Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 426/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00177/2015
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0116484
APELACION JUICIO RAPIDO 0000426 /2015
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Luciano
Procurador/a: D/Dª MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE
Abogado/a: D/Dª ANA TABOADA COMA
Contra: P. NACIONAL NUM000 , P. NACIONAL NUM001 , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO, PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO ,
Abogado/a: D/Dª D. JUAN MUÑIZ JUNQUERA, D. JOSE ANTONIO GUTIERREZ HEVIA ,
SENTENCIA Nº 177/15
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a cinco de Mayo de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 84/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 426/15), sobre delito de Atentado y faltas de lesiones, siendo parte apelante Luciano , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez - Vigil González - Torre Sr./Sra., bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Taboada Coma, siendo apelado el Agente de la Policía Nacional nº NUM001 , representado por el Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Álvarez Pérez Manso, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Gutiérrez Hevia, y el Agente de la Policía Nacional nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Tahoces Blanco, bajo la dirección del Letrado Don Juan Muñíz Junquera, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 16 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Condeno a don Luciano , 1) como autor de un delito ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión e inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2) como autor de dos faltas de lesiones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a sendas penas de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Condeno a don Luciano a pagar ciento cincuenta euros (150 euros) al agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM001 . Impongo a don Luciano el pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen las devengadas por las acusaciones particulares'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 426/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso deberemos dar respuesta a la petición formulada mediante otrosi de que se proceda en esta alzada a la práctica de una prueba testifical. Conforme dispone el ap. 3 del art. 790 de la L.E.Crim . la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia se circunscribe a las que el recurrente 'no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. Pues bien, del examen de lo actuado y del propio recurso se desprende que la defensa del acusado no propuso esa testifical para el acto del juicio oral cuya práctica ahora pretensiona, ni tampoco la propuso -- proposición que, en cualquier caso, habría sido legalmente extemporánea -- en el trámite prevenido en el ap. 2 del art. 786 de la L.E.Crim ., por lo que la prueba ahora y aquí solicitada ni fue indebidamente denegada -- pues no fue propuesta --, ni tampoco no se practicó por causas no imputables al apelante -- por el mismo motivo --, y teniendo en cuenta que si no la propuso fue porque la entendía no necesaria, es evidente que la pudo haber instado en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, cosa que no hizo. En definitiva, no concurriendo ninguno de los supuestos legalmente contemplados en el ap. 3 del art. 790, más arriba mencionado, es evidente la improcedencia legal de la pretensión de práctica en esta instancia de prueba testifical, pronunciamiento denegatorio que procede hacer en esta resolución, sin necesidad de pronunciamiento previo, dados los términos del ap. 1 del art. 791 de la Ley Rituaria Penal .
SEGUNDO.-Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990 , entre otras , que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5-2-1.994 ). Aplicando al presente caso, la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, a juicio de esta Sala, el pretendido error en la valoración de las pruebas, sino que al contrario, la Juez de instancia aplicó correctamente los criterios de valoración del art. 741 de la LECrim . a unos hechos declarados probados y que han sido admitidos en esta instancia. Pretende el recurrente imponer su versión subjetiva y parcial de los hechos frente a la objetiva e imparcial del Juzgador, corroborada por la declaraciones de los Policías, la documental y en parte por la testifical practicada, las declaraciones de los denunciantes, sobre los que no recae motivo para dudar de su veracidad, son firmes, reiteradas y coincidentes, los partes médicos e informes forenses recogen lesiones compatibles con su relato y la testifical de los Policías que acudieron en su apoyo, en los que no concurre causa para dudar de lo narrado por ellos, y la del compañero de piso y amigo del acusado refuerzan su versión, por lo que los argumentos de la Juez 'a quo' son correctos y las pruebas practicadas bajo su inmediación, constituyen suficiente prueba de cargo como para enervar la presunción de inocencia. A lo anterior no cabe oponer una posible, y decimos posible en tanto que no consta probada, actuación irregular de la policía, calificada por el recurrente como redadas racistas y contraria a la LOSC, porque no corresponde a los ciudadanos revisar o depurar la corrección de una actuación policial en el momento en que se produce, debiendo ser las correspondientes autoridades gubernativas en el orden disciplinario o jurisdiccionales, en su caso, las llamadas a realizar dicha función de control, y ello es consecuencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en el art. 9 de la CE . Lo mismo cabría decir sobre la invocada entrada ilegal por la policía en el domicilio del acusado para su detención desde el momento que de producirse sucedió tras cometerse el delito aquí enjuiciado. La postura sostenida por el recurrente nos llevaría a conclusiones inasumibles, ya que, según las mismas, el acusado, producida la actuación irregular o ilegal esgrimida de la policía, vería justificada cualquier acción realizada contra los Agentes antes o después de esa actuación irregular o ilegal, aquí lesionarles, es decir, la actuación policial denunciada no autoriza al acusado a atacar a los Agentes en el ejercicio de sus funciones, de lo contrario sería reconocerle una especie de patente de corso para delinquir contra ellos. Cosa distinta es que se hubiera producido por la Autoridad, Agente o funcionario público un exceso notorio en sus funciones de modo tal que provocara la reacción violenta del acusado en defensa propia o de extraños, haciendo entonces perder a los Agentes la condición publica en base a la cual la ley les protege en el delito de Atentado, en este sentido por ejemplo STS 1042/1994, de 20 de mayo y STS 169/93, de 3 de febrero , pero, aparte de que no ha sido oportunamente acreditado, el hecho de que la denuncia formulada por el acusado contra los Agentes de la autoridad se sustancie en otro procedimiento privó al órgano de enjuiciamiento de la posibilidad de examinar en gran medida si existió exceso en el ejercicio de su función o autoridad por parte de los Agentes que pudiera eximir al acusado de la responsabilidad penal de los delitos y faltas por los que ha sido condenado, así el Juzgado de lo Penal en la sentencia no lo aborda apenas, y nos priva a nosotros, por las limitaciones propias de un Tribunal de Apelación para valorar la prueba personal, incluso de índole constitucional, puesto que constituye una garantía, de hacerlo ahora. Por consiguiente, la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado.
TERCERO.-Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante, arts. 123 del C.p . y 240 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
