Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1485/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100353


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28035

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0027283

Rollo: PAB 1485/2014

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 3441/2013

SENTENCIA Nº 177 /2015

Ilmos. Magistrados de la Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 9 de marzo de 2015

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de rollo PAB 3441/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delitos de trata de personas con fines de explotación sexual, prostitución coactiva, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y falsedad, contra los acusados Adolfina Josefina , mayor de edad, con NIE NUM000 , nacida el día NUM001 de 1981 en Benin City (Nigeria), hija de Leopoldo Desiderio y de Palmira Zaida , sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa, Consuelo Virginia , mayor de edad, con NIE NUM002 , nacida el día NUM003 de 1979 en Benin City (Nigeria), hija de Gonzalo Arturo y de Luisa Julia , sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa, Raimundo Victoriano , mayor de edad, con NIE NUM004 , nacido el día NUM005 de 1983 en Benin City (Nigeria), hijo de David Hilario y de Zaira Dulce , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, Pura Inmaculada mayor de edad, con NIE NUM006 , nacida el día NUM007 de 1991 en Egor Edo State (Nigeria), hija de Adolfo Herminio y de Virtudes Vicenta , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, y Segismundo Urbano , mayor de edad, con NIE NUM008 , nacido el día NUM009 de 1985 en Benin City (Nigeria), hijo de Virgilio Dionisio y de Encarnacion Mercedes , sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, representados por los Procuradores D. Ramón Blanco Blanco la primera, y D. Carlos Plasencia Baltes los demás, y defendida Adolfina Josefina por el Letrado D. Domingo J. Martín Sánchez, Consuelo Virginia y Raimundo Victoriano por la Letrada Dª María Edilma Varela Mondragón, y Pura Inmaculada y Segismundo Urbano por la Letrada Dª Alexandra Nicoleta Pop.

Ha sido ponente la Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

A) Tres delitos de trata de personas con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1.b ) y 9 del CP en concurso ideal del art. 77 del CP con tres delitos de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP ;

B) Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 del CP .

C) Y un delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil de los arts. 390.1.2 º y 392.1 del CP .

De los delitos de los apartados A) y B) consideró autores a los cinco acusados, y del delito del apartado C) consideró autor al acusado Segismundo Urbano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los acusados, por cada uno de los tres delitos del apartado A), la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito del apartado B) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para Segismundo Urbano , por el delito del apartado C), la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, pago de las costas, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a cada una de las testigos protegidos, por los daños morales y psicológicos causados, en la cantidad de 60.000 euros.

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, negaron que sus defendidos fueran autores de los delitos imputados, solicitando su libre absolución.

TERCERO.-El juicio se ha celebrado los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2015.


Las acusadas en el presente juicio son Adolfina Josefina , Consuelo Virginia , Raimundo Victoriano , Pura Inmaculada y Segismundo Urbano , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad nigeriana, siendo pareja Adolfina Josefina y Raimundo Victoriano , y hermanos Adolfina Josefina , Consuelo Virginia , Pura Inmaculada y Segismundo Urbano .

Las acusadas Adolfina Josefina y Consuelo Virginia actuaban de común acuerdo para traer a España a algunas ciudadanas de su país con la finalidad de explotarlas sexualmente, actividad en la que colaboraba la madre de ambas, residente en Benin City (Nigeria), además de otras personas que no han sido identificadas.

En el año 2012 un familiar de la TP NUM010 se puso en contacto con la madre de Adolfina Josefina y de Consuelo Virginia para que la facilitara el viaje a España, a lo que accedió tras hablar con sus hijas, haciéndola creer que iba a trabajar de peluquera, y a su vez la TP NUM011 acudió también a la madre de las acusadas con el mismo propósito de venir a España, si bien esta testigo sabía que iba a ejercer la prostitución, actividad a la que pensaba dedicarse para ayudar a su familia, en precaria situación económica, pues su padre estaba en paro, sus hermanos estudiaban y habían perdido su casa. A ambas les dijo la madre de las acusadas, tras hablar con Adolfina Josefina y con Consuelo Virginia , que les gestionarían el viaje, y que ello generaría una deuda de 50.000 euros, cantidad que las testigos desconocían cuánto dinero era. En Nigeria la TP NUM010 habló con Adolfina Josefina , a la que identificó al llegar a España, y la TP NUM011 habló con Consuelo Virginia , de la que vio fotografías en la casa de su madre, reconociéndola al verla en España.

Antes de emprender el viaje, se sometió a las testigos a un ritual de vudú, en el que les quitaron pelo de la cabeza, vello del pubis, les cortaron las uñas, y tuvieron que jurar que no iban a denunciar a la policía, que iban a pagar la deuda y que no iban a escapar, pues en caso contrario las matarían a ellas y a sus familias.

La TP NUM010 viajó desde Nigeria a Mali, de allí a Senegal, donde estuvo varios meses, sin documentación y sin apenas salir de la casa donde se alojaba con otras chicas, luego viajó a París y de allí a España, donde llegó el 27 de mayo de 2013. La TP NUM011 fue a Lagos, de allí a Paris, por tren viajó a Lyon y a España, llegando a principios de 2013. Ambas viajaron con un pasaporte a nombre de otra persona, que les proporcionaron las personas que se encargaron de su viaje desde Nigeria en connivencia con las acusadas, y que les quitaron al llegar a España.

Al llegar a Madrid, fueron trasladas a la localidad de Parla, y tras pasar un día en el domicilio de una persona no identificada, la acusada Adolfina Josefina las fue a buscar y se las llevó a su domicilio, donde vivía con su marido, el acusado Raimundo Victoriano , sus dos hijas de corta edad, y su hermana, la acusada Pura Inmaculada .

Adolfina Josefina informó a la TP NUM010 que se iba a dedicar a ejercer la prostitución, y tanto a ésta como a la TP NUM011 les dijo que le tenían que pagar el dinero que recaudaran para pagar la deuda contraída de 50.000 euros, que se lo entregaban semanalmente, además de los gastos de utilización de la vivienda y suministros, que ascendían a unos 500 euros mensuales.

Las testigos, que no tenían documentación, no conocían a nadie ni el idioma y temían por sus vidas por los juramentos hechos, ejercieron la prostitución en la calle, en el Polígono Marconi, en Madrid, en jornada que iba desde la tarde hasta primeras horas de la mañana, entregando el dinero que cobraban a Adolfina Josefina , de la que recibían insultos y amenazas si no pagaban lo suficiente, sin poder enviar nada a sus familias, si bien podían quedarse dinero para pagar el transporte desde Parla a Madrid, ropa y maquillaje que utilizaban en su trabajo, y para recargar el teléfono móvil que les entregaban. La TP NUM011 ejerció la prostitución en estas condiciones hasta principios del mes de diciembre, y la TP NUM010 hasta el mes de noviembre, en que huyó, habiendo sido amenazada su familia por este motivo, y desde el inicio del procedimiento también ha recibido amenazas la familia en Nigeria de la TP NUM011 .

La acusada Pura Inmaculada , que tenía el apodo de ' Bruja ', ejercía la prostitución con las testigos en el Polígono Marconi, y se trasladaba con ellas a diario, no quedando acreditado que las controlara siguiendo instrucciones de Adolfina Josefina y de Consuelo Virginia .

La acusada Consuelo Virginia residía en Alemania con sus hijos, donde vivía de ayudas del Estado, y viajaba de vez en cuando a Parla, donde vivía en casa de su hermana Adolfina Josefina recibiendo de ésta el dinero cobrado de las testigos en el ejercicio de la prostitución, habiendo amenazado a la TP NUM011 por no ganar suficiente dinero. Consuelo Virginia que fue detenida en Parla el día 2 de diciembre de 2013, había llegado a esta localidad el día 28 de octubre del mismo año, teniendo billete para regresar a Alemania el día de su detención. En su equipaje tenía la cantidad de 2.750 euros que le había entregado Adolfina Josefina procedente de la prostitución ejercida por las testigos.

El acusado Segismundo Urbano vivía en una habitación alquilada en la c/ DIRECCION000 de Parla, y en la misma casa vivían otras dos chicas que también ejercían la prostitución, la TP NUM012 y Cristina Bernarda , que no se ha acreditado que hubieran sido traídas a España desde Nigeria de la misma forma que las otras dos testigos protegidas, que hubieran hecho ningún juramento ni que fueran obligadas a prostituirse para el pago de una deuda. Segismundo Urbano acompañó a las TP NUM010 y NUM011 a solicitar asilo, instruyéndolas de lo que tenían que decir.

