olegario , Rosendo y Vidal , adhiriéndose de nuevo en términos genéricos las defensas de Luis Francisco , Pedro Enrique y Agustín ; debe rechazarse de plano, en tanto que el conocimiento del idioma valenciano no es exclusivo de los valenciano parlantes y así se advirtió con la información de las capacidades del agente policial que efectuó la transcripción. Pero, aún es más, se aportan a las actuaciones las grabaciones originales de las conversaciones intervenidas, las que, una vez escuchadas, se descubre que han sido correcta y puntualmente transcritas, incluso anotando como 'ininteligible' aquellas expresiones que o, bien no se habían grabado con suficiente claridad o, debido al acento cerrado de alguno de los conversantes, no pudo entenderse su sentido. Y todavía más, en tanto que no se concreta por parte de los impugnantes las expresiones, palabras o sentido diferente al transcrito que pudiera haberse atribuido a la conversación particular grabada, en cuanto que ninguna petición en ese sentido se formuló en el acto de la vista a los efectos de contradecir o descubrir la inconveniente transcripción. Todo ello lleva consigo la desestimación de la petición anulatoria formulada a tal efecto.' Por último, y aunque no fue planteado como cuestión previa al comienzo de las sesiones del juicio, sino al iniciarse la práctica de la prueba señalada para el segundo día de los que ocuparon su celebración, debemos igualmente desestimar, como así se hizo oralmente, la vulneración del derecho de defensa o del proceso debido por no poder practicarse en un solo acto la totalidad de la prueba prevista, en tanto que de tal extravagante petición únicamente se derivaría la imposibilidad de celebrarse juicios en más de una sesión, cualquiera que pudiera ser el conocimiento del interrogatorio de otros testigos o peritos por la referencia de los anteriores. No se alcanza a comprender cuál sea el grave perjuicio que se denuncia por la defensa proponente -al que por cierto se adhirieron el resto de las defensas, sin que ninguna lo concretara-, salvo que se estimara que la única, exclusiva e ineludible prueba de cargo estuviera en aquellos testigos convocados para una sesión posterior.

Por todo lo dicho, procederá desestimar la vulneración constitucional, infracción legal o defectos esenciales del procedimiento determinantes de la nulidad de parte alguna en su producción y aportación al acto del juicio, debiendo en consecuencia considerarlas como elementos de valor en el proceso deliberativo y configurador de la es conductas que se enjuician.

2. Despejadas las dudas sobre la legitimidad del proceso y licitud de la prueba practicada en el acto del juicio, corresponde fundamentar si de la misma puede derivarse un relato de hechos calificables como probados en cuanto verosímiles y ajustados a la misma, que merezcan el calificativo de delictivos.

Dos son las dimensiones lícitas que pueden asignarse a los mismos, a partir de las previsiones típicas del artículo 368 del Código Penal , a saber: bien que de la prueba se haya podido alcanzar la certeza acerca de la realización evidenciada de concretos actos de tráfico, favorecedores o facilitadores del consumo ilegal de sustancias consideradas como estupefacientes o psicotrópicas con relevancia penal; bien sea que de la intervención de aquellas sustancias, una vez acreditada su cualidad de prohibidas y sujetas al control y persecución internacional, pueda presumirse por su cantidad y cualidad que estaban preordenadas a alguno de los fines de tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ajeno.

La objetividad de los efectos intervenidos en el domicilio de la DIRECCION000 , número NUM002 de Vallada (Valencia, ocupado por los acusados Severiano y Montserrat , -en particular los 10.6 g de cocaína con una pureza del 79%, otros 2.7 g de cocaína con una pureza del 80.7%, otros 0.2 g de cocaína con una pureza del 20.6%, unido a la cantidad de bolsas de diversos colores, flanera con hilos de los utilizados para la preparación de dosis, recortes de bolsas de colores, instrumentos como tenazas, cucharas, cuchillos o tijeras, la báscula de precisión Tanita, la cantidad de billetes en efectivo de diferentes valores faciales, los móviles y la multitud de vehículos a que se ha hecho referencia y reseña en el relato de hechos probados-, permiten concluir razonablemente que aquellas sustancias se utilizaban para la distribución a terceras personas, perteneciendo al grupo de las que causan grave daño a la salud, valiéndose de materiales e instrumental adecuado para la preparación de dosis o porciones y obteniéndose con las actividades propias del tráfico ganancias superiores a las que pudieran haberse obtenido con la percepción de la prestación del desempleo o la puntual actividad de recogida de naranja o comisiones por la venta de tractores a que el acusado decía dedicarse, sin que la acusada le ofreciera coartada superior ante su exclusiva fuente de ingresos a través del desempleo.

