Última revisión
28/03/2014
Sentencia Penal Nº 177/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10844/2013 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 177/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100171
Núm. Ecli: ES:TS:2014:958
Núm. Roj: STS 958/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 21 de junio de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Romeo representado por la Procuradora Sra. Castañeda González y Vicente representado por la procuradora Sra. Dema Jiménez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
-Un ordenador, valorado en 300€, 180€ en efectivo y un reloj, valorado en 97,12€, efectos todos ellos propiedad de Carina ;
-Un teléfono móvil Blackberry, una cadena y un colgante, valorados en 548,40€ y 120 euros en efectivo, propiedad de Rafaela ;
Pura sufrió contusión dorsal y ansiedad, lesiones que curaron a los 5 días con una sola primera así sentencia médica.
Juana sufrió traumatismo craneal y ansiedad, lesiones que curaron a los 2 días con una sola primera así sentencia médica.
Carina sufrió herida incisa en tercio inferior cara externa de la pierna derecha, lesiones que curaron a los 7 días, todos ellos con impedimento, con una sola primera así sentencia médica y habiendo quedado una cicatriz de 3 cm.
Sofía sufrió contusión lumbar y occipital, lesiones que curaron a los 2 días con una sola primera así sentencia médica.
Calixto sufrió contusión facial, lesión que tardó en curar 1 día con una sola primera asistencia médica.
- A Calixto 100€ por los efectos sustraídos y 50€ por las lesiones.
- A Carina : 577,12 € por los efectos y efectivos sustraído, 700€ por las lesiones y 900€ por la secuela estética.
- A Pura : 250€ por las lesiones.
- A Juana : 200€ por los efectos y 100€ por las lesiones.
- A Sofía : 100€ por las lesiones y 200€ por los efectos sustraídos.
- A Rafaela : 648,40€ por los efectos y dinero sustraídos.
- A Marisol : 476,50€ por los efectos sustraídos.
- A Marina : 1100€ por los efectos sustraídos.
A) Romeo : PRIMERO.- Diversas alegaciones que no se concretan en vía casacional a las exigencias del art. 874 de la LECr . y se desgranan en 14 apartados.
B) Vicente : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por aplicación indebida del art. 238 y 242.1 y 3 del CP . (Se renuncia). SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., y al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 de la CE y sin causar indefensión a la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la valoración de la prueba a tenor de lo establecido en los art. 855.1 y 2 de la LECr . CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 163.1 del CP QUINTO.- Por vulneración del principio 'indubio pro reo'.
Fundamentos
Todas las penas de prisión impuestas llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo de aplicación la limitación establecida en el art. 76 C.P .
Se condena también a los acusados al pago de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a las víctimas en las cantidades que se especifican en el fallo de la sentencia recurrida.
Se acuerda la expulsión del territorio nacional del acusado Romeo una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena o acceda al tercer grado penitenciario, con prohibición de regresar a España durante diez años contados desde la fecha de su expulsión.
Los hechos objeto de la condena se resumen de forma sintética, y a efectos de mera introducción, en que el día 5 de febrero de 2012, sobre la 1,30 horas, los acusados Vicente , alias ' Corsario ', y Romeo , alias ' Gallito ', de nacionalidad colombiana y sin que conste residencia legal en España, actuando de común acuerdo entre sí y al menos con otro individuo menor de edad, se personaron en el establecimiento 'Club Magnolia', sito en la c) Almanzora n° 5 de esta capital, propiedad de Marina , y llamaron al timbre de la puerta, siéndoles franqueada por la encargada del local, Rafaela , en la confianza de que se trataba de unos clientes. En ese momento el acusado Romeo se abalanzó sobre ella, le empujó la cara con las manos y la tiró al suelo, entrando todos los atacantes en el interior del establecimiento donde, además de la encargada ya citada, se encontraban Calixto y Damaso , ambos clientes del club, y nueve trabajadoras, a quienes apuntaron con una pistola que portaban, al tiempo que exhibían un cuchillo. Golpearon a algunas de las personas presentes con el fin de que les entregaran los objetos de valor que llevaban y ataron los pies y las manos a los clientes y a alguna de las chicas con cinta adhesiva. De esta forma lograron apoderarse de numerosos objetos, que se refieren en la sentencia impugnada.
