Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1515/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100163


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0027776

Procedimiento Abreviado 1515/2014

Delito:Delitos sin especificar

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1454/2008

SENTENCIA Nº 177/15

MAGISTRADOS

Don Carlos Martín Meizoso

Doña Rosa Mª Quintana San Martín

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 17 de marzo de 2015.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1515/15 seguido por un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS, en el que aparece como acusado Raúl , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1972, hijo de Jose Pablo y Elisenda , carente de antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Franco González y defendido en la vista oral por la Letrada Doña María del Carmen Fernández Vales. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa, incoada en virtud de atestado número NUM002 de la UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal , y reputando como autor a Raúl , conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y abono de las costas.

La defensa en igual trámite, solicitaron la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.Señalada la vista oral para el día 10 de marzo de 2015, se celebró con asistencia todas las partes, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.


ÚNICO. Se declara probado que el acusado Raúl , nacido el NUM001 -1972, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, Agente del Cuerpo de la Guardia Civil, destinado en Intervención de Armas de la Guardia Civil, de la localidad de Móstoles (Madrid), el día 23 de marzo de 2005 estaba enterado de que Braulio , conocido suyo, estaba siendo investigado por la Unidad de Droga y Crimen Organizado (UDYCO) de Policía Judicial.

Sobre las 11:00 horas de ese día 23 de marzo de 2005, el acusado telefoneó desde su teléfono número NUM003 al teléfono número NUM004 de Braulio , a quien avisó de que la Policía Judicial de Criminología les había solicitado informes suyos, diciéndole 'yo te lo digo para que estés al loro' así como 'y si tienes algo deshazte de ello'.

La llamada causó un grave perjuicio a la investigación que la UDYCO venía realizando sobre la posible implicación, entre otros, de Braulio en un delito de tráfico de armas, obligando a la Policía Judicial a precipitar su actuación a fin de que tales diligencias no se vieran frustradas como consecuencia del aviso dado por el acusado.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 26 de marzo de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2007; desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 11 de abril de 2008; desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2010; desde el 19 de octubre de 2010, hasta el 27 de enero de 2011; y desde el 26 de abril de 2011 hasta el 14 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados se deducen, básicamente, de la testifical practicada en las personas del funcionario de Guardia Civil número NUM005 y del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 ; y de la documental obrante en autos, principalmente la relativa a la titularidad del número de teléfono NUM003 (folios 428 y 429), la grabación de la conversación telefónica relativa a la llamada efectuada por Raúl el día de los hechos (CD obrante al folio 542) y otros documentos a los que nos iremos refiriendo según avancemos en el análisis de la prueba practicada.

El acusado, legítimamente, se ha acogido a su derecho a no declarar en el juicio oral. A pesar de ello, la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia de Raúl . Nos explicaremos a continuación.

Comenzando por la declaración testifical de Guillermo (agente de Guardia Civil número NUM005 ) compañero de Raúl en el Servicio de Intervención de Armas de Móstoles el día de los hechos, su testimonio permite considerar acreditado que recibieron una llamada del cuartel de Guzmán el Bueno, interesando información sobre unas armas (cómo habían entrado y salido, parece que no se habían hallado unas guías de circulación...) y, al recabar los datos interesados, comprobaron que se trataba de armas de Braulio , hecho que el testigo y el acusado comentaron. Indica el testigo que Braulio era conocido del declarante y del acusado. Relata que Braulio iba mucho a Intervención a arreglar cuestiones de armas. Manifiesta que la llamada del cuartel de Guzmán el Bueno se produjo a requerimiento de Policía Nacional. Y señala que desconocía que Raúl había advertido a Braulio de que fueran a hacer un registro.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 declara que en marzo de 2005 trabajaba en la UDYCO, que fue el Instructor del atestado que tenía por objeto una investigación por tráfico de armas, procedimiento en que había intervenciones telefónicas. El agente relata que detectaron una llamada en la que un individuo advertía al principal investigado, Braulio , de que la Policía Judicial estaba haciendo investigaciones sobre sus armas y las licencias que tenía, y le dijo que si tenía algo, que lo fuera dejando. Manifiesta que, a raíz de aquella llamada, se precipitó el curso de las investigaciones, montaron un dispositivo horas después y localizaron a Braulio , quien fue detenido cuando estaba arrojando material a un contenedor. Recuerda que Braulio adquiría armas inutilizadas y las hacía operativas, porque tenía conocimientos de armería, aunque no sabe si era o no armero.