De igual modo, la intervención en el domicilio de la plaza DIRECCION001 número NUM003 de la localidad de Aielo de Malferit (Valencia), ocupada por los acusados Violeta y Casimiro , -consistente en 24.5 g de cocaína con una pureza del 82.9%, 1655 g de hachís con una pureza del 3.93% y 7.9 g de cannabis sativa con una pureza del 9.83%, junto con las agendas, recortes de chivatos, cables y bote de cristal con restos de sustancias, dos balanzas de precisión, dos teléfonos móviles, una pistola detonadora con cargador con balas, libreta con anotaciones, bolsas de grandes dimensiones con restos igualmente de sustancias estupefacientes-, por las mismas razonespermiten concluir razonablemente que aquellas sustancias se utilizaban para la distribución a terceras personas, perteneciendo una parte al grupo de las que causan grave daño a la salud y otra a las que no causan grave daño a la salud, valiéndose de materiales e instrumental adecuado para la preparación de dosis o porciones y obteniéndose con las actividades propias del tráfico ganancias superiores a las que pudieran haberse obtenido con el trabajo en el almacén de naranjas por parte de la ocupante y de la percepción de la prestación del desempleo o de puntuales chapuzas que pudiera realizar el acusado como únicas fuentes de ingresos de la pareja.

En consecuencia, no cabe la menor duda a juicio del tribunal que los hechos descritos como probados en esta resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en la redacción dada por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 por ser más beneficiosa.

3.- La participación que pueda atribuirse a cada uno de los acusados en este procedimiento exige una sucinta reseña de la prueba practicada en el acto del juicio.En la sesión del 17 diciembre 2013 se recibió declaración a los acusados: Severiano , manifestó que en el año 2010 percibía como único ingreso la prestación por desempleo por #800, si bien añadió que esporádicamente cogía naranjas y vendía tractores, que la cocaína intervenida en su domicilio la compraba en muchos sitios y era para su propio consumo, que las bolsas, la flanera, otros efectos y los recortes eran propios de la vivienda o para jugar los niños, que utilizaba la báscula para prepararse las dosis, que no era cierto que hubiera ninguna caja con la identificación de la cocaína, que aunque los móviles estaban a su nombre, uno lo usaba él, otro su esposa y otros estaban sin usar, que el dinero intervenido procedía de las ganancias por el uso del tractor, que era propietario de tercera mano de la furgoneta pero no del Mercedes que pertenecía a su padre y lo utilizaba para acompañarle, siendo propietario de las tres motocicletas intervenidas, que respecto de la balanza la compró a través de su hija y la quería para su propio consumo o para revenderla, que ignoraba la actividad de su hija, la que sólo le llamaba para pedirle dinero y que el piso que ella utilizaba estaba a su nombre, que la pareja sentimental de su hija cree que tenía trabajo en la naranja, al que no puede ni ver y que han llegado incluso a agredirse en varias ocasiones, que su mujer estaba en el paro y también consumía cocaína, que para obtener algún dinero vendía naranjas, herramientas, perros o lo que fuera, que las expresiones de 'media gallinita', 'la mitad', 'medio bocadillo' y otras similares eran o bromas o propias de su actividad de venta de naranja o burlas relativas a fiestas, que únicamente entró en una ocasión en la cochera de la casa de su hija, que es consumidor desde el año 2003 y que se encuentra en tratamiento de desintoxicación en la UCA de Xátiva, que a su casa no viene más que algún familiar, que nunca facilitó ni vendió drogas a otros, que consumía a escondidas y compraba la droga en cantidad porque le salía más fácil conseguirla de buena calidad y a mejor precio, que nunca pasó droga a su hija ni le compró.

b. Montserrat , reconoció encontrarse en desempleo y haberse dedicado al cuidado de los hijos, si bien estuvo trabajando con anterioridad pero fue afectada por un ERE, que supone que la droga era de su marido y que estaba en la caja fuerte de la que no sabía la contraseña, que conocía que su marido era muy consumidor e incluso que habían discutido por ello, que desconocía lo que apareció en la habitación del matrimonio, que los efectos y dinero ocupados eran propios de la casa, que utilizaba uno de los móviles que estaba nombre de su marido, que la furgoneta Mercedes era de su marido, el vehículo de la misma marca de su suegro y las motocicletas estaban en casa pero no sabía de quién eran, que nunca había vendido droga, ratificando sus declaraciones policial (folios 253-255) -en ella se reconoce que tenía conocimiento de la actividad ilícita de su marido, que en alguna ocasión le había acompañado a alguna compra de cocaína en Valencia pero que era cosa de él, que la última vez que le acompañó pagó #8000 por cocaína, que el preparaba las dosis en la habitación del matrimonio, que lo conoció cuando era consumidora e iba al domicilio de su marido, el que actualmente ocupa su hija en Aielo, que teme la reacción de su marido por lo que está relatando- y judicial (folio 351) -que no sabe si su marido se dedica al tráfico de drogas porque nunca lo ha visto preparar bolsas, porque su marido se encerraba en la habitación del matrimonio, que la última vez que acompañó a su marido a Valencia ella no vio nada porque subió al piso de una persona ignorando si adquirió 200 g de cocaína por #8000, que no sabe si Violeta y su compañero se dedican al tráfico de drogas, que su marido es adicto a la cocaína y está siempre hablando por teléfono, que percibe #800 de pensión más lo que le pasa su ex marido por los tres hijos que tuvo con él, que su marido se dedica a la compra-venta de vehículos usados, cuando puede a la agricultura, pero que la familia no tiene mucho dinero-. Añadió en el acto del juicio que la policía entró en su domicilio con armas apuntando a sus hijos, que su marido consumía droga encerrado en la habitación y le había pedido que dejara el consumo, que a la guardia civil contestó lo que ellos quisieron porque valoró más la vuelta con sus hijos, que no vio a su marido preparar dosis y que él se dedica a la venta de vehículos, recogida de naranjas y percibe el paro, que no tiene ninguna relación con la hija de su marido, que no es cierto que tenga miedo a su marido por lo que dijo en su contra.