En el registro que se practicó el día 2 de diciembre en la habitación de Segismundo Urbano , en la c/ DIRECCION000 de Parla, se encontró un certificado de soltería que figura como expedido por las autoridades nigerianas, el en el que el acusado, por sí o a través de otra persona, había estampado los sellos del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y del Consulado General en Nigeria, imitando los mismos. Dicho documento se requiere para la inscripción de los ciudadanos extranjeros en los Registros de Uniones de Hecho, poseyéndolo Segismundo Urbano con este fin. No se ha acreditado que participara con Adolfina Josefina y con Consuelo Virginia en la explotación de la prostitución, que se lucrara de ello ni que hiciera labores de vigilancia de las mujeres.

Raimundo Victoriano era titular del contrato de arrendamiento de la vivienda de la c/ DIRECCION001 y de otras dos en las que había vivido, en las calles DIRECCION002 y DIRECCION003 , así como de otra en la c/ DIRECCION004 en la que vivía un hermano. No se ha acreditado que cooperara con Adolfina Josefina y con Consuelo Virginia en la explotación de la prostitución proporcionando pisos donde alojar a las mujeres, ni que se beneficiara del negocio.

Como consecuencia de la situación vivida, las TP NUM010 y NUM011 presentan un trastorno adaptativo mixto y un trastorno de estrés postraumático, caracterizado por síntomas de ansiedad y depresión, tristeza, desconfianza, disminución de la actividad, aislamiento y evitación de situaciones que les recuerden la situación traumática, y de pensamientos o sentimientos asociados a los sucesos padecidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Las defensas impugnaron las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción. En primer término lo hizo la defensa de Adolfina Josefina , impugnación que no efectuó en el trámite de calificación, como cuestión previa al inicio del juicio, ni al elevar las conclusiones provisionales a definitivas, y las demás defensas, en sus escritos de calificación provisional, 'impugnaron la totalidad de la documental incorporada en la que se sustentan las escuchas telefónicas y sus transcripciones, incluidas las cintas que recogen las grabaciones de las intervenciones telefónicas', sin expresar los motivos en los que se sustentaba tal impugnación, no expresándose ni siquiera que la causa genérica de la impugnación fuera la nulidad de actuaciones. No añadiéndose nada nuevo sobre la cuestión en el trámite de conclusiones definitivas, en el que las indicadas defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo en el trámite de informes donde por primera vez se alega y se interesa la nulidad de las intervenciones telefónicas

Con los antecedentes procesales que se acaban de expresar, debe traerse a colación la sentencia de la STS de 16.10.1998 , en la que en su fundamento de derecho quinto se viene a expresar lo siguiente:

'El segundo motivo del recurso de este procesado, interpuesto directamente al amparo del art. 24..º CE , alega la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva 'al no resolver la Sala de instancia sobre todas las cuestiones planteadas por la defensa, en concreto sobre la impugnación realizada respecto de las intervenciones telefónicas'... La doctrina de esta Sala considera que para la estimación del motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho; 2.º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3.º) que se trate efectivamente de pretensiones, y no de meros argumentos o alegaciones que apoyan una pretensión; 4.º) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito (sentencias de 13 de abril, y de 30 de abril, entre otras), restringiéndose los supuestos válidos de resolución implícita a aquellos casos en que existe un específico pronunciamiento resolutorio acerca de una cuestión contraria, incompatible, o excluyente de la pretensión supuestamente inatendida, de modo que afirmada razonablemente aquella quede resuelta ésta, como necesaria consecuencia (STC de 19 de diciembre o STS de 8 de abril, entre otras). En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto la pretensión cuya falta de resolución expresa se denuncia (supuesta nulidad de la prueba de intervenciones telefónicas) no consta que se plantease formalmente en momento alguno. La propia parte recurrente, en los extensos escritos fundamentadores de los dos motivos del recurso en que denuncia -como infracción constitucional y procesal- la incongruencia omisiva, y pese a analizar expresamente la doctrina jurisprudencial acerca de este vicio 'in iudicando', omite señalar en que momento procesal formuló la pretensión supuestamente irresuelta, como debería haber hecho en buena técnica casacional. Acudiendo al examen de las actuaciones -tratando de suplir el indebido silencio de la parte recurrente- cabe apreciar que ni en el escrito de calificación provisional, ni en las conclusiones definitivas, ni como cuestión previa en el acto del juicio oral o durante la práctica de la prueba, se planteó formalmente dicha pretensión de que el Tribunal sentenciador declarase la nulidad de las intervenciones telefónicas, acordadas judicialmente. Es más, en el escrito de conclusiones provisionales, se proponen por la parte ahora recurrente diversos medios de prueba -sin impugnar la validez de las intervenciones telefónicas, ni de la prueba derivada de las mismas, pese a que el MF había propuesto expresamente como prueba documental las transcripciones de las referidas conversaciones, citando específicamente los folios sumariales donde constaban- y se propone como prueba documental propia de la defensa 'la lectura de lo actuado hasta el acto del juicio oral', lo que incluye las transcripciones de las conversaciones obtenidas a través de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas, sin que se impugne la validez de las mismas, ni se solicite un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre su validez o nulidad. Ha de señalarse que si la pretensión es la de que el Tribunal declare la nulidad de una prueba por supuesta inconstitucionalidad, el momento procesal 'oportuno' para formularlo debe ser antes de que haya lugar a su práctica en el acto del juicio oral. En las 'consideraciones legales y doctrinales' que contiene la argumentación del quinto motivo, y al referirse a los requisitos exigidos para que prospere un recurso de casación por incongruencia omisiva y concretamente a que 'las pretensiones hayan sido actuadas en tiempo y forma, con las formalidades legales', menciona la parte recurrente que 'esta parte lo hizo en su momento exponiendo sus dudas en cuanto a lo actuado a efectos de que se resolviese sobre ello', no especificando cuando fue dicho momento, que no consta en las actuaciones, pero parece -por lo que se expresa en la contestación de la parte recurrente al escrito de impugnación del recurso por el Ministerio Público- que debió tratarse de una alegación verbal realizada durante el informe. Pues bien, es necesario dejar establecido con claridad que ni 'exponer dudas sobre lo actuado' equivale a formular una pretensión jurídica que exija una resolución específica en la sentencia judicial del tema que verbalmente se considere 'dudoso' por alguna de las partes, ni el informe oral es momento procesal adecuado para formular nuevas pretensiones, pues conforme a lo dispuesto en el art. 737 LECrim ., 'los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado', sin que sea lícito -según doctrina jurisprudencial consolidada alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad. En definitiva no puede denunciarse como incongruencia omisiva la falta de resolución expresa de una cuestión que no se planteó formalmente en el momento procesal oportuno.'

Pues bien, la aplicación al caso que nos ocupa de la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia que se acaba de transcribir parcialmente lleva necesariamente a desestimar las pretensiones de nulidad de actuaciones formuladas por las defensas, ya que dichas pretensiones fueron formuladas en momento procesal absolutamente inoportuno para formularlas, al haberse practicado con anterioridad la prueba, formulándose por primera vez en el trámite de informes del juicio oral.

Debe añadirse, que las defensas solicitaron asimismo la audición de parte de las conversaciones telefónicas grabadas, asumiendo por tanto el contenido de las mismas, así como que éste resulta irrelevante, al no ofrecer datos de interés, no valorándose el mismo, por lo que como prueba de los hechos carece de trascendencia.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, esencialmente por la declaración de las TP NUM010 y NUM011 , víctimas de los hechos.

Así, la TP NUM010 declaró en el juicio, síntesis, que vivía con su familia en Benin City y no pasaban necesidades, que fue su tío quien le propuso viajar a España y él se puso en contacto con la persona que llama madame, hacía de intermediario, contactaron con la madre de la madame, que era la madre de la persona con la que ella iba a vivir, y ella una vez habló con una persona que al llegar a España supo que era Adolfina Josefina , que el viaje lo organizó la madame, su tío hablaba con la madame, allí tenía contacto con la madre de la madame, ésta pagaba los gastos del viaje; ella era peluquera en Nigeria y le dijeron que iba a trabajar en Europa como peluquera; antes de salir de viaje le dijeron que tenía que pagar 50.000 euros, pero no sabía lo que era esa cantidad, le llevaron a una casa, donde un brujo le hizo vudú, le cortaron pelo de la cabeza, vello del pubis y las uñas y le hicieron jurar que iba a pagar el dinero y que si la detenían nunca podía decir quién la enviaba, no la dijeron lo que le podía pasar pero era algo malo. El viaje lo hizo pasando por Lagos, Mali, Senegal, París y Madrid, donde llegó el 27 de mayo de 2013, y desde donde llegó a Parla. En esta localidad estuvo tres días en una casa con una persona no identificada que luego la llevó a casa de la madame, que es Adolfina Josefina , donde también estaba el marido de ésta, Raimundo Victoriano , sus dos hijas, y otras cuatro chicas llamadas Elisabeth Teodora , Pitusa , Pura Inmaculada y Bruja , esta última hermana de Adolfina Josefina . Adolfina Josefina le dijo que tenía que dedicarse a la prostitución, y le dijo lo que tenía que hacer y cuánto cobrar. Pagaba todo lo que ganaba a su madame, una vez a la semana, y aparte de la deuda pagaba alquiler, luz y agua. También utilizaba dinero para comprarse comida, ropa, zapatos, que necesitaba para trabajar y pagar el transporte. Trabajaba todos los días, desde la tarde a la mañana siguiente, en Villaverde Alto, sin horario fijo, y no tenían libertad para entrar y salir de la casa, de la que salían solo para trabajar y los domingos para ir a misa y luego al trabajo. Cuando no entregaba suficiente dinero, Adolfina Josefina insultaba a su familia, golpeaba y peleaba con la testigo, y con las otras chicas también.

