Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 177/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 84/2014 de 04 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 177/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100160

Núm. Ecli: ES:APV:2014:925

Núm. Roj: SAP V 925/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 84/14
JUICIO DE FALTAS NÚM. 785/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de GANDIA
SENTENCIA NÚM. 177/14
En la ciudad de Valencia, a 4 de Marzo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. Pedro Castellano Rausell, Magistrado Presidente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/12/2013 , pronunciada por el
Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandia (antes mixto 5), en el Juicio de Faltas seguido en el
expresado Juzgado con el nº 785/13 por falta de injurias y amenazas.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Belarmino defendido por el Letrado D. José E.García
Camarena y como apelado D. Desiderio y DÑA. Eva defendidos por el Letrado D. Francisco Ferrer Martinez.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que las relaciones de vecindad entre el denunciante D. Belarmino y los denunciados Dª Eva y D. Desiderio se encuentran muy deterioradas, existiendo un pleito anterior entre ellos por el tema de las tierras.

El día 16 de septiembre de 2013 sobre las 13`45 horas el denunciante D. Belarmino le dijo a la denunciada Dª Eva 'ladrona, me estas quitando la tierra, eres una puta', contestando la denunciada que ella no era una puta ni ladrona pero que él sí lo había sido', contestando igualmente el marido de la denunciada y hoy también denunciado D. Desiderio al denunciante 'hijo de puta, te tengo que matar'

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Eva y a D. Desiderio de una falta de injurias y de amenazas, declarando las costas procesales de esta causa de oficio.'.



TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la representación de D.

Belarmino , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 3/3/2014.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.



SEXTO.- En la substanciación de este Juicio se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La primera consecuencia del recurso planteado por el apelante es que posibilita en virtud del principio acusatorio la condena de los denunciados, mientras que a la inversa, la falta de recurso de los denunciados impide que el denunciante pueda ser condenado en la segunda instancia a pesar de que la sentencia de la instancia contiene dos hechos, uno de injurias cometidas por los denunciados contra el denunciante y otro cometido por éste contra aquellos.

La segunda consecuencia es que la doble petición de condena por falta de injurias y amenazas debe reducirse a la primera, por el doble motivo de que es la única falta de la absolución y de que ello responde a la razón de fondo basada en la absorción de la amenaza por la injuria, es decir, en que ha de tenerse presente que el desarrollo progresivo de los hechos conlleva que la expresión amenazante forme parte de la intencionalidad injuriosa primigenia.



SEGUNDO.- El fondo de la pretensión revocatoria está repleto de las razones que la lógica jurídica y la jurisprudencia dictamina sobre el particular, según la cual, el ánimus retorquendi no determina per se la impunidad de la conducta si coexiste con el ánimo de injuriar, como por otra parte suele ser habitual, influyendo la presencia de esta doble intencionalidad exclusivamente como una atenuante si se demuestra que el autor respondió impulsado por el arrebato o la obcecación ( artículo 21-3 del Código penal ). Aceptar lo contrario en el modo expuesto en la sentencia, si se analiza la cuestión desde el punto de vista objetivo o de concurrencia recíproca de dos ataques verbales, equivaldría a dar carta de naturaleza a las vías de hecho como respuesta a las agresiones verbales punibles, que pasarían a ser legítimas, o vendría a sentarse la presunción de que la prueba del ánimus retorquendi produce el efecto inmediato de anular y neutralizar el animo de injuriar. La consecuencia más respetuosa con la literalidad del precepto regulador del concepto de las injurias es que el ánimus retorquendi no excluye por lo común el ánimo de injuriar sino que lo confirma, dando lugar con ello al mantenimiento de los requisitos objetivos y subjetivos conformadores del ilícito mencionado.

En el caso hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia, como una consecuencia de los efectos de la inmediación, debiendo estarse al criterio valorativo del Juez de la instancia resultante del conocimiento personal y directo de los testigos, como al fin y a la postre asume la parte apelada desde el momento en que su oposición se circunscribe a la no apreciación del ánimus retorquendi.

Desde esa base probatoria, resulta evidente que los dos denunciados pronunciaron dos expresiones verbales dirigidas al apelante, que por su sentido literal y circunstancias del momento, tienen el carácter de las injurias previstas en el artículo 620-2 del Código penal , pues su evidente intención era la de menospreciar y zaherir al denunciante, con independencia de que lo hicieran en concepto de respuesta al anterior ataque verbal de éste.

La circunstancia de haberse producido los hechos casi simultáneamente y estando presentes todos los sujetos, así como la edad de los mismos, sirve en cambio para imponer la pena en su mínima cuantía.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. José Enrique García Camarena, contra la sentencia nº 657/13, de fecha 10 de diciembre de 2013 , dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandia, en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 785/2013.


PRIMERO.- REVOCAR dicha resolución y condenar a Dª Eva y a D. Desiderio , como autores de una falta de injurias, a la pena a cada uno, de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6 euros, más el abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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