c. Violeta , reconoció que vivía en la casa de Aielo, que ocuparon en la caja fuerte unos 25 g de cocaína y 1655 de hachís, junto con #175, que trabajaba en un almacén de naranjas y escondía el dinero porque su pareja se lo quitaba, que la agenda era suya y la cocaína de su pareja, quien consumía algo de cocaína y habitualmente hachís, que una balanza era para revender y la otra para pesar las dosis, que todos los móviles se encontraban estropeados y nada sabe de la bolsa con recortes, que cuando vio las bellotas de hachís se quedó 'tetrapléjica', y que serían de su pareja o de su padre, que en los dos años que vivía allí no lo había visto, que la pistola y el cargador eran un recuerdo del abuelo de su madre, que es posible que las semillas de hachís estuvieran en el salón, que los efectos ocupados en la planta tercera no sabe de quién eran pues sólo entraba en la primera, pero a la segunda y tercera planta nunca iba, que su pareja es soldador, hacía alguna chapuza, pero estaba en el paro, que tiene la relación justa con su padre, que nunca ha vendido coca aunque a veces ha invitado, que su padre no entraba en su casa, ni cogió pastillas, sólo fue en una ocasión a la cochera.

d. Por su parte, Casimiro reconoció que la cocaína era suya pues le gustaba tener siempre, que el hachís se lo dieron y era basura, que una de las balanzas era suya y la otra era para vender, que los móviles estaban rotos, que escondía los recortes para preparar dosis porque su mujer le controlaba, que consumía a escondidas, que la pistola era del abuelo de su mujer, que las semillas de hachís que había en la casa eran las que se caían, que nunca entraba en la segunda y tercera planta, que su suegro es un 'cabrón' y 'muerto de hambre', que facilitaba dosis a Violeta , pero con su suegro no quería saber nada, que consumía sin tope, que compraba cocaína para un mes pero nunca le duraba, que trabajaba haciendo jacuzzis y piscinas, que lleva tres años sin consumir.

En la sesión de 13 enero 2014, se recibieron las declaraciones que se reseñan a continuación: a. GC- NUM013 MF participo en entrada y registro, no en las vigilancias. Estaba en la puerta y en el quicio del inmueble, estaba más que nada para que no pasaran.

Defensa, Sr. Luis Pedro , se le rechaza la pregunta sobre el proceso de selección de la guardia civil por no justificar su vinculación con el caso concreto y exceder los límites del presente juicio, b. GC- NUM014 Participó en la entrada y registro de Vallada, ratifica el acta, el MF le pregunta por lo que se encontró nombrando lo hallado. El acusado se negó a abrir la caja fuerte.

De las vigilancias por tráfico de droga en el otro domicilio: entraron dos personas jóvenes y estuvieron poco tiempo, no les interceptó.

Defensa Don Luis Pedro , le pregunta si tenían autorización judicial para no intervenir. No hubo resistencia por los acusados en el registro, utilizaron perros adiestrados. Le hace preguntas genéricas sobre si ha presenciado la comisión de hechos delictivos. Pregunta sobre el trato a los acusados. Hizo fotografías y las entregó.

Segunda defensa, él estaba en el registro ofreciendo seguridad.

Tercera defensa, en la vigilancia solo entraron esas dos personas durante el día que estuvo. Pregunta por valoraciones del agente.

c. GC- NUM015 Participó en entrada y registro de Vallada, participó en vigilancias de ese domicilio. Vieron que ciudadanos consumidores de drogas iban, contactaban etc. Cree que él estuvo en dos o tres días diferentes.