Consta oficio del servicio de Intervención de Armas de Guardia Civil, de 3 de marzo de 2005, respondiendo a la solicitud de información de armas relativa a Braulio (folios 79 a 81).

Se ha reproducido en el plenario la grabación que contiene la conversación telefónica relativa a la llamada efectuada poco después de las 11'00 horas (11:03:42 horas) del día 23 de marzo de 2005, desde el número de teléfono NUM003 del cual, conforme consta en el escrito remitido por la compañía de telefonía, era titular Raúl (folios 428 y 429). Consta en la grabación (CD obrante al folio 542) que el usuario del número NUM003 , esto es, Raúl , pone sobre aviso al titular del número de teléfono NUM004 , es decir, Braulio , de que está siendo investigado por Policía Judicial. En la conversación, Raúl advierte a Braulio en los siguientes términos: 'Oye, mira qué te iba a decir, nos han pedido informes tuyos de la Policía Judicial de Criminología, tío, yo te digo para que estés al loro, y si tienes algo deshazte de ello, te digo porque es que están pidiendo informes de todas las armas que has tenido, a ver dónde han ido, y quien las tiene, están investigando todo, tío, digo esto es del tema del tema de éste, para que lo sepas, ¿vale?, venga pues ya nos vemos, Braulio '.

El mensaje hace ocioso extenderse sobre lo inequívoco de la conversación, dados los obvios términos en que el acusado se dirige a quien está siendo investigado por Policía Judicial. Revela que Raúl conocía oficialmente esa investigación y, consciente de ello, pone en conocimiento de la persona investigada, a quien advierte en los términos expuestos, de incontrovertible contenido.

Tampoco se ha puesto en duda el legítimo origen de la grabación, efectuada en el marco del procedimiento de Diligencias Previas seguido en el Juzgado Central de Instrucción número 6 y registrado con el número 171/04 (folios 4 y siguientes de la causa), donde estaba siendo objeto de investigación por los delitos de tenencia y tráfico de armas una tercera persona, de quien fueron intervenidos dos números de teléfono ( NUM007 y NUM008 ) mediante resolución judicial autorizante. La legitimidad de la intervención telefónica, así como de las diligencias practicadas en dicho procedimiento (del que dimana el presente) se pone de manifiesto al revisar el testimonio deducido y que compone el procedimiento que nos ocupa, en el que nos encontramos con varias actuaciones de investigación:

El 5 de noviembre de 2004 la autoridad policial solicita la intervención del número de teléfono NUM007 (folios 153 y siguientes), que es autorizada por el Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles el mismo día (auto a los folios 158 y siguientes), y prorrogada por medio de auto del mismo Juzgado dictado el 21 de enero de 2005 (folios 227 y siguientes).

A resultas de la intervención acordada, el 17 de diciembre de 2004 se solicita la intervención, entre otros, del número de teléfono NUM009 , de Braulio (folios 169 y siguientes), autorizada por el Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles el 20 de diciembre de 2004 (auto a los folios 186 y siguientes).

El resultado de la intervención revela que esa persona contactó con Braulio , usuario del teléfono móvil número NUM009 quien, conforme indica el atestado (folio 16) facilitaría armas a aquél.

Consta en el atestado que, solicitada la intervención judicial de ese número de teléfono, se detectó que ya estaba siendo objeto de intervención en otro procedimiento de Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción 1 de Fuenlabrada, registrado con el número 2426/04 (folio 19).