Uno de los individuos trasladó a Sofía al lugar donde se encontraba Rafaela y les exigió que le entregaran las joyas y el dinero del establecimiento al tiempo que exhibía la pistola, ante lo que Rafaela le entregó 2.500 € en efectivo que había en el interior de una caja fuerte. El citado se percató entonces de la existencia de otra caja fuerte, por lo que ordenó a Rafaela que la abriese, y al responderle que no tenía las llaves, realizó un disparo al aire y la golpeó con la pistola si bien no le causó lesiones. También se apoderaron de dos televisores y cuatro teléfonos móviles propiedad de la propietaria del club, Marina . Antes de abandonar el establecimiento los asaltantes ataron de pies y manos al resto de las personas mencionadas, utilizando cinta de embalar, situación en la que estuvieron unos minutos hasta que consiguieron desatarse y avisar a la policía.
A consecuencia de la agresión por parte de los acusados resultaron lesionadas levemente algunas de las víctimas, según se reseña en la sentencia.
Contra la referida condena formalizaron recurso de casación cada uno de los dos acusados.
A) Recurso de Romeo
A pesar de las referidas objeciones que anteceden y la posible infracción de lo dispuesto en el art. 874 de la LECr ., con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, se responderá a las diferentes alegaciones procurando reordenarlas metodológica y sistemáticamente, de modo que se comenzará por las que atañen al apartado probatorio de la sentencia, para proseguir después por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.
Y así, comenzando por los motivos
Frente a ello ha de responderse que, a pesar de la falta de concurrencia de esas personas a la vista oral, víctimas que por cierto ni siquiera se individualizan en el escrito de recurso, la realidad es que en el juicio los testigos declararon que eran doce las personas que allí se hallaban cuando se produjo el atraco. A ello ha de sumarse que también declararon en el plenario los policías que acudieron al lugar de los hechos e identificaron y filiaron a todas las víctimas que allí se hallaban, testigos policiales números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , quienes ratificaron las diligencias practicadas y por tanto también la identificación de todas las víctimas que se encontraban en el local. Sin olvidar tampoco los partes médicos que figuran en la causa sobre Calixto y Carina , además de otras personas que resultaron lesionadas.
Así las cosas, esos tres motivos no pueden prosperar.
Las alegaciones de la defensa sobre la
Pues bien, en el presente caso el Tribunal sentenciador plasma en la sentencia un material probatorio de cargo copioso, plural y rico en contenido incriminatorio. Y así, se deja constancia de que los reconocimientos fotográficos que dieron resultado positivo se efectuaron con exhibición de numerosas fotos, tanto de personas mayores como de menores, sin que pueda advertirse el menor indicio de irregularidad en la actuación de los agentes que intervinieron en las diligencias. En el curso de tales reconocimientos fotográficos, el ahora recurrente fue identificado por Rafaela (folio 680 de la causa) y por Felisa (folio 1184).
Con posterioridad se practicaron por las testigos las correspondientes ruedas de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, sin que se formulara indicación, reserva ni protesta alguna por parte de los letrados de los acusados que presenciaron esas relevantes diligencias, arrojando como resultado que el ahora impugnante fuera reconocido con plena seguridad por Felisa (folio 1565), por Rafaela (folio 1.561) y por Carina (folio 1.566), mientras que Juana la identificó con dudas (folio 1563).
Todos los reconocimientos en rueda fueron ratificados por las testigos y sometidos a contradicción en el acto del plenario, salvo el de Felisa , que se hallaba en situación ignorado paradero, según se hizo constar por la Guardia Civil en oficio obrante al folio 83 del Rollo de Sala, por lo que fue leída la correspondiente diligencia conforme a lo dispuesto en el art. 730 LECr ., al concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello. Las ratificaciones las calificó la Audiencia de concluyentes e indubitadas.