Vio al acusado, no a su mujer. Conocía a varias personas de las que iban allí. Algunos de ellos consumían y supuestamente traficaban. Oyó gran parte de las conversaciones telefónicas, ratifica las transcripciones, especialmente del acusado. En alguna interviene la mujer, por ejemplo, en una el acusado le dice que ha de dar dos cajas a alguien, ella dice que le han dicho que es un polvorín, él le dice que es lo que hay etc, utilizan un argot. Vio lo que se encontró dentro de la vivienda, en la caja fuerte, había bolsas con sustancia blanca, no quería abrirla el acusado. Había bolsas azules etc, en un cajón del dormitorio, retales de plástico que coincidían con papelinas, báscula, tijeras etc. No recuerda si había dinero, ratifica el acta.

Defensa Don Luis Pedro , participa en un seguimiento en Vallada. Conocía previamente al Sr Severiano de un servicio, la operación se centraba en Vallada, pero por la investigación se pasó también a Aielo. Por lo que recuerda no hubo resistencia. Utilizaron perros adiestrados, no sabe si en Vallada. Respecto de la pregunta que si le conocen desde 2007 y no lo dicen al Juez, contesta que no comprobaron nada. En Vallada estaba claro, pone de ejemplos conversaciones telefónicas. Le pregunta por qué no detienen, contesta, que están investigando. Pregunta si tenían autorización judicial para no intervenir, el testigo dice que no entiende, dice que ponen en conocimiento de la autoridad judicial que iban a investigar, cuando tuvieran pruebas solicitarían mandamientos, a partir de ahí se producen intervenciones etc. Si no hay algo en diligencias es que no es relevante. Le pregunta por las delaciones, no concreta las identidades, la propia mujer le dice que es un polvorín.

No recuerda donde se presentó la solicitud, si en el 1, el primero es porque les dijo que investigaran más, sería porque estaría de guardia, imagina que se diría que en el 4 se inició. Pregunta por la alarma social.

Le hace preguntas genéricas sobre el acusado. Conocen personalmente al ' Pulpo ', ' Matavacas ', ' Ganso ', ' Zanagollas ' etc, por eso aparecen en el teléfono que esta 'pinchado', él les conoce bastante bien, además por la voz y lo sabe, también explica que aparecen en las conversaciones.

Se le deniegan preguntas y no protesta. No sabe por qué no está el contenido del pendrive, seria porque no es relevante. Le pregunta por si todos los detenidos recibieron el mismo trato, dice que sí. No sabe si una deambulaba por el recinto.

Siguiente defensa le pregunta por la droga encontrada, manifiesta respecto de las escuchas que eran conversaciones de pareja. Las transcriben en castellano, aunque hablen en valenciano. Oyó actos de tráfico en las conversaciones telefónicas referidos a su mujer (que la conocía).

d. GC- NUM016 Participa en domicilio Violeta , dice lo que se encuentra, narra que encontraron cocaína en una caja fuerte, el perro encontró hachís etc, narra lo que se encontró. Recuerda las conversaciones con su mujer, también con uno de los otros dos acusados, ratifica las transcripciones. Se solicita se lea transcripción folio 64, se lee, el testigo dice que lo oyó y lo transcribió, luego folio 80, también en ese caso, luego se lee 83, 112 y 113.

El padre compareció voluntariamente y relata lo que manifestó (su hijo Severiano le había dado diez o doce bolsitas de color azul porque estaban haciendo el registro y que él las tiró etc, que su nieta Violeta también vendía drogas etc).

Defensa Don Luis Pedro , Le pregunta por el arma, se indica que hay una pericial.

Segunda defensa, transcribe lo que escucha.

Tercera defensa, le pregunta por entrada y registro y por qué no hay sustancias de corte.

e. GC- NUM017 Estuvo presente en la entrada y registro de Aielo, se ratifica en lo encontrado. No intervino en ninguna vigilancia. No intervino en las intervenciones.

f. GC- NUM018 Entrada y registro Vallada participó. No participó en vigilancias ni intervenciones telefónicas.

g. GC- NUM019 Intervino entrada y registro. No hizo vigilancia, no participó escuchas.

h. GC- NUM020 Participa en entrada y registro.

i.GC- NUM021 Participa entrada y registro, no intervino vigilancias, no intervino en escuchas telefónicas.

j. Jose Enrique (padre acusado, otra acusada nuera, y Violeta es su nieta) Se le advierte 416 Lecrim, dice que quiere declarar. No fue voluntariamente a la GC, le dijo la GC que si no le esposaban a él y a su mujer y a su hijo. Se acobardó, le metieron a hablar sin abogado. Le presionaron.