Y que a las 11'03 del 23 de marzo de 2005 se produjo la llamada telefónica efectuada desde el número NUM003 por quien resultó ser Raúl , al número NUM004 de Braulio , llamada de la que deriva el procedimiento que nos ocupa. El atestado revela, en línea con lo expuesto por el Instructor del mismo, el funcionario del CNP número NUM006 , que el contenido de la llamada telefónica efectuada por Raúl a Braulio llevó a la detención de éste el mismo día 23 de marzo de 2005 (diligencia al folio 109), fecha en la que se acordó la entrada y registro en su domicilio (folios 122 y siguientes) y en dos locales comerciales de su propiedad (folios 129 y siguientes, y 135 y siguientes).

Asimismo, consta que Raúl , así como otras dos personas relacionadas con los hechos (folio 29) fueron detenidas el día 29 de marzo de 2005; día en que, igualmente, se dictaron sendos autos de entrada y registro en domicilios de esas otras dos personas investigadas (folios 49 y siguientes, y 63 y siguientes).

En cuanto a la calificación jurídica, consideramos que los hechos son constitutivos de un delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 417.1, párrafo primero, del Código penal , que castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados.

Como ha declarado el Tribunal Supremo, en relación con el concepto de secretos o informaciones, ' es cualquier hecho conocido en atención al cargo u oficio que, sin haber recibido la calificación formal de secreto, es reservado por su propia naturaleza, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen' ( STS 584/98, de 14 de mayo ). Ha recordado que ' la jurisprudencia ha precisado que la acción delictiva puede recaer tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto sentido' ( STS 887/08, de 10 de diciembre ). Más recientemente, la Sala Segunda ha declarado que ' todo aquel conocimiento de aspectos que redunde en una adquisición de privilegio por parte del administrado favorecido, frente a quienes son privados de tal información, constituye la característica esencial de este ilícito y el núcleo de la conducta típica' ( STS 391/14, de 8 de mayo ).

En el presente caso, en que el acusado es miembro de la Guardia Civil, el carácter secreto de la información de la que había tenido conocimiento es indudable.

La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, establece en su artículo 19 , que regula el deber de reserva en asuntos profesionales, que 'los miembros de la Guardia Civil están sujetos a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas. Igualmente, tienen el deber de guardar secreto profesional y el debido sigilo respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificadas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones'.

Se podría objetar que dicha ley no estaba vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos. Es cierto. Como también lo es que esa específica norma tiene como antecedente la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 5.5 establece como principio básico de actuación el secreto profesional, cuando indica que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ' deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones'.

El Ministerio Fiscal sostiene que, en el presente caso, concurriría el subtipo agravado del párrafo segundo del artículo 417.1 del Código penal , esto es, que de la revelación habría resultado un grave daño para la causa pública o para tercero. El Ministerio Público invoca a tal efecto la STS 22 junio 2001 , pte. Roberto García-Calvo y Montiel. Sin embargo, dicha sentencia (nº 1239/2001, rec. 3776/1999 ) aplica el párrafo primero del artículo 417.1 del Código penal , esto es, el tipo básico, para un supuesto en que un funcionario policial advierte, a un conocido, de la posibilidad de que pudiera efectuarse una redada en un establecimiento, información que esta segunda persona transmitió a una tercera, que salió del local, eludiendo ser detenida en la redada. Por tanto, el apunte no sostiene la pretensión incriminatoria que hoy nos ocupa, es decir, la aplicación del subtipo agravado.

Subtipo cuya aplicación debemos descartar.

La Sala Segunda ha recordado al respecto que ' la simple lectura de la figura delictiva evidencia que se trata de un delito de resultado, que consiste en el daño ocasionado con la conducta típica a la causa pública, sancionándose ésta con pena superior cuando ese daño sea grave. Y con pena menor cuando el resultado dañoso no alcance esa relevancia, lo que significa que, en cualquiera de las dos posibilidades legales debe existir un daño, un perjuicio verificado y acreditado' ( STS 1114/09, de 12 de noviembre ). Y que el subtipo agravado debe aplicarse ' sólo para los casos en que se produzca un resultado particularmente dañoso para el interés público. El tipo básico se encuentra situado entre este subtipo agravado, por un lado, y la mera infracción administrativa, por el otro' ( STS 1191/99, de 13 de julio ).