Respecto a Consuelo Virginia declaró que también era madame y vivía en Alemania, habiendo ido dos veces a visitarlas, y sabía que Adolfina Josefina le daba el dinero a Consuelo Virginia aunque nunca lo vio., que Adolfina Josefina le comentaba a Consuelo Virginia que no querían pagar la deuda, que querían mandar dinero a su familia, y Consuelo Virginia decía que iban a pelear con ellos, a sacar la sangre y a pintar las paredes, esa conversación fue primero por teléfono y luego personalmente.

En cuanto a Raimundo Victoriano , vivía en la misma casa y según la testigo sabía que ellas se prostituían y veía el horario que tenían, pero no hablaba de trabajo con ellas. Con Pura Inmaculada , apodada Bruja , salía a ejercer la prostitución al Polígono Marconi, era como la madame controlándolas. Y Segismundo Urbano la acompañó a la oficina de asilo en dos ocasiones y le indicó lo que tenía que decir a los funcionarios, pero no entró con ella.

La testigo declaró que es cristiana y no cree en el vudú, pero también manifestó que no huyó antes porque tenía miedo por el vudú, dicen que es peligroso por las cosas que se llevaron del pelo, el vudú implica una amenaza, es peligroso, y si no paga puede convertir a alguien en loco y puede hacer algo malo a alguien. Y afirmó que no sabía lo que significaba ser madame. A todos los acusados los identificó en diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción (folios 898 y ss).

La TP NUM011 declaró, por su parte, que la situación económica de su familia en Nigeria era muy mala, su padre no trabajaba, tenía varios hermanos que estudiaban y perdieron la casa, por lo que, para ayudarles, decidió venir a España a ejercer la prostitución. Fue a hablar con la madre de sus jefas, que tenía un puesto en el mercado, como la madre de la testigo, porque esta señora tenía a sus hijas en Europa; la madre le dijo que hablaría con sus hijas y les comunicó que estaban de acuerdo, y después la testigo habló por teléfono con Consuelo Virginia , una de las hijas, que le dijo que tendría que devolver 50.000 euros, desconociendo cuánto significaba esta cantidad, y que iba a prostituirse. Manifestó que en la casa de Nigeria había fotos de Consuelo Virginia y al llegar a España la reconoció. Antes de salir de Nigeria le hicieron un ritual, un juramento, que le pasaría algo, su vida correría peligro si denunciaba o escapaba; ella es cristiana y cumple lo que jura, con independencia de que fuera yuyu o no. Viajó a Lagos, a Port Harcourt para conseguir la documentación, y luego viajó a París, de allí a Lyon, a Madrid y a Parla, donde también se alojó en un domicilio no identificado, al que le fue a buscar Adolfina Josefina , comenzando a trabajar poco después. Todo el dinero que ganaba se lo entregaba a ella, era un dinero fijo, pero si necesitaba algunas cosas como maquillaje o recargar el teléfono podía coger parte de ese dinero y daba el resto. Manifestó que cuando hizo su juramento en Nigeria estaba Adolfina Josefina en persona, que la madre de Consuelo Virginia le dijo que el dinero que le daba para el viaje era de parte de Consuelo Virginia , que su jefa era Consuelo Virginia , pero como no estaba en España sería Adolfina Josefina , viviría con ella y le daría el dinero, pero que en España Consuelo Virginia estaba de visita, veía que salía a ejercer la prostitución y no discutía con ella, al contrario, la regalaba ropa, zapatos y la dio dinero en Navidad para mandar a su familia. En el mismo domicilio vivían Pitusa , Pura Inmaculada , Sonia Leocadia y Bruja (la acusada Pura Inmaculada ), hermana de Adolfina Josefina , que todas trabajaban juntas. Respecto a Bruja , manifestó que le explicó lo que tenía que hacer y cobrar, y que le daban explicaciones para que no se preocupara.

En cuanto a Raimundo Victoriano , declaró que era el marido de Adolfina Josefina y no tenía ninguna intervención, nunca le pidió dinero ni le dijo lo que tenía que hacer. A Segismundo Urbano le conoció en la tienda de Adolfina Josefina cuando iba a comprar.

Dijo la testigo que las condiciones de trabajo no le parecían bien pero tenía que aguantar porque era el compromiso que adquirió antes de venir. Y a raíz de este procedimiento siguen en pie las amenazas a su familia en Nigeria porque dicen que ella ha denunciado, pero no es así. También esta testigo reconoció a todos los acusados en ruedas practicadas en el Juzgado de Instrucción.

Estas declaraciones, prestadas por las testigos protegidos en el juicio, constituyen la prueba fundamental, y se consideran aptas para enervar la presunción de inocencia de los acusados.

Respecto de la declaración de la víctima, establece la STS de 23.10.2008 , que 'En el caso presente la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa.

Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad de la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen'.

Así pues, las declaraciones prestadas por las testigos protegidos antes citadas constituyen prueba válida para enervar la presunción de inocencia, resultando las mismas creíbles, verosímiles y persistentes.

En primer lugar, se ha de señalar que ninguna de las dos testigos referidas se dirigió en ningún momento a la policía para denunciar los hechos. Fueron agentes de policía los que se pusieron en contacto con otras personas que se relacionaban con ellas, y tras oír lo que éstos les contaban, iniciaron una investigación por si se trataba de un caso de trata de personas. Por tanto, el procedimiento no se inició por iniciativa de las testigos, que pretendieran con ello obtener algún beneficio o ventaja, por lo que se ha de descartar que hayan declarado en el procedimiento por móviles espurios.

El relato ofrecido por ambas es lógico, y se ve corroborado por otras pruebas practicadas en el juicio. Es el caso de las declaraciones prestadas por los TP NUM013 , NUM014 y NUM015 , todos ellos personas que frecuentaban el Polígono Marconi y conocieron allí a mujeres procedentes de Nigeria que ejercían la prostitución, entre ellas las testigos protegidos. El primero de los citados testigos ofreció una visión general de lo que a lo largo del tiempo le transmitieron las mujeres, en concreto las que él conocía como Pitusa , Elisabeth Teodora , Pura Inmaculada y Sonia Leocadia . Le contaron que venían a ejercer la prostitución, que tenían una deuda importante, de unos 60.000 euros, que tenían miedo, o respeto, de hablar de sus jefes, las veía trabajar todos los días, desde las 5 de la tarde hasta las 6 u 8 de la mañana, una de ellas le dijo que no había venido libremente, y las demás no le refirieron nada, le contaron que vivían con la jefa, una hermana de la jefa y otra hermana, pagaban dinero por el alquiler, pero nunca le dijeron dónde vivían. Y él no vio que alguien las controlara o vigilara, y respecto a Bruja manifestó que no gustaba a las demás y la trataban como alguien a la que había que respetar, El TP NUM014 ofreció una declaración poco precisa, más basada en sus impresiones que lo que le contaron, si bien si manifestó que alguna no vino a ejercer la prostitución voluntariamente, que una de ellas ( Sonia Leocadia ) le dijo que la deuda era de 60.000 nairas, moneda nigeriana, y luego le dijeron que era de 60.000 euros; sabía que vivían en Parla, desconociendo la dirección, e ignoraba si vivían juntas. Las cinco le dijeron que tenían que entregar el dinero que ganaban a ' Prima '.

Más concreto fue el TP NUM015 , quien refirió que Sonia Leocadia le contó que tenía que estar en horario determinado, parte del día y toda la noche, no podía ausentarse y tenía que trabajar aunque estuviera enferma, que no sabía a qué venía cuando llegó a España y que la habían amenazado con que si no pagaba la deuda contraída con las personas que la habían traído a España podían obligarla haciendo daño a su familia; que las personas que la obligaban convivían con ella y la ataban corto, llamándola por teléfono para controlarla, pagaba 500 euros semanales, la jefa era Adolfina Josefina pero la verdadera jefa era una hermana que estaba en Alemania, finalmente huyó porque la exigían más dinero y la amenazaron. Él vio que esta chica pasaba hambre y frío, y no tenía dinero. De Elisabeth Teodora , Pura Inmaculada y Pitusa dijo que tenían las mismas condiciones de trabajo. Había un quinta mujer, llamada Bruja , que estaba sentada controlando lo que pasaba, no vio que ésta se fuera con ningún hombre El testigo las veía a todas habitualmente desde las 4 o 5 de la tarde y la madrugada.