Tenía un ataque de nervios. Se puso nervioso y dijo cosas que a lo mejor le sabia mal decirlas. Dijo que no sabía nada de su hijo, pero no paraban, no dijo nada de las bolsitas, le dio una bolsita con un tubito de medicamento. Sí que dijo que lo tiró por la taza del váter, pues no sabía lo que era, pues es analfabeto. Le dijeron que lo tirara, no dijo que sabía que se dedicaba al tráfico de drogas, tampoco nada respecto de su hija Violeta , su sobrino no sabe nada de nada, ni le dijo nada. No tiene carnet, tiene un coche a su nombre para que lo lleven (un Mercedes), lo compró él, pero no sabe lo que costó, tampoco se acuerda cuando, dos años y pico, lo compró por un pueblo por la parte de la Mancha, fue con su hijo. Tiene una pensión de 1400 euros.

El coche era de segunda mano (matricula ....-CMM ). Su hijo se dedicaba a lo que le salía, su nuera ama de casa, su nieta para el Ayuntamiento, no sabe el compañero de su nieta.

Defensas, no le informan de sus derechos, no le dijeron que podía no declarar, el letrado le introduce el nombre y localización del taller, dice que no hizo un préstamo pero que pagaba a meses.

k. Josefina (hermana acusada y otro acusado su cuñado) Habla de bolsa que se había llevado a casa de sus padres, se le pregunta por su declaración, le dijo a la policía que era una conversación que había escuchado. Se le dice que luego fue al Juzgado, y volvió a ratificar lo anterior. Le pregunta por lo de su marido y dice que las cosas se sacan de quicio. Fue un comentario que se hizo al que se le ha dado más importancia de la que tiene. No sabe a qué se dedicaba su cuñado y su hermana no trabajaba.

Defensas, Don Luis Pedro sus preguntas introducen toda la información, incluyendo la respuesta. Le pregunta por el trato y dice que estuvo con su hermana. Le pregunta por los derechos que le indicaron en la declaración policial.

l. Fausto Conoce a los acusados, ha trabado para Severiano .

En la sesión de 24 enero 2014, se recibieron las declaraciones que se reseñan a continuación: m. Cabo primero NUM022 Hizo transcripciones, hablaban en 'argot', lo explica. Hizo vigilancias, iban jóvenes, no interceptan para posibilitar la investigación, participa entrada y registro. Dice lo que le comentó su padre. Le dijo que había tirado la bolsa.

No hubo presiones al padre.

1 defensa. Le pregunta por qué figura en el escrito que no conocen al autor. Dice que el escrito lo firma el NUM015 (la defensa), y el testigo le dice que no lo hizo. Dio instrucciones de vigilancia.

Le pregunta que si mandan las diligencias el 27 de enero, dice que el TIP no es el suyo.

Oficio 178 -folio 21 primer tomo-, segunda solicitud tras haber sido denegada la primera, Juez Instrucción 1 de Xátiva, dice el testigo que no recuerda (en el oficio aparece expresamente referencias al Juzgado 4 de Xátiva y la solicitud que se le hizo y la contestación recibida). Le pregunta si se dice que no trabaja y dice que si, le pregunta si se informaron de la SS y dice que no. La defensa insiste en si hicieron averiguaciones, sin embargo lo que dice el oficio es que no 'han visto'. La defensa pregunta por autorizaciones referidas a la investigación, el testigo dice que se planifica la operación, forman un equipo y conocen su profesión.

Es interrumpido cuando le pregunta diciendo que si incumplen su obligación (con lo cual define cuál es su obligación), pregunta por si tienen autorización judicial para no detener (es evidente que no existe, de existir estaría en las actuaciones). No recuerda si hicieron averiguaciones en tráfico respecto de los vehículos. Le pregunta por el Mercedes, se incluye pues lo utilizaría. Se indica a la defensa que si se trata de documentos ya están incorporados a la causa, le pregunta por si en el oficio aparece urgencia y se le indica que de estar estará en el documento con independencia de lo que diga el testigo.

El testigo contesta que no recuerda por qué se dirige al Juzgado 1, se indica que el oficio recoge la petición previa al 4.

Si figura alarma social es porque alguien se lo diría.

Se le pregunta por la referencia a personas con antecedentes policiales que aparecen en el oficio y dice que si lo pone ahí si iban a las casas.

Le pregunta por pruebas documentales o gráficas, el testigo dice que lo que hay está ahí.

Le pregunta por folio 35 tomo 1. Es un auto de denegación de intervención telefónica. Se indica que lo que hay en las conversaciones está en las conversaciones.

No vieron cajas de naranjas ni nada similar en transacciones que indica la defensa, y no intervinieron para poder investigar, Respecto pendrive, dice que lo que haya estará ahí. Respecto ordenador, contesta que lo que está estará ahí, respecto de otros elementos dice lo mismo.

Ante las preguntas del letrado lo que dice es lo que ha visto está ahí.

Ante la pregunta de trato desigual, dice que no. Respecto de la pregunta de uno que deambulaba dice que lo que está ahí, ante las siguientes preguntas dice que estará ahí escrito (remitiéndose a las actuaciones).