Es decir, en el delito que nos ocupa, es preciso que se produzca un daño. Y, en caso de que el daño sea grave, procederá aplicar el subtipo agravado.

En el presente caso concurre el daño. Recordemos que la Sala Segunda, en un supuesto análogo al que nos ocupa, objeto de condena por el tipo básico del artículo 417.1 del Código penal , para un supuesto en que ' el acusado informó al testigo vendedor de cocaína que estaba siendo sometido a vigilancias por los funcionarios de la Guardia Civil, y también de que su teléfono era objeto de una intervención con el fin de escuchar el contenido de sus llamadas', ha declarado que ' comunicar a un sujeto implicado en una investigación sobre tráfico de drogas que la policía lo está vigilando y siguiéndole sí ocasiona un perjuicio en el caso concreto, ya que le permite adoptar al implicado precauciones más intensas y eficaces que las que ya suele tomar normalmente con motivo de ejecutar los actos delictivos. Y ello obstaculiza y entorpece sin duda la investigación y desde luego genera un daño o perjuicio específico en el servicio de investigación al debilitar y desactivar en mayor o menor medida las averiguaciones policiales' ( STS nº 68/2013, de 27 de enero, rec. 467/2012 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G.).

Y ha reservado el subtipo agravado para conductas de más gravedad que la que es objeto del presente procedimiento, como supuestos en que ' investigándose la posible comisión de un delito de tráfico de drogas, y obtenido un mandamiento judicial para efectuar un registro domiciliario en la vivienda del sospechoso, un policía comunicó telefónicamente a éste que de inmediato iba a hacerse dicho registro, que resultó infructuoso' ( STS 1191/99, de 13 de julio ), en casos en que un agente policial ' formando parte del Grupo de Extranjeros, percibía cantidades de dinero del encargado de un club de alterne a cambio de informarle de los días en que se iba a realizar alguna redada o intervención policial' ( STS 1027/02, de 3 de junio ), o cuando ' el acusado, inspector jefe de la Policía, avisó en tres ocasiones de inminentes redadas a realizar en el club de un amigo, en donde pudieran trabajas inmigrantes ilegales' ( STS 914/03, de 19 de junio ).

Abundando en lo anterior, no contamos con información suficiente del efecto que, en el procedimiento del que dimana el que hoy nos ocupa, produjo la conducta del acusado. No más allá del directo, anteriormente expuesto, conforme al cual se precipitó la actuación policial en los términos indicados. No ha sido acreditado el resultado final del procedimiento en que se detectó la conversación del acusado, ni el eventual efecto que su conducta habría producido en el caudal probatorio, incriminatorio o exculpatorio, obrante en la causa tramitada en el Juzgado Central de Instrucción. De hecho, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 no es capaz de recordar si se habría celebrado o no juicio por aquellos hechos, y no concreta si, con su conducta, Raúl habría impedido identificar a otras personas; aunque sí explica que, de no haberse producido la llamada, habrían mantenido la investigación.

Por todo ello, consideramos que los hechos cometidos por Raúl son constitutivos del delito de revelación de secretos, en su modalidad básica prevista y penada en el artículo 417.1, párrafo primero, del Código penal .

SEGUNDO.De dicho delito es responsable en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal , Raúl , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ), conforme a lo expresado anteriormente.

TERCERO.Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código penal , y que ha sido invocada por la defensa en vía, inadecuada, de informe.

Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( STS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).

En el procedimiento se han producido varias paralizaciones, en algunos casos de llamativa extensión, no imputables al acusado.

El 26 de marzo de 2005 declara en calidad de imputado Braulio (folios 352 y siguientes). El 27 de noviembre de 2007, dos años y ocho meses después declara como imputado Raúl (folios 357 y siguientes) en el Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles, DP 8153/05 .