Así pues, estos testigos vienen a corroborar las versiones ofrecidas por las TP NUM010 y NUM011 , ya que a lo largo del tiempo les fueron relatando sus condiciones de vida, el destino del dinero que recibían en su trabajo, la deuda que habían adquirido, la obligación de pago, las amenazas que recibían, y que alguna no vino voluntariamente a ejercer la prostitución.

Asimismo, sus testimonios se ven corroborados por la vigilancia realizada por agentes de Policía Nacional el día 10 de septiembre de 2013 que, sobre las 19:25 horas, vieron salir a Cristina Bernarda (apodada Pitusa ), con otras dos mujeres del nº NUM016 de la c/ DIRECCION001 , de Parla, dirección donde vive Adolfina Josefina , dirigiéndose al Polígono Marconi, lo que viene a corroborar que vivían juntas (folios 36 y ss).

Y también reciben corroboración los testimonios referidos, por la Perito, Psicóloga Forense Sonsoles Yolanda , que apreció en la TP NUM010 un daño psicológico, un trastorno adaptativo mixto que lo pone en relación con los hechos que relata, siendo consistente lo que relataba con una vivencia traumática tal y como la expresaba, presentando por ello síntomas de depresión, tristeza, miedo, alerta al salir a la calle, lloros, cambio en su forma de ser y relación con el entorno, dejó de ser una persona alegre y confiada, no era comunicativa y rechazaba mantener relaciones afectivo sexuales. Y el caso de la TP NUM011 manifestó que era similar, se sentía mal y no quería recordar, incluso no deseaba que se hiciese la pericial porque tenía miedo a que se llegase a saber en el juicio.

Por último, existe persistencia en la incriminación, pues las testigos han venido declarando lo mismo en sus diferentes declaraciones, con mínimas e irrelevantes diferencias. La TP NUM010 mantuvo desde el primer momento que la idea de venir a Europa fue de su tío, se lo propuso dos veces, aceptando la segunda, y lo mismo afirmó en el juicio, y si bien en su primera declaración manifestó que no sabía a qué se iba a dedicar, ello no es incompatible con las otras dos declaraciones, en las que afirmó que pensaba que iba a trabajar de peluquera, coincidiendo todas ellas en que lo que no sabía era que se iba a dedicar a la prostitución. El recorrido del viaje es similar en todas sus declaraciones, sin diferencias importantes que introduzcan dudas, y tampoco hay contradicción en cuanto a la designación de su madame, pues de hecho había dos madames. En definitiva, coinciden todas en la manera en que se puso en contacto con una mujer, que era la madre de Adolfina Josefina , el ritual que le hicieron, el viaje que efectuó, documentación que se le proporcionó, desconocimiento del trabajo que iba a realizar, primer lugar de alojamiento en Parla, primer contacto con Adolfina Josefina , forma y lugar de trabajar, pago del dinero a Adolfina Josefina , falta de libertad, amenazas y lugar en que vivía.

Igual sucede respecto la TP NUM011 , que hace un relato similar en todas sus declaraciones, salvo parte del recorrido del viaje, precisando en el juicio que el itinerario fue el que describió en la Comisaría, y repitió en el plenario, siendo esencialmente coincidente en el resto de sus declaraciones, igual que la anterior testigo, si bien ésta sabía a qué se iba a dedicar, aunque pensaba que en otras condiciones, y sí es cierto que en el juicio ofreció otra versión sobre Consuelo Virginia , de la que dijo que la trataba bien.

En definitiva, no se aprecian contradicciones esenciales en lo que atañe a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que se consideran tales declaraciones persistentes en la incriminación, por lo que las pruebas indicadas vienen a otorgar plena verosimilitud a la declaración de las dos testigos protegidas.

Respecto del vudú, como elemento de coacción y amenaza, la Psicóloga Forense Felicidad Inmaculada declaró que está prohibido decir que se tiene miedo del vudú porque eso forma parte del vudú, por eso las testigos han dicho que no creen, aunque sí creen, y la Psicóloga Gemma Delia , del Proyecto Esperanza, organización que trabaja con mujeres víctima de trata, precisó que se trata de mujeres que tienen un marco cultural muy diferente al nuestro, y que las ideas en torno a la espiritualidad que tiene África y las mujeres de origen africano es una creencia absoluta en toda la sociedad, creen profundamente porque desde su primera socialización aprenden que eso existe, y en las sesiones que tienen con ellas van contando su miedo al tiempo que dicen 'pero yo no creo', hay un conflicto bastante profundo y ciertas normas de que no hablen de eso porque si denuncian van a morir.

Asimismo, como prueba se ha contado con el testimonio de los agentes de policía que hicieron la vigilancia antes expresada, las actas de entrada y registro no controvertidas, los informes periciales psicológicos sobre tales testigos, y la prueba pericial sobre el documento encontrado en la habitación de Segismundo Urbano .

Por lo que respecta al testimonio ofrecido por el TP NUM012 , no se considera que pueda tener el carácter de prueba de cargo. En efecto, el contenido del mismo en el plenario no tuvo carácter incriminatorio, ofreciendo una versión que aun siendo increíble, no se vio desvirtuada por ninguna otra prueba. Y no es creíble que ella sola y sin dinero pudiera hacer el viaje en avión, sorteando controles, sin poseer documentación, que llegara caminando a Parla y que en esta localidad, casualmente, se encontrara con Adolfina Josefina y ésta le ofreciera una habitación en su casa, y que se prostituyera voluntariamente. Pero este fue el contenido de su declaración, y en el Juzgado de Instrucción no quiso declarar por miedo, como consta al folio 1009 de la causa, de manera que sólo se cuenta con la declaración prestada ante agentes de Policía Nacional, pero no se trató de una manifestación espontánea que efectuara ante éstos, sino que se limitaba en ocasiones a asentir a lo que se le decía. Esta declaración no fue efectuada ante las defensas de los acusados, que en ese momento no estaban detenidos, por lo que carece de validez probatorio.

Así pues, de lo que pudo contar esta testigo se ha tenido conocimiento en el juicio únicamente por la declaración de los agentes de policía presentes en la reunión, así como por lo referido por las psicólogas de Proyecto Esperanza y de la Fiscalía de Madrid en cuanto a su estado, lo que, en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia, que carece de aptitud para enervar la presunción de inocencia cuando se cuenta con una prueba directa, como en este caso es la declaración de la testigo.

Así, la STS de 28.10.2002 , establece que 'Hemos de insistir en que no es suficiente la declaración de testigos de referencia cuando se pudo disponer del testigo directo. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991). También el Tribunal Constitucional ha señalado, STC 217/1989 , STC 303/1993 , 79/1994 y 35/1995 , que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas.

El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, porque, no excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, no siempre es posible obtener la prueba original y directa. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'

Y la STS 129/2009 señala que 'los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.

Por ello, esta declaración carece de contenido incriminatorio.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de dos delitos de trata de personas con fines de explotación sexual del art. 177 bis 1.b y 9 del CP , en concurso ideal del art. 77 del CP con dos delitos de prostitución coactiva del art. 188.1 del CP , de los que fueron víctimas las TP NUM010 y NUM011 .

Como recuerda la STS 28.1.2014 , el artículo 177 bis del Código Penal fue introducido por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese mismo año. En la Exposición de motivos se expresaba: 'El tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el artículo 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado «De la trata de seres humanos». Así, el artículo 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios'.

En este precepto se castiga la trata de seres humanos, enumerando como conductas típicas la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento, con distintas finalidades, entre ellas la de explotación sexual, pero refiriendo como medios comisivos el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. La descripción típica prevé que la conducta se ejecute en territorio español, desde España, en tránsito o con destino a ella. No exige, pues, el traspaso de una frontera como un elemento del tipo que resulte necesario en todo caso.

Precisa la sentencia de la AP de Barcelona de 15.9.2014 que el art. 177 bis del C.P . protege la dignidad de la persona sin discriminación alguna. Por ello el nuevo Título VII Bis del Libro II del C.P. se ubica entre los que criminalizan las torturas y otros delitos contra la integridad moral (Título VII) y los delitos contra la libertad e indemnidad sexual (Título VIII) adecuándose a la Carta de los Derechos Fundamentales de la U.E. donde se prohíbe la trata de seres humanos en el art. 5.3 . en el ámbito propio de la dignidad de las personas (derecho a la vida (art. 2) derecho a la integridad de la persona (art. 3) prohibición de la tortura y de las penas o los trabajos inhumanos o degradantes (art. 4) y prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado (art. 5).