Nuevamente ante preguntas de hechos negativos, dice que lo que vio es lo que está ahí.

Respecto a una pregunta respecto del padre si le envían a un médico de urgencias dice que lo que este ahí.

Segunda defensa. Explica la terminología utilizada en las conversaciones. Lo que está transcrito es lo que se dijo. Le pregunta por entrada y registro, explica su intervención. Le pregunta por la transcripción y el valenciano.

m. NUM023 Participó en la transcripción de las llamadas y un registro en Aielo. En las conversaciones aparecen citas en distintos lugares por seguridad y se utilizaba un lenguaje simulado. Hablaban de adquisición de báscula de precisión. Había conversaciones en valenciano, hay un soporte informático en que están en valenciano y ellos hacen la transcripción en castellano, él habla, lee y escribe el valenciano. De las conversaciones se deduce que la esposa conoce la actividad del acusado, los indicios están en el atestado, no lo puede especificar.

Hay una conversación (no tiene certeza), pásate por casa que te lo dará ella. Todos son indicios que marcan una pauta.

4.- A partir de la prueba reseñada y de la documental que fue objeto de lectura o reproducción sin objeción, el tribunal alcanza la convicción de la participación en concepto de autores respecto de cada uno de los acusados, teniendo en cuenta que: a. respecto de Severiano , aparece que: La diligencia de entrada y registro en el domicilio evidenció la existencia de la sustancia estupefaciente en cantidad relevante, bolsas, tijeras, báscula, etc, ocupadas en distintas dependencias, pero también en el dormitorio principal que compartía con su mujer Montserrat ; los vehículos furgoneta Mercedes y turismo Mercedes, además de las motocicletas, evidencian la desproporción entre ingresos por la venta de productos diversos, prestación por desempleo y recogida de naranja y gastos declarados, por mucho que utilice el vehículo a nombre de su padre porque éste no tiene permiso de conducir; de las transcripciones telefónicas y vigilancias de la GC se puede inferir sin dificultad el trasiego de personas conocidas como consumidores que acuden a su domicilio, sin que pueda relacionarse sus expresiones con la venta de cajas de naranjas, ni medias gallinas etc que se utilizan en las conversaciones; aparecen completamente incoherentes los términos utilizados en las conversaciones telefónicas intervenidas con las diferentes actividades a que dice dedicarse y con las precauciones que advierten los agentes en su comportamiento; En la transcripción de las conversaciones telefónicas se producen las siguientes singularidades: en la conversación de 8 marzo, número 63, al folio 206, el 'hermano de Marcial ' desde el móvil NUM024 le pide a Severiano que le traiga medio kilo de naranjas, quedando detrás de su casa en un 'bancal'; en la conversación de 8 marzo, número 64, al folio 207, desde el móvil NUM025 , Severiano contesta que 'la pasma no está por mí aquí, está por el chaval este que tiene un piso aquí, que ahí se meten 30 y la madre; en la conversación de 12 marzo, número 86, al folio 226, Severiano pregunta a su interlocutor en el móvil NUM026 si están los tricornios, espera, diciéndole su interlocutor que se espere que están a la salida de Vallada y que no salga; en la conversación de 10 marzo, número 72, al folio 213, Severiano confirma a su llamante NUM027 que va hacia Valencia a cargar vitamina para Pascua, que aunque está fatal para esta semana, iba a verlo por otro lado; en la conversación de 10 marzo, número 73, al folio 214, Severiano le confirma al que le llama desde el NUM028 que está viendo para Pascua y todo para que no falle; en la conversación de 11 marzo, número 76, al folio 219 Severiano recibe llamada desde el NUM035 , al que le dice 'tengo cosa buena', pero, como su contacto le dice que se va a Cocentaina, Severiano le responde 'apúntate un número... que te sirva mi hija', 'mi hija le llamas y ya quedas con ella en Aielo'; en la conversación de 11 marzo, número 78, al folio 220, el usuario del móvil NUM029 le dice a Severiano 'cuando tengas que ir a labrar me avisas, así a ver si hacemos media anegada entre los dos', Severiano le dice que ha hablado con estos y le ha costado al precio que tú me dijiste, 'pero claro, era una calidad impresionante'; en la conversación de 12 marzo, número 80, al folio 221, el usuario del móvil NUM030 le pregunta si por la tarde estará por aquí, contestando Severiano que 'ahora estoy aquí' y el que le llama le dice 'pero yo ahora no tengo pasta', respondiendo de Severiano que 'tengo una cosa, iba a entrar otra cosa que también está muy bien, tengo una cosa muy fuerte, que es lo que te gusta a ti', a lo que su interlocutor contesta 'A mí me gusta fuerte, en la conversación de 12 marzo, número 81, al folio 222, el que se identifica como Baltasar desde el teléfono NUM031 se interesa por algo, diciéndole Severiano que 'ya está tres o cuatro días en el mercado' preguntándole Baltasar que 'como no me llamaste, yo digo a lo mejor si...' diciéndole Severiano 'y el precio que, igual?', respondiendo Baltasar 'no, como... hombre la otra vez no... más barato... claro', 'treinta y siete'; en la conversación de 12 marzo, número 87, al folio 226, Severiano llama al número NUM032 diciéndole que 'hoy me han traído una... una muestra de la miel esa que cogimos primero', 'me la dejaban a 37', 'han venido de Valencia a traerme una muestra y toda la pesca', 'bájame un euro, por lo menos', al negarse su interlocutor, Severiano le dice 'pues voy a devolver los 200 y ya está'; el padre del acusado reconoció en su declaración voluntaria en la fase de instrucción que su hijo le había dado 10 o 12 bolsitas y se había deshecho de ellas, aun cuando fue desmentida tal declaración en el acto del juicio, debiendo a tal efecto tener en cuenta, a juicio del Ministerio Fiscal, el criterio del Pleno de la Sala segunda del Tribunal Supremo de 8 noviembre 2006, que sin embargo debe entenderse como derogado por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 28 febrero 2013, que impide efectuar esa valoración con carácter inculpatorio.