El 21 de febrero de 2008 se deduce testimonio del procedimiento indicado (diligencia al folio 361). Dos meses después, el 11 de abril de 2008, se procede a la incoación del procedimiento de Diligencias Previas referenciado, número 1454/2008 (folio 362).

El 20 de junio de 2008 declara como testigo Guillermo , Agente de Guardia Civil número NUM005 (folios 365 y 366).

El 1 de julio de 2008 se solicita la transcripción de determinadas conversaciones telefónicas grabadas por el Juzgado Central de Instrucción 6 (folio 367), que se reiteran en posteriores resoluciones de 3 de agosto de 2009 (folio 371), 11 de mayo de 2010 (folio 380). El 31 de mayo de 2010, es decir, un año y once meses después de haber sido solicitadas, tiene entrada la documentación interesada (folio 383 y siguientes).

El 30 de junio de 2010 se dicta el auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folio 413 y siguiente). El 19 de octubre de 2010, previa práctica de determinada diligencia complementaria interesada por el Ministerio Fiscal, se da nuevo traslado (providencia al folio 430). Tres meses después, el 27 de enero de 2011, el Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación (folio 453 y siguiente), fecha en la que se dicta auto de apertura de juicio oral (folio 432 y siguiente).

Hasta este momento, 60 meses, es decir, cinco años, de paralización no imputable al acusado.

El 26 de abril de 2011 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 465 ter), señalando juicio un año después el 23 de abril de 2012 (auto de admisión de prueba y señalamiento de 23 de marzo de 2012 a los folios 477 y siguiente).

La vista oral señalada para el 23 de abril de 2012 se suspende para resolver la cuestión previa que, mediante auto de 19 de julio de 2012 tres meses después (folios 516 y siguientes), declara que el Juzgado de lo Penal es competente para conocer del enjuiciamiento y fallo de la causa.

El 23 de julio de 2012 se señala para celebración del juicio dos meses después el 20 de septiembre de 2012 (diligencia al folio 518), fecha en que efectivamente se celebra.

El Juzgado de lo Penal dicta sentencia el 6 de febrero de 2013, cinco meses y medio después (folios 544 y siguientes).

Recurrida en apelación por Raúl , la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial dicta sentencia el 23 de junio de 2014 por la que razonando que el enjuiciamiento y fallo de los hechos es competencia de la Audiencia Provincial, declara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia (folios 589 y siguientes).

El 10 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Penal dicta auto por el que se inhibe a la Audiencia Provincial (folios 601 y siguiente), remitiendo las actuaciones, que tienen entrada en esta Sección el 14 de octubre de 2014.

Por tanto, desde el 26 de abril de 2011 (fecha en que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal), hasta el 14 de octubre de 2014 (día en que tienen entrada en esta Sección, competente para el enjuiciamiento y fallo), han transcurrido tres años y seis meses de inadecuada tramitación no imputable al acusado, por lo que ese plazo ha de ser computado a los efectos de la atenuante que nos ocupa.

La suma de las paralizaciones eleva el período en que el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado a ocho años y seis meses.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, el extraordinario período de paralización, no imputable al acusado, nos lleva a calificar muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.En orden a la determinación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 , 66.1 , 2 ª y 70, en relación con el artículo 417.1, párrafo primero, todos ellos del Código Penal , y teniendo en cuenta que lo elevado del período de paralización nos lleva a rebajar en dos grados la pena, consideramos procedente imponer al acusado Raúl la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y tres meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

En cuanto a la cuota diaria de multa, ha declarado el Tribunal Supremo que la cuota de seis euros es adecuada salvo que el acusado se encuentre en situación de indigencia o miseria ( STS Sala 2ª de 7 de febrero y 23 de octubre de 2007 , entre otras), lo que no concurre, ni se invoca, en el presente caso.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código penal , en caso de impago de la multa, se impondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

QUINTO. El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . En el presente caso y dada la naturaleza del delito cometido, no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SEXTO. El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Raúl como autor penalmente responsable de un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOSanteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y TRES MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.


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