Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 199/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100532

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 199/2015

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 819/2014

SENTENCIA núm. 177/2015

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

VISTOS por mí, Dña. María del Carmen González Miró, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 199/15 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento Juicio de Faltas Nº 819/2014 en fecha 7 de Mayo de 2.015 seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO .- En la fecha indicada se dictó Sentencia con el siguiente fallo: 'Absuelvo a Jesús Ángel , declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación Letrado D. Juan Tur Alomar en defensa de D. Anselmo , D. Celestino y D. Eutimio .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado por diez días a las demás partes, impugnándolo el Letrado D. Joaquín Miguel Pellicer Truyol en defensa de D. Jesús Ángel y 'SegurCaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros', interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas correspondiendo la causa a la Sección Segundade esta Audiencia, donde se registraron, se formó rollo y se asignó a la Magistrada Dña. María del Carmen González Miró, quedando pendiente de dictar esta resolución.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el apelante esgrimiendo que la juzgadora a quo absuelve a D. Jesús Ángel por cuando la conducta no merece reproche penal por no ser constitutiva de una imprudencia siquiera de carácter leve. Pues bien, comencemos diciendo que el Sr. Juez que resuelve absuelve con base en el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante de responsabilidad penal, esto es, no se trata de que se considere que el denunciado incurrió en imprudencia leve no punible sino que en la sentencia se analiza y resuelve que de la prueba no resulta probada imprudencia y por ende responsabilidad penal.

En la sentencia se analizan la declaración del denunciado, la de los tres denunciantes, el testigo del denunciado, las fotografías y el informe objetivo de la Policía Local.

Por lo que respecta a la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente en relación a la condena por delito debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal ad quem a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.

Partiendo de lo acabado de indicar, la Sala considera que el juicio de inferencia que realiza la Juzgadora a quo para alcanzar la conclusión inculpatoria no es arbitrario, ni ilógico ni irrazonable, sino ajustado a la lógica y a las máximas de la experiencia, entendiendo por ello, desde la perspectiva de valoración probatoria que ofrece esta segunda instancia, que ha existido prueba de cargo legalmente obtenida y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; que dicha prueba es de tal consistencia que puede enervar la presunción de inocencia y, finalmente, que existe una motivación suficiente, es decir, que la juzgadora a quo ha dejado expuestos unos razonamientos que, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la razonabilidad, llevan al decaimiento de la presunción de inocencia.

Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Sentado lo anterior resulta que el recurrente no esgrime que el Sr. Juez haya incurrido en error relevante en su análisis sino que pretende sustituir el criterio del Juzgado a quo por el suyo propio, reinterpretando las pruebas practicadas en juicio. Nos hallamos en proceso penal y si bien pudiera darse el caso de que en colisión del ciclista con el retrovisor del coche no resultare dañado el retrovisor, parece lógico pensar que al menos algún arañón tendría. Del mismo modo la propia policía local en su diligencia de parecer obrante al folio 37 hace constar que dadas las diferentes versiones de los implicados y el tiempo transcurrido desde el día del accidente no se puede determinar como se produjo el accidente.

En definitiva, ante las versiones contradictorias, sin que a criterio del Juzgador se haya mostrado como cierto que el denunciado actuó con imprudencia relevante penalmente, la absolución penal aparece como única resolución posible.

SEGUNDO.- Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento del recurso.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Tur Alomar en representación de D. Anselmo y otros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma en Juicio de Faltas Nº 819/2014, la cual SE CONFIRMAla misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese original de esta resolución al libro de Sentencias y con certificación de la misma que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- D. José Luis Garrido de Frutos, Secretario del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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