Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 177/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 113/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 177/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100157

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00177/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2013 0044851

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2015

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: Victoriano

Procurador/a: D/Dª ISABEL FERNANDEZ NIETO

Abogado/a: D/Dª VIRGINIA SOTELINO CRESPO

Contra: , MINISTERIO FISCAL , Jesús Ángel , Alonso

Procurador/a: D/Dª , , MARIA TAMARA UCHA GROBA , MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª , , ,

SENTENCIA Nº 177/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA

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En la ciudad de Vigo a 9 de Abril de 2015.

Visto por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Fernández Nieto en nombre y representación de Victoriano asistido del Letrado Sra. Sotelino Crespo contra la Sentencia de 11 de Agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado nº 173/2014 habiendo sido partes el mencionado apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado representado por el Abogado del Estado Sr. De la Torre Nieto, así como Jesús Ángel y Alonso actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 11 de Agosto de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Se declara probado que los acusados Victoriano y Jesús Ángel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, alcanzaron un acuerdo para elaborar ellos mismos o tercera persona según sus instrucciones, dos facturas supuestamente emitidas por aquel en fecha 28 diciembre 2007 contra Fábrica de Casas de Madera S.L. y Promociones Asesoría y Montajes Siglo XXI SL por importes totales, incluido el IVA, respectivamente, de 59.160 € y 69.480 €, que no respondían a prestaciones de bienes o servicios de ninguna clase, con finalidad aparente de justificar gastos y movimientos innecesarios de tales mercantiles que no se produjeron en la realidad, sin que conste si aquel percibió alguna clase de percepción económica a cambio. Si bien el acuerdo fue concluido y los actos materiales de entrega de facturas fueron realizados por el acusado Jesús Ángel , el también acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, hermano del anterior, estaba completamente al tanto de estos actos. Aunque tales facturas no dio lugar a pagos reales, para reforzar la apariencia de las mismas, el acusado Victoriano firmó dos recibís como si hubiese cobrado en efectivo, en fechas 28 diciembre 2007 y 29 febrero 2008' y, cuya parte dispositiva o fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 , 2 y 3 del código penal , en relación con el artículo 74 del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 21 meses de prisión y nueve meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con costas. En relación con Jesús Ángel y Alonso , hallándonos ante un delito de falsedad continuada, por los hechos ahora enjuiciados, y habiendo recaído tres sentencias firmes por delito de falsedad en los que se le condena a la pena de dos años de prisión, no procede la imposición en esta causa de pena efectiva'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Fernández Nieto con fecha 25 septiembre 2014 presentó escrito interponiendo recurso de apelación en nombre de Victoriano en el que después de realizar las alegaciones que constan en su escrito, terminaba solicitando, previos los trámites legales oportunos, se 'dicte nueva sentencia revocatoria de la anterior, estimando el recurso, absolviendo Victoriano del delito continuado de falsedad en documento mercantil'.