Al proteger un bien jurídico de naturaleza personalísima - en esencia la propia personalidad de la víctima- se cometerán tantos delitos de trata de seres humanos como víctimas hayan sido tratadas, aunque todas ellas lo fueran en una acción conjunta.

El art. 177 bis C.P . siguiendo los dictados del derecho internacional, ha estructurado el tipo básico del delito de trata de seres humanos sobre la base de construir la acción típica a través de tres elementos que necesariamente deben concurrir para que el delito se produzca. Dos son de carácter objetivo, las conductas alternativas y los medios comisivos y otro subjetivo, la finalidad perseguida, la explotación o dominación en sus tres modalidades. Las fases del proceso movilizador que encierra la trata de personas, el itinerario victimiológico,

- la captación o recluta de la víctima, que se llevará a efecto normalmente en el lugar de su residencia habitual.

- el transporte, el traslado, que se desarrollará por las zonas de tránsito,

- y la recepción, acogida y el alojamiento que se producirá en el destino donde se pretende la explotación de la víctima.

-la fase de explotación forzada, y que culmina con la fase denominada de regularización administrativa en territorio español de las mujeres extranjeras captadas y explotada, como colofón y culminación del iter criminal para evitar que esas personas sometidas corran el riesgo de ser expulsadas del territorio en que las han asentado para explotarlas cual como de una mercancía se tratase, la cosificación del ser humano que merece la más enérgica repulsa y severa condena.

Y es un delito de medios determinados, en cuanto a que los medios comisivos, son el empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

Los elementos de este delito concurren en el presente caso, al considerarse acreditado que las TP NUM010 y NUM011 fueron captadas o reclutadas en su país de origen y trasladadas desde Nigeria hasta España, por personas integrantes del mismo grupo, o por encargo de éstas, donde fueron forzadas a ejercer la prostitución en las condiciones establecidas por las personas que, desde España, organizaron el reclutamiento y el viaje. Y concurren asimismo dos de los medios comisivos: el engaño respecto a la TP NUM010 , que en todo momento ha declarado que creía que venía a España a trabajar de peluquera, sin que en ningún momento se le hubiera expresado que hubiera de dedicarse a ejercer la prostitución, desconociendo lo que significaba el término 'madame' cuando se utilizaba el mismo; y concurre el prevalimiento de la situación de necesidad de la TP NUM011 , que aun reconociendo que sabía a qué se iba a dedicar, lo hizo por la situación de necesidad económica por la que pasaba su familia, al carecer su padre de trabajo, tener varios hermanos que estudiaban, y haber perdido su casa. Y en ambos casos se prevalieron los autores de su juventud, pues ambas tenían aproximadamente 18 años cuando salieron de su país, de su inexperiencia, y de su ignorancia sobre la situación a la que se iban a enfrentar, abusando de ello para conseguir que vinieran a España con falsas esperanzas de poder prosperar o ayudar a su familia.

Integran los hechos, asimismo, dos delitos de prostitución coactiva del art. 188.1 CP , que castiga el empleo de violencia, intimidación o engaño, o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de una víctima mayor de edad para que ejerza la prostitución o se mantenga en ella, y también al que se lucre de dicha actividad, aún con el consentimiento de la misma. Los medios comisivos del art. 188.1 del C.P tienen el mismo contenido y significado que los previstos para el art. 177 bis.1 del mismo cuerpo legal ya analizados.

Según la STS. 1425/2005 , 'Debemos recordar que la realidad criminológica, que constantemente nos pone ante el fenómeno de la explotación de la prostitución ajena, ha obligado a todos los Estados civilizados, incluso mediante Convenios Internacionales puesto que el fenómeno traspasa fácilmente las fronteras de cada nación, a salir al paso y reprimir penalmente una actividad en la que el afán de lucro lleva a convertir en mercancía a la persona, con absoluto desconocimiento de su dignidad, desconociendo o quebrantando, si es preciso, su libertad con especial incidencia en la dimensión sexual de la misma.

En relación al art. 188.1, la conducta típica ofrece dos alternativas: o bien determinar a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y tratarse de la primera vez, o de haberla ejercido con anterioridad pero haber abandonado ya dicha práctica sexual, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en esta actividad. Los medios comisivos pueden ser de múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos. la ambigua expresión utilizada por la redacción originaria del CP. 1995 'determine coactivamente...' fue sustituida, tras la reforma de 1999, por otras más clara y contundente en lo que concierne a su interpretación 'determine empleando violencia, intimidación o engaño', pues es sabido que el primer medio comisivo equivale a fuerza física, directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro si no se dedica a la prostitución, es decir, la llamada vis compulsiva, mientras el segundo se corresponde con la fuerza psíquica o moral, es decir, con amenazas en sentido estricto o el ejercicio de cierta clase de fuerza sobre las cosas, en tanto el tercero es sinónimo de fraude o maquinación fraudulenta, cual sería el caso en el que se convence a alguien bajo oferta vinculada de trabajo para que venga a España a trabajar desde el extranjero, si bien, el engaño se suele en estos supuestos completar con la ulterior utilización de violencia o intimidación en la persona para someterla al ejercicio de la prostitución en nuestro país ( ssTS. 17.9 y 22.10.01 ). Junto a ellos se añaden diversas modalidades de abusos, que no son sino relaciones específicas de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, y que se originaría, bien en una situación de superioridad respecto a ella (v. gr. superior jerárquico), bien en un estado de necesidad en el que ésta se encuentra (v. gr. penuria económica, drogodependencia, etc.) bien en su especifica vulnerabilidad (por razón de su corta edad, enfermedad u otra condición similar), como ejemplo de modalidad engañosa típica la sTS. 15.2.99 incluye un supuesto en el que el acusado facilitaba a jóvenes colombianas, 2.000 dólares en efectivo y el billete para el viaje a España, pero, una vez que se encontraban en nuestro país, les exigía la devolución de la mencionada cantidad, y el reembolso adicional de un millón de pesetas, que deberían conseguir ejerciendo la prostitución en un club. Se considera que la narración fáctica de la sentencia de instancia describe un notable contraste entre lo ofrecido muy ventajoso para la mujer en el momento de la recluta y la realidad con que la misma se encontraba cuando se había incorporado realmente al negocio del acusado, tratándose de un evidente engaño.

Asimismo, la referida sentencia considera como modalidad coactiva típica la retención del pasaporte hasta el momento en que se amortizan el millón de pesetas, así como el empleo de 'vías de hecho' como son el control de cada uno de los 'servicios' prestados por las indicadas mujeres, la vigilancia de sus salidas a la ciudad, su conducción mediante furgoneta al club y, sobre todo, las amenazas de sanción económica, si no 'trabajaban' con la excusa de la menstruación u otra.

La sentencia de 3.2.99 ( sTS. 161/99 ) se refiere a un supuesto que podemos considerar como ejemplo de abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en el que los acusados se aprovecharon de la extremada juventud de una joven checa, de su desconocimiento del idioma y las costumbres españolas, de su ausencia de amistades de confianza y de su situación ilegal en España, para negarle sus ganancias y obligarla así a continuar ejerciendo la prostitución, que quería dejar, bajo su control y beneficio.

La STS. 350/2008 de 17.6 , es clara al respecto, las víctimas son determinadas al ejercicio de la prostitución en primer lugar mediante engaño, pues han sido atraídas a España mediante una promesa mendaz de trabajo en una cafetería y con el propósito oculto de lucrarse en el ejercicio de la prostitución de las mismas. Al quedar en España sin ninguna posibilidad de trabajo y adeudando a la recurrente los gastos del viaje y de gestión de los pasaportes. A partir de ese momento, las víctimas quedan en una situación de necesidad dado que no tienen la posibilidad de financiarse el regreso a su país y carecen de la posibilidad de subsistir sin trabajo. Por lo tanto, mediante engaño y abuso de la situación de necesidad se las determina a la única ocupación posible para poder subsistir'.

