Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 404/2015 de 09 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100164


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28035

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006304

ROLLO DE APELACIÓN RAF 404/2015

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº8 DE MADRID

JUICIO DE FALTAS Nº 20/2014

SENTENCIA Nº 177 /2015

En Madrid, a 9 de marzo de 2015

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas nº 20/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº8 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Fermina , asistida por el Letrado D. Sergio Blanco Sedano y como apelado, Plácido , asistido por el Letrado D. Álvaro Martín Hernández y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 19/12/2014, con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados a Plácido y declaro de oficio las costas que se hubieren causado.'

Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 21 de noviembre de 2014, viernes, por la tarde, en la recogida del hijo común, Antonio , de 7 años de edad, en frente de la puerta de la casa de su ex esposa Fermina , ésta le entregó al hijo con la mochila con su ropa y un libro de estudio y, tras meter el padre al hijo en el asiento trasero del vehículo, que tenía aparcado en la acera de enfrente al domicilio de la denunciante, en la calle Guetaria de Madrid, extrajo de la mochila el libro de estudio y le tiró a los pies la mochila con la ropa a la madre, que se encontraba en la calle viendo cómo se iba su hijo con su padre.

Existe una sentencia de divorcio de común acuerdo, con medidas definitivas, pero con anterioridad a la fecha de la denuncia el padre había interpuesto una demanda de modificación de medidas, de la que viene conociendo el Juzgado de Primera Instancia nº27 de Madrid, estando fijada la comparecencia para el 4 de febrero de 2015.

No existen denuncias anteriores por injurias entre las partes.

Existe comunicación por Internet entre los progenitores, previa y posterior al 21 de noviembre de 2014 (f41), sin que de la misma se deriven insultos o cualquier otro hecho punible.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermina , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Plácido .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Letrado don Sergio Blanco Sedano, actuando en nombre y representación de Fermina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid en el juicio de faltas número 20/2014 con fecha 19 de diciembre de 2014 .

Alegaba en su recurso que la sentencia no se ajustaba a la realidad de los hechos denunciados en su día y relatados en la vista del juicio oral, que fueron objeto de la prueba practicada en la Sala sin contradicción por la parte denunciada, así como que en la actualidad su cliente se encuentra divorciada judicialmente, habiéndose acordado el correspondiente régimen de visitas a favor del hijo común.

Señalaba que había quedado acreditado que la misma había sufrido de forma reiterada, cada vez que el padre procedía a recoger al hijo común, graves insultos, tales como 'zorra' y 'puta' y que el denunciado le tiró a los pies la mochila con la ropa de su hijo, con evidente desprecio hacia la misma y en presencia del hijo común, siendo constantes dichas vejaciones.

Indicaba también que el único testigo de las referidas vejaciones e insultos fue la madre de la denunciante y que tal condición no privaba de credibilidad a su testimonio.

Por todo ello, solicitaba la anulación de la sentencia y el dictado de otra de acuerdo con las peticiones de la parte recurrente.

Segundo:El ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:El Letrado don Álvaro Martínez Hernández, actuando en nombre y representación de Plácido , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Fermina el día 22 de noviembre de 2014 en la Comisaría de Policía del distrito de Usera- Villaverde de esta Capital, en la cual manifestó que había recibido insultos por parte de su ex marido, Plácido , con el que había mantenido una relación sentimental de más de once años, que había cesado hacía dos años, divorciándose y, teniendo en común un hijo, Antonio . Que había recibido insultos tales como 'zorra' e 'hija de puta' por parte de su ex marido de forma continuada desde el mes de mayo en el momento de hacer el intercambio de su hijo, que éste le amenazaba con quitarle la custodia del mismo y la presionaba psicológicamente con la hora exacta en la que se debía de producir el referido intercambio, habiendo ocurrido los hechos delante del menor. Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas.

En sede judicial, como consta a los folios 98 y siguientes, la denunciante manifestó que los insultos se producían desde el mes de mayo, pero no podía precisar días exactos y que se habían producido, durante la recogida o entrega de su hijo, de siete años. Que a veces había alguien con ella porque, a partir del mes de mayo, siempre estaba acompañada. Que las personas que lo han escuchado han sido su madre, su padre y su hermano alguna vez, pero no sabe decir los días concretos. Que le decía: 'Ahora te voy a quitar al niño y vas a tener que dar explicaciones en el Juzgado'. Que ella se ha sentido vejada porque le decía 'zorra' e 'hija de puta'. Que el día 21 de noviembre, además de los insultos, le tiró una mochila del niño. Que él ha puesto una demanda de modificación de medidas que le ha llegado a ella la semana pasada porque el niño acaba a las 3 h el colegio y ella le dijo que, en lugar de ir a su casa a buscar al niño, podía ir al colegio y el padre le sacaba a las 2 o 2:15 h.

A su vez, el denunciado manifestó que no eran ciertos los hechos que se le imputaban. Que el día 21 de noviembre tuvo un encuentro con ella para recoger a su hijo, ella le entregó a su hijo y él no dijo esas expresiones. Que desde el mes de mayo sólo coge los libros de su hijo, pero no la ropa porque a veces le han acusado de quedarse con la ropa y por eso ahora se la compra él y tiene ropa de su hijo en casa de sus padres. Que por eso ese día tiró la mochila al suelo, pero no considera que eso sea un gesto despectivo. Que no recuerda si estaba la madre de ella, que no es una persona de su agrado, con la que no tiene relación ni buena ni mala. Que en los intercambios del niño unas veces hay personas con ellos y otras veces no. Que a veces está la cuñada de él y los padres de ella, pero nunca le ha dicho esas expresiones. Que se aprovecha de esto para el juicio de modificación de medidas, del cual le informó, fecha desde la cual no le coge el teléfono. Que el día 21 de noviembre no vio a la madre de su ex mujer.