La declaración de la esposa coacusada en sede policial que dijo que sabía que se dedicaba al tráfico de drogas, que reconoció haberle acompañado a comprar 8000 euros una vez y que le decía que lo dejara.

Las manifestaciones de los agentes reseñados, que dan cuenta del trasiego de personas compradoras, como expresamente recoge el guardia civil NUM015 b. Respecto de Montserrat , se aprecia lo siguiente: la intervención de sustancias, objetos e instrumentos en el domicilio que compartía con su marido Severiano y, en particular, en el dormitorio principal y en la cómoda del mismo, que impide alegar desconocimiento de su existencia y destino; reconoció en su declaración ante la policía que en ocasiones había acompañado a su marido a Valencia y, muy particularmente, en una de ellas en las que el compró cocaína por valor de #8000; En la transcripción de las conversaciones telefónicas se producen las siguientes singularidades: llama a Severiano desde el teléfono NUM033 , quien le informa que va hacia allí porque estaba todo lleno de 'verditos', que ha tenido que pegar media vuelta y que estaban pidiendo el carné de conducir, estando 'acojonado' (folio 64); el 27 febrero tiene una conversación con Severiano quien le informa que el ' Chapas ' me estuvo llamando 'pero como eran dos medias cajas no he subido', dándole cuenta de otras personas a quienes ha llamado y no quiere responder para quitárselos de encima (folio 75); el 27 febrero habla con Severiano quien le dice que 'éste del desfase no para de pegarme la paliza y como tengo... voy a ver a 'merita' que es media caja y... bajo al pueblo a repartirle a uno pues hubo allí también' (folio 80); el 27 febrero habla con Severiano quien le dice 'tengo al de Victoriano y tenía al mariconcillo que le hacía falta un par de cajas y a 'merita' (folio 83); el 4 marzo, Severiano habla con el NUM028 diciéndole que está en Aielo, pero sube para allí, quedando con él para recogerlo y diciéndole Severiano que 'si no estuviera yo o lo que sea, ya se lo dejó yo a mi mujer y que te lo de aquí', 'vale lo de siempre' (folio 112); el 4 marzo habla con Severiano quien le dice 'voy a la granja y lo dejó en la granja, ahora quería Carlos que no ha podido de eso ¿sabes? Y me debe dos medios y quería que me pillara medio más'. Ella le dice a Severiano que varias personas le están diciendo eso, lo mismo, y a preguntas de Severiano le contesta 'pues que esto es un polvorín', respondiendo Severiano que 'pues cojo y me voy por ahí y ya está cari, ehh, tú quieres tenerme en casa ahí y estar ganando dinero y no puede ser, además, a mí no me ven tanto, ahora quedaré en otro sitio y ya está ¿sabes? Pero también me pongo en peligro de que me cepillen ¿sabes? La gente se entera, que tienes que hacer' (folios 213-214).