Entre los medios tomados en consideración por la jurisprudencia para lograr el sometimiento de las mujeres a la prostitución, se encuentran la retirada de los pasaportes o cualquier tipo de documentación identificativa ( SSTS 873/2010 , 688/2010 , 1360/2009 ), la intimidación y amenazas con causarles un daño a ellas o a sus familiares en el país de origen ( SSTS 873/2010 , 330/2010 o 1360/2009 ), la agresión física ( SSTS 873/2010 , 330/2010 o 445/2008 ), llegándose en algún caso a causarle lesiones de cierta entidad a las víctimas ( SSTS 380/2007 , 29/2007 o 338/2006 ) o incluso un aborto ( STS 87/2009 ), la utilización de brujería o vudú ( SSTS 249/2011 , 651/2010 o 951/2009 ), violaciones o abusos sexuales por los explotadores ( SSTS 876/2008 , 644/2008 o 605/2007 ), que hayan sido traspasadas o vendidas a otros tratantes o explotadores mediando precio ( SSTS 873/2010 , 308/2010 o 876/2008 ), aprovechamiento de cualquier situación de desvalimiento de la víctima ( SSTS 450/2009 , 238/2009 , o 350/2008 ), retirándolas todo tipo de documentación (así las SSTS 1106/2009 , 127/2008 , 76/2008 ), sometiéndolas a restricciones deambulatorias, estrechas vigilancias, incluso llegando a la detención ilegal ( SSTS 326/2010 , 1106/2009 o 127/2008 ), usando coacción o amenaza ( SSTS 1080/2006 , 1047/2006 o 1425/2005 ), agresión ( SSTS 326/2010 , 635/2007 o 1080/2006 ), los tratos vejatorios y degradantes ( STS 1307/2005 ), el abuso sexual ( STS 1446/2005 ), o la venta a otros explotadores ( STS 726/2005 ).

Varias de estas modalidades concurren en el presente caso. Las dos víctimas son chicas muy jóvenes, llegaron a España desde Nigeria con documentación falsa, desconocían el idioma, no tenían en España familia ni amigos, por lo que carecían de un entorno de confianza que les diera seguridad para oponerse a la situación; por el contrario, vivían con las personas que las explotaba, que llevaba un control de sus horarios y de lo que trabajaban a través de sus ingresos, las insultaba y amenazaba si no pagaban lo suficiente, tenían que devolver en concepto de deuda una cantidad desorbitada, desproporcionada para lo que pudo invertirse en su viaje, por lo que con este pretexto se las explotaba en la actividad que desarrollaban, no se relacionaban con otras personas libremente, limitándose a la relación que mantenían con los clientes durante su jornada de trabajo, y, a pesar de tener llaves de la casa en la que vivían, no se movían con libertad y autonomía, y habían sido amenazadas con causarlas un daño, a ellas o a sus familias, si denunciaban o se escapaban; para ello se les hizo jurar en un rito vudú, y si bien las dos testigos han manifestado que son cristianas y no creen en el vudú, lo cierto es que se sometieron al ritual, y temían por sus familias; y si bien la TP NUM011 declaró que ella aceptó las condiciones de trabajo porque había jurado, se entiende que en el sometimiento de la testigo influyó más que la palabra dada, el temor que le inspiraron, de hecho en el juicio manifestó que su familia estaba amenazada porque creían que ella había denunciado los hechos, aclarando la testigo que ella no denunció, como así es. Por otra parte, esta testigo vino a España sabiendo que iba a ejercer la prostitución, pues de tal modo pensaba ayudar económicamente a su familia, y en ningún caso se le ocurrió, ni le dijeron, que iba a trabajar para otras personas a las que debía entregar todo o la mayor parte de lo que ganaba, hasta el completo abono de una elevada cantidad de dinero, que la mantendría vinculada a esas personas durante mucho tiempo de explotación, desconociendo inicialmente lo que suponía la suma que le habían dicho; y asimismo ignoraba las condiciones en que iba a trabajar, durante la tarde y noche, en un polígono, con riesgo e inseguridad para su persona, todo lo cual supone un abuso de la situación económica y de vulnerabilidad en la que se encontraba.

En cualquier caso, respecto de ambas testigos, y aún mediando el consentimiento de la segunda, se producía una explotación lucrativa de la explotación, en la que, según la STS 188/2014, de 11 de marzo , que deben concurrir las siguientes circunstancias, todas las cuales concurren en el caso enjuiciado:

a) Los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad, según se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático, porque el inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP . Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: '... explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto'. En la Decisión marco (art. 1.d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que '... se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía.

b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos - estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP ).

c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo.

d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

Como señala la STS 4.2.2014 , 'Nos encontramos, en consecuencia, ante un concurso de delitos y no un concurso de leyes, pues aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada, cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente.

Pero lo cierto es que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual constituye una acción preparatoria de la explotación posterior, explotación que materializa la intencionalidad o finalidad del delito inicial.

Es precisamente el riesgo de explotación sexual lo que determina la elevada penalidad prevista en este tipo delictivo, máxime cuando se trata de menores, en cuyo caso la finalidad califica por sí misma la acción delictiva como trata de seres humanos, sin necesidad de haber utilizado los medios coactivos previstos en el párrafo primero del precepto.

En consecuencia, en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes, aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art 77 1º para el denominado concurso medial.

Es claro que existe una conexión típica entre ambos tipos delictivos, delito medio y delito fin, así como una conexión lógica, temporal y espacial entre ambas conductas, la de traer a España a la menor para explotarla sexualmente, y la de su explotación posterior. También es claro que el dolo de los sujetos activos ha abarcado la comisión de ambos delitos, al actuar siguiendo un plan preordenado. Y, por último, es clara la necesidad del delito medio, para poder cometer el delito fin, pues no sería posible la explotación de la prostitución de la menor en España, sin su previo traslado a nuestro país con dicha finalidad, que es la conducta que integra el delito de trata de seres humanos. Concurren, por ello, en el supuesto actual, los requisitos propios del concurso medial'.

Puesto que en el acto del juicio no se ha practicado prueba que acredite que la TP NUM012 hubiera sido víctima de los delitos expresados, al haberlo declarado ella así, según se ha expuesto con anterioridad, procede la absolución por uno de los delitos de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución coactiva, del que se afirma el Ministerio Fiscal que también fue víctima esta testigo.

CUARTO.-Asimismo, los hechos son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 del CP .

Establece la STS 28.1.2014 que 'Siendo así respecto a la comisión del delito previsto y penado en el art. 318 bis 1, en sentencia 1029/2012 de 21.12 378/2011 de 15.5, 1238/2009 de 11.12, 'no lo constituye sin más los flujos migratorios, atrayendo al Derecho interno las previsiones normativas europeas sobre tales extremos, sino que ha de irse más allá en tal interpretación - que supondría elevar a la categoría de ilícito penal la simple infracción de normas administrativas-, sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando a través de tal delito de peligro abstracto que sean tratados como objetos, clandestina y lucrativamente, con clara lesión de su integridad moral. En definitiva, el bien jurídico reconocido debe ser interpretado más allá de todo ello, para ofrecer protección al emigrante en situación de búsqueda de una integración social con total ejercicio de las libertades públicas, por lo que resulta indiferente la finalidad de ocupación laboral -cuya expresa protección se logra al amparo del artículo 313.1 del CP - y explica así el grave incremento punitivo del artículo 318 bis frente al 313.1 del CP '. En similar sentido similar, las SSTS num. 569/2006, de 19 de mayo , la STS 569/2006, de 19 de mayo y la STS 153/2007, de 28 de febrero , 'Confluyen en este tipo dos clases de intereses complementarios: por un lado el interés del Estado de controlar los flujos migratorios evitando que éstos sean aprovechados por grupos de criminalidad organizada y por otro evitar situaciones de explotación que atentan a los derechos y seguridad de las personas'.

En orden a los presupuestos típicos de este delito la STS. 605/2007 de 26.6 , recuerda que por tráfico ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista, por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.

Esa doctrina ha entendido que es claro que se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería (art. 25 y ss LE).

En cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos de paso clandestino evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades. Pero deben considerarse también ilegales aquellas entradas efectuadas mediante fraude, supuestos en los que, siendo voluntad inicial la de acceso para permanencia en España, se elude el control administrativo oportuno, bien mediante el empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, bien a través de documentación, que sin ser falsa físicamente, no responde a la realidad de las cosas (cartas de invitación inveraces, visados obtenidos mediante falsas alegaciones, etc.).

Deben así diferenciarse las situaciones siguientes: estancia legal que sobreviene ilegal y la entrada ilegal.

De una parte, tanto quien favorece el acceso de personas como quien accede en unas determinadas condiciones (por ejemplo, con fines turísticos), si con posterioridad a tal entrada, por la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas, decide incumplir el régimen permitido de acceso, incurrirá en una irregularidad de una naturaleza administrativa.

Pero, de otra parte, quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal, sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente.

Esta Sala ha señalado -y lo recuerda la STS 28-9-2005, num. 1059/2005 -, que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras o con fraude de esas normas, lo que incluye tanto el cruce clandestino de la frontera, como la utilización de fórmulas autorizadoras de ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones. La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la propia Ley de Extranjería LO 4/2000, de 11-2, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (reformada por LO 8/2000, de 22-12; 11/2003, de 29- 9; y, 14/2003, de 20-11), concretamente en el Titulo II: 'Del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros' y su Reglamento, aprobado por RD de 26-6-2001.