Al margen de lo anterior, la Sala también valoró los testimonios que prestaron en el plenario los funcionarios policiales números NUM009 y NUM010 , quienes, tal como se dice por la Sala de instancia al examinar la prueba de cargo, informaron sobre la investigación que se estaba llevando a cabo desde el mes de enero por la proliferación de robos en casas de citas y cómo, en el curso de la misma, se procedió, entre otras diligencias, a establecer un dispositivo de vigilancia en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , domicilio del acusado Vicente , punto de reunión de este con el también acusado Romeo y otros sujetos. Los agentes pudieron observar que la víspera del día en que se produjeron los hechos enjuiciados, sobre las 23,30 horas, entraron en dicho inmueble el último citado y otras de las personas con quienes se reunían habitualmente; y sobre las 0,45 del día 5 salieron cinco de ellos, entre los que se encontraban los dos acusados, perpetrándose los hechos enjuiciados sobre las 2,10 horas de ese mismo día, es decir, una hora y media después de que los vio salir la policía del referido domicilio.
Por lo demás, la alegación que hace el recurrente en el
Así las cosas, ha resultado holgadamente enervada la presunción de inocencia del acusado, por lo que han de decaer los motivos relativos a la falta de prueba de cargo para constatar su autoría.
También se ha dicho por esta Sala que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2 ; 812/2007, de 8-10 ; y 841/2009, de 16-7 ). De modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009, de 20-1 ; y 1036/2010, de 10-11 ).
En cuanto a las
De la referida jurisprudencia pueden extraerse las pautas interpretativas que permiten subsumir los supuestos fácticos en alguna de las tres modalidades anteriormente referidas; a saber:
1º) Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución del delito de robo. En tal caso es patente que se está ante un de
2º) Cuando la detención ilegal, aun operando como medio para perpetrar el delito de robo, se excede en el tiempo y en la forma de la instrumentalidad que se considera inherente para ejecutar el delito contra la propiedad, se dará un concurso de delitos
3º) Por último, cuando la privación de libertad dura el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, dándose pues un
Partiendo de esa cifra, que ha sido probatoriamente razonada por el Tribunal sentenciador, y de los demás datos objetivos que constan en relación con la acción depredatoria, ha de colegirse que la privación de libertad no ha quedado absorbida en este caso por el comportamiento delictivo contra la propiedad.
En efecto, el periodo de tiempo de privación de libertad claramente superior a una hora no puede considerarse embebido en la acción sustractora propia del art. 242 del C. Penal , toda vez que la necesidad del tiempo empleado con arreglo a la mecánica comisiva no puede dejarse al criterio de los asaltantes, de modo que la forma, el grado y la minuciosidad de la expoliación no puede justificarse a costa de la libertad de las víctimas.
A este respecto, debe recordarse que esta Sala ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos ( STS 1372/2011, de 21-12 ); 20 minutos ( STS 809/2010, de 29-9 ); 20 minutos ( STS 372/2010, de 29-4 ); 30 minutos ( STS 609/2013, de 28-6 ); 50 minutos ( STS 878/2009, de 7-9 ); y una hora ( STS 50/2004, de 30-6 ).
Y es que en tales casos, y también en otros similares, se han sopesado las circunstancias específicas de cada supuesto, atendiendo no solo al tiempo de la detención, sino también a la forma en que esta se ejecutó, al momento concreto en que se inició y finalizó, y también al grado de intensidad con que se practicó la privación de libertad. Pues esta Sala tiene establecido que deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad de la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido no queda cubierto por la sanción del delito de robo. Tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando es desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido. En definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que el robo conlleva ( SSTS. 479/2003, de 31-3 ; y 12/2005, de 20-1 ).
Y lo cierto es que en el presente caso algunas de las víctimas fueron sujetadas de pies y manos con cinta adhesiva ya desde el inicio del atraco, según se describe en los hechos probados, y a las restantes las sujetaron con la cinta de embalar al final del atraco, antes de marcharse, con el fin de asegurar la fuga.
A lo anterior ha de sumarse que algunas de las mujeres, en concreto cinco, fueron agredidas por los acusados, resultando con las lesiones leves que se especifican en el 'factum': herida incisa con cicatriz de tres centímetros; contusión dorsal; traumatismo craneal; contusión lumbar y occipital; y contusión facial.