La madre de la denunciante, Almudena , manifestó que el día 21 de noviembre estaba al lado de su hija, en la puerta de la casa de ésta y cruzaron un paso de cebra el niño, su hija y ella. Que el niño llevaba la mochila con la ropa y el libro y el padre cogió al niño y le metió en el coche con la mochila y luego sacó el libro y fue a tirarle a su hija la mochila. Que tiró la mochila y le dijo: 'zorra, hija de puta' y lo escuchó. Que ella le dijo: 'hijo de tu madre' y él le dijo a ella 'hija de puta, yo me follo a tu hija' y arrancó el coche. Que le dice a su hija 'zorra' e 'hija de puta', pero cuando va con su hermano no lo hace. Que esas expresiones las ha dicho varias veces, pero no sabe decir cuántas. Que la mochila se la tiró a los pies.

En la sentencia recurrida el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo consideraba que, respecto a los insultos denunciados, sólo existían versiones contradictorias, puesto que la denunciante señaló que el día 21 de noviembre, cuando le dijo que no le tirara la mochila a su ex marido, la llamó 'zorra' e 'hija de puta', lo cual el denunciado negó. Señalaba también que la única corroboración de la versión de la denunciante fue la testifical de su madre, Almudena , que indicó que oyó como el denunciado llamaba a su hija 'zorra' e 'hija de puta' e intervino diciéndole: 'hijo de tu madre', a lo que él respondió diciéndole: 'hija de puta, yo me follo a tu hija', insulto que no denunció la madre. Indicaba también que la denunciante, salvo el día 21 de noviembre, reconocía que no podía concretar los días anteriores en que había sufrido insultos por parte del padre de su hijo cuando iba a recoger al menor, pero que había sido generalmente en las entregas y recogidas, cuando iba solo, lo cual no es una concreción suficiente para fundamentar una acusación de vejaciones habituales.

En cuanto a los hechos del día 21 de noviembre, la denunciante en la denuncia ante la Policía no indicó que estuviera presente su madre, que depuso en el juicio como testigo, señalando que estaban presentes otras personas, como su padre, Feliciano , y a veces su hermano, que no se presentaron como testigos. En cuanto al incidente de tirarle la mochila a los pies, el denunciado reconoció que la tiró al suelo, tratando de justificarse en que fue la reacción que tuvo al volver a entregarle la madre al hijo con ropa que le había comprado la madre, a la que ya le había indicado que no quería que le entregara al niño con ropa, puesto ya hubo una discusión por la ropa que le devolvía, incidente que tampoco fue denunciado en sede policial y que no puede entenderse como punible, no habiendo indicado tampoco en la denuncia policial la denunciante que estuviese presente un testigo, como su madre, por todo lo cual no consideraba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dada la fractura existente en la relación entre el denunciado y la denunciante, la falta de concreción de los insultos o vejaciones, la existencia de comunicaciones anteriores entre las partes, de las que no se derivan insultos y, por tanto, no se infiere una habitualidad en las vejaciones, y el hecho de que el único testigo que se presentó en el juicio fue su madre, que no era parte no interesada respecto de los hechos y que incluso intervino en los mismos, no considerando su declaración corroboración suficiente para tener por cierta la versión de su hija sobre la del denunciado.

También señalaba que la denunciante y el denunciado son parte de un procedimiento contencioso de modificación de medidas de la sentencia de divorcio.

Poco más puede añadir este Tribunal a la fundamentada sentencia del Magistrado Juez a quo, debiendo resaltarse las contradicciones existentes entre las manifestaciones de la denunciante en su denuncia en la Comisaría de Policía, en la que no hizo referencia a que su madre presenciara los hechos ni tampoco a que el denunciado le tirase una mochila y las que prestó en el acto del juicio oral, encontrándonos, en definitiva, ante versiones contradictorias, la de la denunciante y la del denunciado, sin que existan motivos para otorgar mayor verosimilitud a la una que a la otra, puesto que la declaración de la madre de la denunciante, obviamente interesada, no resulta completamente creíble, habida cuenta de que, según su declaración en el acto del juicio, el denunciado también profirió el día 21 de noviembre insultos hacía ella misma, hecho por el cual no verificó formuló denuncia alguna.

Por otra parte, el hecho de que se haya interpuesto una demanda de modificación de medidas por parte del denunciado apunta a la existencia de posibles móviles espurios en las declaraciones de la denunciante, que contribuyen a privarles de credibilidad.

La parte recurrente trata de sustituir la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Este Tribunal no aprecia que el Juez a quo haya incurrido en error en la valoración de la prueba ni en vulneración del principio de presunción de inocencia, no existiendo motivo alguno para decretar la nulidad de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otra parte, debe de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Fermina contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid en el juicio de faltas número 20/2014 con fecha 19 de diciembre de 2014 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esa instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.