Con carácter general el art. 25 de la Ley de Extranjería regula los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, debería presentar los documentos que se determinan reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

En este sentido esta Sala ha dicho 'La clandestinidad a que se refiere el tipo penal no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones ( STS 1059/2005, de 28 de septiembre 0 , 1465/2005, de 22 de noviembre , 994/2005, de 30 de mayo y 651/2006, de 5 de junio ). En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1595/2005, de 30 de diciembre , que afirma: 'basta con que el ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo el verdadero carácter, haciendo pasar por turistas a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución'; y la sentencia 1381/2005, de 20 de enero que establece: 'el tránsito por un puesto fronterizo no siempre encierra, según la experiencia general, un control efectivo; la utilización de tal clase de acceso no descarta la ilegalidad en la explotación lucrativa de la inmigración con grave riesgo para los derechos de los extranjeros, baste recordar la sumisión a la organización con desamparo para los extranjeros que implicaba el desposeerlos de sus pasaportes y la percepción por aquélla de las retribuciones correspondientes a los trabajos que desarrollaban los inmigrantes'.

Integran los hechos este delito al haberse promovido y facilitado la entrada ilegal de las dos citadas testigos en territorio español, en ambos casos proporcionándolas pasaportes pertenecientes a otras personas, con los que traspasaron los controles fronterizos, burlando de tal modo la legislación española sobre inmigración.

Por último, los hechos constituyen un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.2 º y 392.1 del CP . De forma continuada viene recogiendo suprimirlo esta Sala los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP . 2) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad, inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento. 3) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS. 25.3.99 , 20.4.97 , 24.11.95 ).

En el presente caso se trata de un certificado de soltería a nombre de Segismundo Urbano , que aparece expedido por autoridades nigerianas, pero en el que los sellos del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y del Consulado General de España en Lagos, y el sello del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, que contiene medidas de seguridad, son falsos, lo que priva de autenticidad al documento para desplegar efectos en el ámbito correspondiente, que en este caso es la Administración, ante la que se ha de presentar el certificado de soltería para poderse inscribir en un Registro de Uniones de Hecho, que requiere que los ciudadanos extranjeros aporten tal certificado legalizado por la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de Españoles en el Extranjero, del Ministerio de Asuntos Exteriores, habiendo aclarado el PN NUM017 , perito que realizó el informe que obra al folio 971 de las actuaciones, que el documento examinado no era una fotocopia como se alegó por la defensa..

QUINTO.-De dos los delitos de trata de seres humanos en concurso con dos de los delitos de prostitución coactiva, así como del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, son criminalmente responsables, en concepto de autoras, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , las acusadas Adolfina Josefina y Consuelo Virginia por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Respecto de ambas acusadas se ha contado con prueba directa de su participación en los delitos, consistente en la declaración de las TP NUM010 y NUM011 . Ambas manifestaron que en Nigeria se pusieron en contacto con la madre de las acusadas; la primera testigo habló con Adolfina Josefina por teléfono, y la segunda con Consuelo Virginia , de la que además vio fotografías en el domicilio de la madre, y la segunda testigo declaró también que Adolfina Josefina estaba presente en el ritual de vudú que se le hizo; asimismo, refirieron que la persona con la que hablaron aludía a que sus hijas estaban en Europa, y que iban a vivir con ellas. Al llegar a España, las dos fueron trasladadas al domicilio de Adolfina Josefina , a quien se identificaba como la 'madame', viviendo allí con la familia de ésta, fue ella quien les dijo que se iban a dedicar a la prostitución, quien les indicó lo que debían hacer, y a quien entregaban todas las semanas el dinero que cobraban, o parte del mismo una vez que pagaban ropa o maquillaje que necesitaban para su trabajo, además de los gastos de alquiler, luz, agua y comida, ella era una de las jefas; y a Consuelo Virginia también la identificaron como jefa o 'madame', que residía en Alemania, como así es, y no sólo habló con ella desde Nigeria la TP NUM011 , sino que la TP NUM010 fue amenazada por Consuelo Virginia en España, porque no ganaba dinero suficiente.

Asimismo, las testigos reconocieron a todos los acusados en diligencias practicadas en el Juzgado de Instrucción, y en una vigilancia realizada por agentes de policía vieron salir a las dos testigos del domicilio de Adolfina Josefina , con una tercera, lo que contradice las declaraciones de las acusadas de que en ese domicilio no vivía nadie más que Adolfina Josefina y su familia, pues de otro modo no les habrían reconocido a todos, con datos identificativos de cada uno, ni saldrían de la casa de Adolfina Josefina para dirigirse a sus trabajos.

Además de esta prueba directa, se cuenta con otra prueba indiciaria, prueba respecto de la que la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho que: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, como señala la STS. 433/2013 de 29.5 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

'En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm.1980/2000 ), 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ), y 12 de diciembre (1911/2000 ) de2000, así como en otras más recientes, como la 193/2013 , de 4 de marzo, se ha señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ). Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada

Igualmente el Tribunal Constitucional en materia de prueba indiciaria sigue los mismos criterios, por ejemplo en SS. 1(2009 de 12.1, 108/2009 de 11.5 , 25/2011 de 14.3 , 133/2011 de 18.7 , 175/2012 de 15.10, señala que 'la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre y 70/2010 '.

Como prueba indiciaria se cuenta que en el registro que se efectuó en el domicilio de Adolfina Josefina , autorizado judicialmente, se encontraron dos tarjetas Gold de 'Western Union', lo que revela frecuentes envíos de dinero, un billete de avión a nombre de Adolfina Josefina con destino Bruselas, con fechas de viaje 14 y 15 de junio de 2013, una factura emitida en Bélgica por importe de 582 euros, seis resguardos de tarjetas de embarque en vuelos de 21 y 25 de agosto con destino Frankfort y regreso a Madrid, y en el registro de su tienda se encontraron dos resguardos de transferencias realizadas, 12 de julio de 2013 por importe de 2.037 euros y el 19 de agosto de 2013 por importe de 2.920 euros, siendo en ambas una cuenta corriente de Bélgica del que es titular una persona llamada Eloy Gaspar . En ningún momento la acusada ha justificado el origen y el destino de la cantidad que remitió a Bélgica, la finalidad de su viaje a Bruselas, de un día de duración, a pesar de haber declarado que fue a comprar una tela, ni la finalidad del viaje de tres personas a Alemania durante cinco días. Y lo que ponen de manifiesto tales pruebas es que dicha acusada disponía de una fuente de ingresos, procedente de la explotación de la prostitución, con la que pagaba a terceros y se permitía viajes, no justificados sino por las ganancias que obtuviera de su tienda, enmascarando u ocultando tales beneficios con una vida modesta que tenían en Parla.

En el caso de Consuelo Virginia , en el registro realizado en el domicilio de Adolfina Josefina , se encontraron dentro de su maleta 2.500 euros, y en el interior de otra bolsa 250 euros, así como dos envíos de dinero por importe de 200 euros. En el juicio afirmó Adolfina Josefina que los 2.500 euros eran de su tienda, pero lo cierto es que aparecieron en la maleta de Consuelo Virginia , que ese mismo día iba a regresar a Alemania, de donde salió el 28 de octubre. En el juicio, Consuelo Virginia manifestó que en Alemania vivía de las ayudas del Gobierno, que se fue en 2010 a vivir allí, y que no tenía dinero, por lo que el acusado Raimundo Victoriano le envió dinero, parte del cual era para poder comprar ropa, en concreto una chaqueta para uno de sus hijos, y que vino a España para poner la tienda a nombre de Adolfina Josefina . Pero esta versión y la necesidad económica alegada se compadece mal con el hecho de que viaje a España con una cierta frecuencia, pues la TP NUM011 la ha visto algunas veces, y también la vio la TP NUM010 en los pocos meses que estuvo viviendo en la casa de Adolfina Josefina . El dinero intervenido, la falta de acreditación de su situación familiar, no haberse aportado los documentos de transferencia de la titularidad de la tienda, lo que debería estar hecho tras seis semanas en Parla, ponen también de manifiesto una economía que no es de penuria como trata de hacer creer, sino que obtiene ingresos derivados de la explotación del negocio de prostitución, que dirige con su hermana Adolfina Josefina .

En definitiva, se ha acreditado que las dos acusadas participaban conjuntamente en la trata de personas, en su captación, traslado a España, alojamiento y explotación de la prostitución que las obligaban a ejercer en las condiciones impuestas por ellas, con largas jornadas en la calle, quedándose dichas acusadas el dinero que obtenían, salvo pequeñas cantidades que se quedaban las testigos para gastos diarios, las alojaba Adolfina Josefina y las dos se lucraban con esta explotación.