Por consiguiente, tanto por el tiempo de la detención como por la forma y las condiciones en que tuvo lugar la privación de la libertad ambulatoria, se considera que la aplicación del concurso ideal-medial previsto en el art. 77 del C. Penal se ajusta a derecho.
Por lo demás, la parte recurrente no cuestiona la forma en que se aplicaron las penas en la sentencia recurrida, siguiendo el criterio ya consolidado por esta Sala de que cuando los sujetos pasivos del delito de detención ilegal en relación medial con el robo son varios, dicho concurso lo es de cada delito de detención ilegal con un delito de robo, pero no de un único concurso medial integrado por los delitos de detención ilegal perpetrados como medio para cometer el delito de robo, como modalidad múltiple de un único concurso medial ( SSTS 452/2003, de 18-3 ; 73/2005, de 31-1 ; 1588/2005, de 16-12 ; y 372/2010, de 29-4 ), siempre con el límite previsto en el art 76 del C. Penal . En el presente caso la Audiencia penalizó todas las detenciones de forma autónoma con el fin de favorecer a los acusados al computar el límite del triple de la pena más alta impuesta en sentencia.
Así las cosas, se desestima este último motivo y con él la totalidad del recurso de este acusado, al que se imponen las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
Este dedica toda la primera parte de la fundamentación del motivo a exponer numerosas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia, y después entra ya a analizar cuáles son las razones por las que considera que no se ha enervado en este caso la presunción constitucional.
Alega al respecto que la única prueba de cargo en que se apoya la sentencia para constatar la autoría del acusado, y por lo tanto para sustentar la condena, es la declaración de la testigo Sofía , quien identificó tanto fotográficamente ante la policía como en reconocimiento en rueda ante el Juez de instrucción al acusado como uno de los autores de los hechos. Frente a lo cual, aduce la defensa que el acusado identificó también a una tercera persona como autor de los hechos a presencia judicial (folio 1562 de la causa), comprobándose después que esa persona no tenía nada que ver con el atraco, resultando así fallido ese reconocimiento en rueda. Ello le sirve a la defensa para desvirtuar la fiabilidad de un testigo que yerra ostensiblemente en una de las diligencias de reconocimiento.
Y también alega que la consistencia de la identificación del acusado tampoco resulta fiable si se sopesa que ninguna de las otras once personas que se hallaban en el local identificaron al acusado como uno de los autores de los hechos.
Sin embargo, lo cierto y real es que la Audiencia argumenta en su sentencia que el acusado Vicente fue reconocido fotográficamente en comisaría por Sofía (folio 1177 y 1178 en relación al folio 1183). Y que con posterioridad fue también identificado en rueda de reconocimiento en el juzgado por la misma testigo (folio 1569). Y matiza todavía más la Sala de instancia al destacar de forma específica la contundencia manifestada por Sofía en la vista oral del juicio sobre la identificación del acusado.
Pero es que, además, esa prueba, aun siendo la más relevante, no ha sido la única que incrimina de forma clara al acusado. Pues, tal como se reseña en la narración de hechos probados, en la diligencia de entrada y registro del domicilio del acusado Vicente , sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, autorizada por auto de fecha 22 de febrero de 2012 del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid , se recuperaron entre otros muchos efectos los siguientes: un teléfono de la marca Nokia de color negro con IMEI NUM003 (propiedad de Marina ); la esclava plateada con la inscripción ' Dolores ' y un reloj de la marca D&G (ambos propiedad de Dolores ); la cámara digital de la marca Sony con n° 7461517 (propiedad de Sofía ); y un teléfono móvil de la marca BIC con IMEI NUM004 y un ordenador personal marca Sony modelo VAIO de color rosa (ambos efectos propiedad de Felisa ). Todos ellos eran objetos que habían sido sustraídos en el curso del atraco que ahora se juzga, siendo la diligencia de registro ratificada en la vista oral del juicio por el testimonio de los funcionarios policiales que la practicaron.