c. Respecto de Violeta y Casimiro , se advierten los siguientes datos: en el registro domiciliario se intervinieron sustancias de las que causan grave daño a la salud por un total de 24 con 5 g de cocaína con una pureza del 82.9%, 1655 g de hachís con una pureza del 3.93% y 7.9 g de cannabis con una pureza del 9.83%, agendas con anotaciones, dinero distribuido en distintas cantidades, dos balanzas de precisión, una caja de madera con recortes, dos teléfonos móviles, una pistola detonadora con su cargador y balas, dos bolsas con restos de sustancia estupefaciente, todo ello en cantidad superior y condiciones que hacen pensar que no pueden ser exclusivamente para el propio consumo; en atención a los recursos que se reconocen como disponibles, teniendo en cuenta el trabajo de Violeta en un almacén de naranjas y el de Casimiro haciendo chapuzas o en el paro, resulta desproporcionada la cantidad de sustancia estupefaciente adquirida para el propio consumo; En la transcripción de las conversaciones telefónicas se producen las siguientes singularidades: en conversación del 26 febrero de Severiano con el que se identifica como Marcial del teléfono NUM034 , éste le pregunta si tiene y si su yerno tiene lo mismo que él, identificando el tal Marcial como yerno al de Aielo (folio 61); en conversación de 9 marzo, Severiano le pregunta a su hija Violeta si quiere una báscula como esas de las que hablamos, interesándole Violeta por el precio y contestando Severiano que 120. Violeta consulta con su pareja a la que llama 'Cariii', preguntándole '¿compramos una báscula nueva de esas, como la de mi padre? 120', respondiendo finalmente a su padre 'si... cógemela' (folio 207 bis); en conversación de 9 marzo Violeta llama a su padre y éste le pregunta '¿tú aún estás bien?', Contestándole ella que si y que termina de empezar, diciéndole Severiano 'yo no paro de llamar y... está el asunto muy mal, pero muy mal' respondiendo Violeta que 'fatal, aquí también... a mí también...' (folio 208); en la conversación de 11 marzo, número 76, al folio 219, Severiano recibe llamada desde el NUM035 , al que le dice 'tengo cosa buena', pero como su contacto le dice que se va a Cocentaina, Severiano le responde 'apúntate un número... que te sirva mi hija', 'mi hija le llamas y ya quedas con ella en Aielo'; en conversación de 11 marzo Severiano llama al NUM036 a quien le dice 'que vaya la Violeta y lo vea que es un buen chaval ese' (folio 219); en conversación de 13 marzo, desde el teléfono de Severiano , Casimiro llama al NUM037 , que es el de Violeta , hija de Severiano y novia de Casimiro . Violeta le pregunta 'cómo que no sabes nada?', 'Ayer me decías, vamos a dormir, vamos a dormir, si claro vete a dormir, duérmete Violeta y luego yo me levanto y me voy a la bolsa ¿sabes?', Casimiro le jura que no sabe nada una y otra vez, a lo que Violeta le dice 'habían 3.33, vale, y hoy no hay 3.3, hay 3.29 ¿ vale? A mí no me engañas tío, a mí no me engañas ¿vale? Ya está todo en la caja fuerte, todo en la caja fuerte, punto'.

5. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados que han sido juzgados, pero teniendo en cuenta el grado de dominio del hecho, dirección de operaciones, organización y distribución de las actividades de adquisición y distribución, esto es, en definitiva del lugar ocupado en la trama u organización, aun cuando no se aprecie el concepto técnico de organización ni siquiera haber sido incorporado en las conclusiones definitivas de la acusación; procederá la imposición de la pena con duración superior a Severiano , aún dentro de la mitad inferior de la de prisión de tres a seis años que el precepto penal permite, y multa del duplo del valor de la droga intervenida en su domicilio, imponiéndola en duración menor, si bien tampoco en el límite mínimo, al resto de los acusados con una multa del tanto del valor de la droga respectivamente ocupada.

En todo caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Penal , procederá acordar el comiso y destrucción de la droga aprehendida, el comiso y destino legal del dinero ocupado y la destrucción del resto de los efectos incautados que aparecen en el acta de intervención de cada uno de los domicilios; procediendo finalmente el comiso de los vehículos furgoneta Mercedes, modelo V 220, matrícula ....-CTD , del vehículo Mercedes, modelo B 180, matrícula ....-CMM , puesto a nombre de Jose Enrique , de la motocicleta marca Gilera, modelo GP 800, matrícula ....-WVW , de la motocicleta marca Gilera modelo Runner 50, matrícula Y....YYY , y de la motocicleta marca Honda, modelo SFX 50, matrícula W....YYY , adquiridos con las ganancias obtenidas en la actividad de tráfico de drogas.

6. De conformidad con el mandato de los art. 123, siguientes y concordantes del Código Penal , los condenados debe asumir el pago proporcional de las costas de este procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo


PRIMERO.- CONDENAR a Severiano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de #2631,6 con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO.- CONDENAR a Montserrat , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de #1315,80, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO.- CONDENAR a Violeta , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de #10.296,49, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



CUARTO.- CONDENAR a Casimiro , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de #10.296,49, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- IMPONER a cada uno de los condenados una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento.



SEXTO.- ACORDAR el comiso y destrucción de la droga intervenida y del resto de los efectos u objetos que carezcan de valor; el comiso y destino legal del dinero intervenido; y el comiso y pérdida de los vehículos ocupados, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles de los penados, en su caso, dándoles el destino que reglamentariamente proceda de conformidad con el artículo 127 del Código Penal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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