Las TP NUM010 y TP NUM011 fueron creíbles y plenamente convincentes. No pudieron inventarse que conocían a Adolfina Josefina y a su familia, que vivían en su casa, y conocían a Consuelo Virginia , de quien sabían que vivía en Alemania, si no las habían visto nunca como refieren las acusadas, y las testigos carecían de motivos para inventarse la historia relatada por cada una de ellas, coincidentes en muchos puntos, pero con diferencias y matices que las hacen creíbles, pues no se trata de dos situaciones idénticas. Por tanto, de la prueba derivada de la declaración de tales testigos, y las demás que se han expuesto, resulta la participación de las acusadas en los delitos indicados.

SEXTO.-Del delito de falsedad en documento oficial es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Segismundo Urbano por la realización directa, material y voluntaria de los hechos, como resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, admitiéndose al margen de la autoría mediata y la inducción, la coautoría, en los casos que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. La autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad concreta de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que la falsedad consistía, no impidiendo la condena por autoría la ignorancia de la identidad de quien ejecuta materialmente la falsedad, bastando que conste la intervención del acusado en el previo concierto para su redacción o que haya dispuesto del dominio funcional del hecho ( STS de 27.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 , 146/2005 de 7 de febrero , 25 de enero y 16 de mayo de 2006 ).

El acusado tenía en su poder, entre sus pertenencias en la habitación en la que vivía, el certificado de soltería expedido aparentemente por autoridades nigerianas con sellos falsos, teniendo que ser conocedor de la falsedad. En el juicio declaró que lo utilizó en Pamplona para inscribirse como pareja de hecho, aunque no consta que así lo hiciera, y que se lo facilitó una persona en esa ciudad, que le dijo que era auténtico. Lo cierto es que él no realizó ninguna gestión, no ha afirmado que lo solicitara él, ni otra persona en su nombre, en Nigeria, ni que en España haya realizado ningún trámite para su legalización, y no ha facilitado tampoco nombre o forma de identificar a esa supuesta persona que le entregó el documento; por tanto, o él directamente encargó su confección, o conocía por la manera irregular en que llegó a su poder que era un documento falso, por lo que en cualquier caso es responsable de la falsedad del documento, como único beneficiario del mismo.

SÉPTIMO.-Respecto de la participación de Raimundo Victoriano , Pura Inmaculada y Segismundo Urbano en los delitos de trata de seres humanos en concurso con los delitos de prostitución coactiva, así como del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, no se ha acreditado su participación mediante las pruebas practicadas en el plenario.

Las testigos declararon que Raimundo Victoriano vivía en la misma casa que ellas y que sabía que se dedicaban a la prostitución, pero nada más. Es cierto que hay varios contratos de alquiler de viviendas de Parla a nombre del acusado, pero sólo existe un domicilio donde no hubiera vivido dicho acusado, y su familia, en la c/ DIRECCION004 , que manifestó que lo alquiló para un hermano que no tenía tarjeta de residencia, no habiéndose practicado pruebas acreditativas de que Raimundo Victoriano alquilara pisos para alojar a las mujeres explotadas sexualmente, pues las TP NUM010 y NUM011 , únicas a las que se considera víctimas de los delitos, residieron siempre en el domicilio del acusado y de Adolfina Josefina ..

Respecto a Pura Inmaculada , apodada Bruja , de la prueba practicada sólo resulta acreditado que iba con las demás testigos al Polígono Marconi a ejercer la prostitución, y que las demás mujeres la tenían respeto. No hay ninguna prueba concluyente de que ejerciera labor de control por cuenta de Adolfina Josefina y de Consuelo Virginia , que por otra parte no parece necesario pues éstas las controlaban mediante las amenazas que les dirigían y el temor derivado del juramento con el vudú, y por el dinero que recibían podían saber el trabajo que habían hecho, sin que conste el medio de vigilancia o control que pudiera utilizar Pura Inmaculada o de qué otro modo coparticipaba en los delitos imputados, pues incluso llegó a vivir en un domicilio distinto al de las TP NUM010 y NUM011 , sin que se haya acreditado que fuera a recogerlas y a acompañarlas al principio y fin de la jornada.

Y en cuanto a Segismundo Urbano , ninguna de las testigos protegidas víctimas de estos hechos vivió en la casa en la que el acusado tenía la habitación alquilada. Y si bien las acompañó a solicitar asilo, ello no presupone connivencia con los delitos de trata de seres humanos, de prostitución coactiva ni de inmigración ilegal, pues las prueban no evidencian que participara de cualquier modo en ninguno de ellos sino, únicamente, dando indicaciones para solicitar asilo político, no constando que tuviera contactos u otras relaciones con las testigos.

Por tanto, la actividad probatoria desarrollada en el juicio no ha resultado suficiente para enervar la presunción de inocencia de dichos acusados, procediendo su absolución por los delitos indicados.

OCTAVO.-En la comisión de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

NOVENO.-A tenor de los arts. 177 bis 1.b ) y 9 , y 188.1 del CP , en situación de concurso medial del art. 77 del CP , y 66.1.6ª del CP , procede imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, por ser pena más favorable que la punición por separado de los dos delitos. La pena mínima así imponible es de seis años, seis meses y un día de prisión, mientras que por separado correspondería una pena de cinco años por el delito de trata de seres humanos y de dos años de prisión por el de prostitución coactiva, resultando, pues, más favorable, la aplicación de la regla del art. 77 CP . Por ello, se impone a cada una de las acusadas la pena de seis años, seis meses y un día de prisión por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos en concurso con el delito de prostitución coactiva, penas graves acordes con los hechos cometidos. Por el delito de inmigración ilegal del art. 318 bis del CP , que establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, aplicando también el art. 66.1.6ª del CP , se condena a cada acusada a la pena de cinco años de prisión, superior en este caso a la mínima al haberse acreditado que fueron dos las mujeres a las que introdujeron ilegalmente en España en dos viajes independientes en diferentes épocas, por lo que el desvalor de la acción es superior a si se hubiera limitado a una única ocasión.

Por lo que respecta a Segismundo Urbano , en aplicación de los arts. 390.1.2 ª, 392 y 66.1.6ª del CP , procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pena que se considera acorde con la naturaleza y gravedad de los hechos.

DÉCIMO.-De acuerdo con lo establecido en los arts. 116 y ss. del CP , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que ambas acusadas, conjunta y solidariamente, deben indemnizar en la cantidad de 20.000 euros a la cada una de las testigos, la TP NUM010 y NUM011 , por los daños morales que se les ha causado por el tiempo que han estado sometidas y obligadas a ejercer la prostitución, coaccionadas por las acusadas, sin permitirles comunicarse con sus familias, ayudarlas, y bajo la amenaza de sufrir un mal tanto ellas como sus familias si no obedecían a las acusadas. Ello les ha causado un daño psicológico consistente en un trastorno adaptativo mixto, relacionado con los hechos vividos, que debe ser resarcido por las acusadas en tanto han sido las causantes del mismo, estimándose, que por la intensidad del daño y el tiempo que duró la situación, procede fijar la indemnización en la cantidad expresada.

UNDÉCIMO.-Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen a los responsables criminales de los delitos. Por ello, siendo condenadas Adolfina Josefina y Consuelo Virginia , cada una de ellas, a dos delitos de trata de seres humanos en concurso con dos delitos de prostitución coactiva, y de un delito de inmigración ilegal, debe responder cada una de 5/36 partes de las costas. Y Segismundo Urbano , como responsable de un delito de falsedad, responde de 1/36 partes de las costas. El resto, debe declararse de oficio, al resultar absueltos los acusados de los restantes delitos.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Adolfina Josefina Y Consuelo Virginia :

1. Como autoras criminalmente responsables de dos delitos de trata de personas con fines de explotación sexual en concurso ideal con dos delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas, a cada una de ellas, de SEIS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Como autoras criminalmente responsables de un delito de inmigración ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada una de ellas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Al pago, cada una de ellas, de 5/36 partes de las costas procesales.

4. A que conjunta y solidariamente, indemnicen a la TP NUM010 en la cantidad de 20.000 euros, y a la TP NUM011 en la cantidad de 20.000 euros.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Segismundo Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/36 partes de las costas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas Adolfina Josefina Y Consuelo Virginia de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Raimundo Victoriano , Pura Inmaculada y Segismundo Urbano de tres delitos de trata de personas con fines de explotación sexual en concurso ideal con tres delitos de prostitución coactiva y de un delito de inmigración ilegal, de los que venían acusados en la presenta causa.

Se declaran de oficio 25/36 partes de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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