Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 213/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100160

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:529

Núm. Roj: SAP GR 529/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 213/2014
JUICIO DE FALTAS nº 739/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 177/2015
En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 739/2014 del Juzgado de Instrucción número Nueve
de Granada, por faltas de lesiones, y número de rollo de esta Sección 213/2014, siendo apelante Cirilo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ,Que sobre las 17#00 horas del pasado día 20 de marzo a la altura del inmueble sito en el nº de gobierno NUM000 de la CALLE000 de este enclave urbano con ocasión de la distorsión que para el descanso de Cirilo entraña el ruido del motor y el claxon de la motocicleta de la que es usuario Leon , a la sazón determinante de una discusión acaecida 15 días antes , el primero recrimino enérgicamente al segundo las molestias que la irrupción en dichas condiciones en una calle en la que no residía implicaba para su sosiego y el del vecindario, iniciándose a reglón seguido una discusión , presenciada por Marta , en la que Leon tras ser llamado , Hijo de Puta' por su hasta entonces mero rival dialéctico le propinó un puñetazo en la zona nasal y orbicular al que respondió Cirilo con otro puñetazo y tras caer la motocicleta al suelo y posteriormente Leon continúo dándole puntapiés; zanjándose la riña circunscrita merced a la intervención de una dotación policial alertada por la alarma que el suceso determino en el vecindario, que conllevo incluso la interrupción del trafico viario, advirtiéndose en Cirilo un elevado grado de excitación nerviosa y agresividad que aconsejó un grado de intervención de la fuerza actuante limítrofe con su reducción. Incidente del que dimanaron lesiones en la integridad física de ambos contendientes, conformadas en lo que atañe a Leon por eritema en región maxilar- hemicara derecha y leve eritema maxilar izquierdo . Erosión con restos de sangrado infranasal derecho y dolor en zona cervical y parietal en cuya sanidad invirtiese siete jornadas de las que dos no pudo desarrollar sus actividades cotidianas, e integradas en lo que respecta a Cirilo por policontusiones de las que tardó en curar dos días durante los que pudo llevar a cabo sus ocupaciones habituales. Hechos que se declaran expresamente probados.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,Que debo condenar y condeno D. Cirilo como autor responsable criminalmente por una falta de LESIONES , a la pena de multa de UN MES con cuota diaria de 2 euros, cuyo impago sujetara al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Debiendo de indemnizar a Leon en la cantidad de 250 euros, cuantía que será objeto de la pertinente compensación y al pago de la cuarta parte de las costas vertidas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno D. Leon como autor responsable criminalmente por una falta de LESIONES , a la pena de multa de UN MES con cuota diaria de 2 euros, cuyo impago sujetara al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Debiendo de indemnizar a Cirilo , en la cantidad de 60 euros, cuantía que será objeto de la pertinente compensación, y al pago de la cuarta parte de las costas vertidas en el presente procedimiento.

Así mismo debe de absolver y absuelvo a Marta y al Agente de Policía Nacional con Carné Profesional nº NUM001 , de la falta de la cual venían denunciados.' -sic-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cirilo .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 11 de marzo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente Cirilo y a Leon como autores, cada uno, de una falta de lesiones, recíprocamente causadas, a las penas indicadas en la parte dispositiva de aquella. Absuelve a la novia de Cirilo , Marta y al agente de policía nacional con carnet profesional nº NUM001 .

Estima la sentencia que en el curso de la disputa que enfrentase a Cirilo y Leon , por las molestias que el primero decía ocasionaba el segundo por el ruido de la motocicleta de éste, ambos se enzarzaron en una riña en la que mutua y recíprocamente se acometieron, causándose lesiones que solo precisaron una asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico o intervención quirúrgica.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de Cirilo insiste en su versión, según la cual no tocó a ese hombre (se refiere a Leon ) en ningún momento, que no se han valorado los daños causados a su novia y que no puede pagar nada por ser parado de larga duración. En suma, en su escueta redacción discute la valoración de la prueba practicada en la instancia.

No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso, ningún error valorativo se aprecia en la sentencia que se apela. Se han tomado en consideración tanto las versiones de las partes (los dos denunciantes-denunciados) como de la novia de Cirilo y de los agentes del CNP que intervinieron (ambos otorgar una mayor agresividad a Cirilo , con quienes tuvieron una segunda intervención más tarde en un centro asistencial).

Aunque no ha sido proveído, consta también un escrito de recurso de Marta , novia de Cirilo , en la que sostiene que no se han valorado los daños físicos sufridos por ella y aduce también argumentos más propios del recurso de su compañero Cirilo . En cuanto a la primero, no consta que Marta tuviera lesiones a consecuencia del incidente, aunque dice que Leon la empujó. En relación con lo segundo, carece de legitimación para el ejercicio de cualquier pretensión en beneficio de Cirilo .



TERCERO.- Consta también en los autos un escrito de impugnación y adhesión al recurso formulado por Leon , que en realidad contiene una autónoma pretensión de que el citado sea exonerado de la falta por la que ha sido condenado y a su vez se incluya en la indemnización a su favor, el importe o valor del teléfono móvil que, sostiene, fue arrojado por Cirilo al río Genil.

No prosperará, y ello por las mismas razones expresadas en relación con el recurso de Cirilo .

El Juzgador de instancia, con la ventaja de la inmediación, ha valorado de forma razonable las pruebas practicadas en el plenario, a fin de alcanzar una convicción sobre el desarrollo de los hechos, teniendo por probados unos hechos y otros no, en atención a los distintos datos extraíbles de los diferentes medios de prueba que en su presencia se han desarrollado. No apreciamos ninguna razón para acoger la versión subjetiva e interesada del recurrente, frente a la objetiva e imparcial del Juzgador, a fin de considerar que el recurrente fue tan solo agredido, y no también agresor. Los agentes comparecen en el lugar una vez que el incidente está ya en curso, y solo presencian una parte del mismo, de manera que el Juzgador, que en modo alguno ha minusvalorado las manifestaciones de los funcionarios policiales, ha contrastado sus declaraciones con las de las partes, con las de la testigo Marta , y con los partes asistenciales sobre los resultados lesivos a fin de llegar a unas conclusiones que estimamos atemperadas a la lógica y a la experiencia.

Procede en consecuencia, desestimar los recursos y declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovido por Cirilo y por Leon contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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