Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 414/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 177/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100118
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:336
Núm. Roj: SAP J 336/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. UNO DE LA CAROLINA
JUICIO DE FALTAS NÚM. 55/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 414/2015 (67)
SENTENCIA Nº 177/15
En la ciudad de Jaén a veinte de Mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª
María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 55 del año 2015, rollo de apelación nº
414/2015, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina por la falta de Injurias.
Aparece como apelante Eduardo , defendido por el Letrado Sr. Sola Montiel.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Sacramento , representada por el Procurador Sr. Martín
Delfa y defendida por el Letrado Sr. Ranea García.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
La Carolina, con fecha 19 de Marzo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, prevista en el ART. 620.2 DEL CÓDIGO PENAL a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado Eduardo , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que sea absuelto de la falta imputada.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la denunciante presentaron escritos de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: ' Probado y así se declara que en el tarde del día 11 de Febrero de 2015, en torno a las 20:00 horas, Sacramento quedó con su ex marido llamado Eduardo en La Carolina a fin de hacerse entrega de los hijos comunes, por cuanto habiéndose trasladado a residir Sacramento recientemente a Baños de la Encina y siendo que la Sentencia de Divorcio determina que la entrega se ha de producir en La Carolina, Eduardo ya había recibido resolución judicial que determina cambio en el lugar de entrega siendo este Baños de la Encina, pero que no habiendo recibido tal notificación Sacramento , esta todavía estaba convencida que la entrega se habría de producir en La Carolina. Eduardo comunicó tal situación a Sacramento pidiéndole esta que la entrega en el día de los hechos se produjera en la Carolina a lo que accedió Eduardo con la condición de que ella le firmara un documento en el que constase tal entrega y lugar. Ya en el lugar, CALLE000 Nº NUM000 , Sacramento , aconsejada de su hermana, se negó a firmar tal documento, a lo que Eduardo comenzó a alterarse y ponerse nervioso comenzando a discutir con la hermana de Sacramento y profiriendo en sentido zahiriente y humillante, a Sacramento las siguientes expresiones 'eres una puta, tu familia es una secta, gentuza', sintiéndose Sacramento seriamente violentada.' ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al denunciado Eduardo , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, prevista y sancionada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena antes referida, se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la determinación de los hechos probados, que no hay datos o circunstancias exteriores que evidencian la veracidad de la denuncia al existir mala relación entre las partes, el error en la valoración de las pruebas, infracción del artículo 24 de la Constitución Española y falta de tutela judicial efectiva, por entender que la sola declaración de la denunciante y del testigo no puede ser suficiente para determinar un fallo condenatorio, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendole de la falta imputada, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante, por quienes se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, ya que el juzgador a quo, expresa de forma razonada los motivos por los que llega a tal convicción y en definitiva lo que subyace en el recurso es una mera impugnación de la valoración de la prueba realizada por el juzgador, fundada en pruebas de índole personal sometidas a la inmediación judicial habiendo aquel valorado correctamente la prueba testifical practicada, declaración de la denunciante, y del denunciado y testigos, con arreglo a su propia conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que la declaración de hechos probados debe respetarse ya que la visualización de las actuaciones se corresponde con la valoración probatoria del Juez a quo, y en este sentido debe recordarse que en relación al delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus injuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico o modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. Por ello a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo de injurias, haya que estar no solo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, había de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y en el presente caso en efecto, las injurias quedan consumadas en la expresión 'gentuza y tu familia es una sexta', proferidas con claro ánimo de injurias, en respuesta a la negativa de la denunciante a firmar el documento que el denunciado le presentaba relativo a hacer constar el lugar en que se entregaba a la menor, y por tanto, no se aprecia el error valorativo invocado en la valoración de las pruebas de tipo personal practicadas bajo la inmediación del juzgador de instancia, destacando que las declaraciones de la víctima tuvieron los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, pues aun cuando las relaciones entre las partes implicadas sean malas, el juzgador ha valorado el conjunto de prueba practicada otorgando plena credibilidad a la declaración de la denunciante, que es corroborada por la del testigo, y todo ello ha sido valorado por el juzgador con arreglo a la lógica y a la razón, deduciéndose de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, acreditados los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso, pues en efecto, la declaración de la denunciante ha sido persistente, no existiendo razón alguna para dudar de su veracidad, y ello aunque las partes se encuentren inmersas en conflictos derivados de su separación, encontrándose además corroborada por la declaración del testigo que oyó al denunciado, proferir la referida expresión.
Al respecto debe de tenerse en cuenta que el tipo penal de injurias requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto se desarrolla, y otro subjetivo, consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la forma ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona.
En este caso la expresión objeto de análisis, por su literalidad, y en el contexto en que fue proferida, es objetivamente ofensiva y fue pronunciada con la finalidad de lesionar el honor y fama de la denunciante.
Así pues, el juez a quo, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del denunciado, enervar el principio de presunción de inocencia y en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia, al no apreciarse en los mismos error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, habiendo por tanto, de ser confirmada en su integridad la sentencia impugnada previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 19 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 55/2015, debo confirmarla y la confirmo íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