Por último, también conviene recordar el resultado de la vigilancia policial realizada por los funcionarios policiales números NUM009 y NUM010 en la noche del día 4 al 5 de febrero de 2012, es decir, en las horas inmediatas anteriores a la ejecución del atraco. Tal como ya anticipamos al examinar la prueba de cargo concurrente contra el otro acusado, los agentes establecieron un dispositivo de vigilancia sobre el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , domicilio del acusado Vicente , en el curso del cual pudieron observar que la víspera del día en que se produjeron los hechos enjuiciados, sobre las 23,30 horas, entraron en dicho inmueble el último citado y otros de los individuos con quienes se reunían habitualmente; y sobre las 0,45 h. del día 5 salieron cinco de ellos, entre los que se encontraban los dos acusados, perpetrándose los hechos enjuiciados sobre las 2,10 h. de ese día, es decir, una hora y media después de que los vio salir la policía del referido domicilio.
Así las cosas, no cabe cuestionar que el Tribunal sentenciador contó con una prueba de cargo plural, sólida y concluyente, tanto en su modalidad directa (reconocimiento judicial en rueda) como indiciaria (efectos procedentes del robo hallados en el domicilio del acusado y vigilancias policiales), prueba que permite desvirtuar de forma claramente suficiente el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Visto lo que antecede, el motivo resulta inviable.
En efecto, la defensa del acusado se limita a remitirse al motivo anterior, centrado en la presunción de inocencia, alegando únicamente que no desarrolla el motivo tercero porque considera suficiente dar por reproducido el motivo precedente.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).
A estos requisitos también debe añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que le compete a la parte recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECr .- esta Sala ha flexibilizado permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso; pero en todo caso es obligación de la parte además de individualizar el documento, precisar los extremos concretos que acrediten claramente el error en el que se dice incurrió el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación rebuscar tales extremos (SSTS 465/2004, de 6-4 ; 733/2006, de 30-6 ; 259/2010, de 18-3 ; 1175/2011, de 10-11 ; y 771/2012, de 16-10 , entre otras).
A tenor de los criterios jurisprudenciales precedentes, es claro que no puede prosperar el tercer motivo, pues la parte ni cita documento alguno a los efectos de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., ni tampoco precisa datos documentales concretos que constaten de forma evidente el error que postula. Y en lo que respecta a la remisión efectuada al motivo segundo, lo cierto es que este ya fue desestimado al considerar enervada la presunción de inocencia del acusado. Nos remitimos, pues, a lo que se ha dicho y razonado en el fundamento cuarto de esta sentencia, evitando así incurrir en reiteraciones innecesarias.
El motivo solo cabe, por tanto, desestimarlo.
Todo lo relativo a ese aspecto de la sentencia de instancia y a la discrepancia que ahora muestra el recurrente ya ha sido analizado y resuelto en el fundamento tercero con ocasión del examen del recurso de casación del otro acusado. Por lo cual, damos aquí por reproducido lo que allí se dijo y decidió, obviando de esta forma reiteraciones innecesarias.
Y en cuanto al extremo concreto relativo a que si los acusados solo ataron a 'algunas' de las personas que allí estaban no cabría apreciar un total de doce delitos de detención ilegal, es importante resaltar que eso fue lo que sucedió a la entrada en el local donde se produjeron los hechos. Sin embargo, en el propio 'factum' de la sentencia se dice que cuando los acusados abandonaron el lugar sujetaron con cinta adhesiva a todas las personas que se hallaban en el interior del establecimiento. Sin olvidar tampoco que durante todo el tiempo que duró el atraco, fijado según la sentencia recurrida en 1,45 horas, las víctimas estuvieron todas ellas privadas de la libertad ambulatoria.
Así pues, el motivo es claro que no puede atenderse.
Pues bien, como la defensa no aporta argumento alguno relativo a este motivo sino que se limita a tener por reproducido lo que ya expuso en el motivo segundo, esta Sala se remite también a la respuesta que sobre la prueba de cargo explicó de forma extensa en el fundamento cuarto de esta sentencia.
Se desestima, en consecuencia, este último motivo, desestimación que se hace extensiva por tanto a todo el recurso, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