TERCERO.-Por providencia de 21 noviembre de 2014 se admitió a trámite el recurso interpuesto y mediante diligencias de ordenación de la misma fecha se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito presentado con fecha 26 noviembre 2014 impugnó el recurso de apelación formulado de adverso y en el que después de hacer constar las alegaciones que estimó aplicables, terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014 se dio traslado del recurso interpuesto por plazo común de dos días a las demás partes. El Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha 5 de diciembre de 2014, evacuando el trámite conferido, impugnó el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso de apelación promovido por Victoriano y la confirmación de la recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador y en virtud de Diligencia de Ordenación de 27 enero de 2015 elevó definitivamente a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron registrados en el Rollo de apelación 113/2015, señalándose día para la deliberación, lo que tuvo lugar el día 10 Marzo de 2015, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Invoca el apelante en la alegación única del recurso formulado error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE alegando, en síntesis, que la sentencia apelada en sus hechos probados realiza valoraciones totalmente gratuitas, infundadas e incluso ilógicas respecto del móvil de la elaboración de facturas falsas, en que la única prueba de la acusación es la declaración de la Inspectora Sra. Carlota y que el examen de la causa muestra la pobreza de las pruebas contra su patrocinado no existiendo el 'minimun' de actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que entiende procede aplicar el principio in dubio pro reo aduciendo que de la valoración de las pruebas resultan dudas razonables acerca de la comisión del delito por el que el recurrente fue condenado. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso casacional entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberán ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En el desarrollo del motivo aduce la apelante, en primer lugar, que la sentencia recurrida en sus hechos probados realiza valoraciones totalmente gratuitas, infundadas e incluso ilógicas respecto del móvil de la elaboración de facturas falsas y que en el relato de hechos probados se sitúa el motivo de la elaboración de las facturas en reducir las obligaciones tributarias de las empresas cuyos copropietarios son los coacusados Jesús Ángel y Alonso , alegación enteramente rechazable pues una atenta lectura de los hechos probados que se consignan en la apelada no refiere en modo alguno el móvil de la elaboración de las facturas falsas, ni el motivo de su elaboración en reducir las obligaciones tributarias de las empresas de los coacusados, sino que en su párrafo primero se limita a consignar que dichas facturas ' no respondían a prestaciones de bienes o servicios de ninguna clase, con finalidad aparente de justificar gastos y movimientos innecesarios de tales mercantiles que no se produjeron en la realidad, sin que conste si aquél percibió alguna clase de percepción económica a cambio'. A mayor abundamiento, el recurrente es condenado en la recurrida por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 y, en relación con el artículo 74 del CP , en el que el dolo que integra el elemento subjetivo del delito no es sino el dolo falsario del tipo del delito de falsedad documental que concurre cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo con alteración consciente de la verdad por medio de una mutación o suposición documental, pues el delito se consuma en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad, cualquiera que sean los propósitos ulteriores ( STS de 25 octubre de 2004 y 27 diciembre de 2007 ). Cumple pues la desestimación del motivo. Se denuncia, también, en el desarrollo del motivo, la orfandad de la prueba de cargo valorada por la juzgadora a quo para enervar el derecho de presunción de inocencia, aduciendo, en síntesis, que la única prueba de la acusación es la declaración de la Inspectora Doña. Carlota y que el recurrente admitió en el juicio oral que contrataba trabajadores rumanos y portugueses sin darlos de alta en la seguridad social y que el dinero de las facturas lo había recibido en mano y que se lo había gastado todo, apoyando también el motivo en la declaración de los coacusados Jesús Ángel y Alonso que corroboraron la versión de los hechos ofrecida por el recurrente, aduciendo que éstos manifestaron que el apelante realizó las obras que facturó y que era habitual pagar grandes cantidades de dinero 'en mano'. Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la juzgadora a quo no solamente ha valorado la prueba pericial que ratifica el informe de la Inspectora Doña. Carlota obrante en las actuaciones, sino también la pericial de la Agencia Tributaria del Sr. Carlos Ramón , así como la declaración del acusado y las contradicciones que el mismo incurrió en la vista oral y documental obrante en autos, valoración probatoria que se califica en la apelada como 'contundente, suficiente y eficiente' para enervar el derecho de presunción de inocencia , así como ausencia de prueba o de indicio alguno 'que justifique la realidad de dichas facturas y la existencia de medios productivos o concreción de servicios que pudieran justificar, siquiera indiciariamente la realidad de los trabajos y veracidad de las facturas' y ya se razona valorando el informe de la inspectora que 'las facturas se pagan en efectivo, que sólo se aportan los dos recibís y no hay constancia de ingreso ni de movimiento alguno que se corresponda con dicha operación, que la empresa del acusado no tiene medio productivo alguno, que sólo tuvo en plantilla dos empleados por muy poco tiempo y que en el apartado de gastos sólo se aportan los de teléfono y no se justifica ningún gasto o ingreso que pueda corresponderse con trabajadores dados de alta y ninguno otro que suponga indicio de actividad empresarial real', sin que en la apreciación probatoria expresada concurra irracionalidad o error alguno, máxime cuando el informe de la Inspección califica de inverosímil la imputación al obligado tributario de ingresos de actividad empresarial por parte de terceros durante el ejercicio 2007, pues el obligado tributario figura de alta en RETA durante un período de 16 meses durante los ejercicios 2007 y 2008 y como pone de manifiesto la juzgadora de instancia el contribuyente carece de estructura empresarial suficiente y así se refleja en el citado informe para realizar las operaciones imputadas por terceros por las sumas de 59.160 € y 61.480 € en el ejercicio 2007. A mayor abundamiento la potencial estructura empresarial estaría constituida únicamente por el trabajo personal que puede llevar a cabo el obligado tributario y dos trabajadores, uno de ellos con contrato en prácticas y el otro, con contrato desde el 1 de agosto del 2007, consignándose, a mayor abundamiento en dicho informe que en las facturas emitidas el concepto que aparece reflejado es 'carpintería realizada según obras de su presupuesto' y en los presupuestos aportados no se detalla el importe de la mano de obra, ni tampoco el importe del material. Tampoco se aporta detalle ni explicación alguna del importe de material, no aportando ni existiendo facturas de compras aportadas que amparen el mismo y, respecto de las facturas recibidas, como ya se valora en la recurrida, el recurrente únicamente aporta facturas de teléfono. Si a ello añadimos que los supuestos beneficios obtenidos en el ejercicio de la actividad empresarial no tienen reflejo en el patrimonio del recurrente y que de la investigación de las cuentas bancarias se comprueba que no existe movimientos relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial, ningún error en la valoración de la prueba, ni en la conclusión valorativa alcanzada puede entenderse producido máxime cuando ya se pone de manifiesto en la apelada, no existe gasto ni ingreso, 'ni ninguno otro que suponga un indicio de actividad empresarial real'. A mayores y en contra de lo afirmado en el recurso, es la juzgadora a quo quien valora la declaración del acusado al que no otorga credibilidad al poner de manifiesto 'las flagrantes contradicciones en que incurre' en su declaración en el plenario, 'primero manifiesta que los casi 120.000 € a que responden ambas facturas 'los retiró con dos talones en el banco y, posteriormente, cuando se le pone de manifiesto la inexistencia de los talones, admite que fue en efectivo', valoración probatoria realizada en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero de la recurrida. Así las cosas, procede el rechazo del motivo pues en la valoración de la prueba no se ha producido error ni irracionalidad alguna ni en el proceso deductivo ni en la conclusión valorativa alcanzada, prueba contundente y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia sin que resulte de aplicación el principio in dubio pro reo que finalmente se invoca en el recurso pues, sabido es que dicho principio opera como una norma de interpretación o de apreciación de prueba en caso de que ésta resulta insuficiente para la condena, lo que no es el caso, pues dicho principio únicamente opera cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha adquirido una certeza plena sobre la existencia de los hechos enjuiciados y sobre la responsabilidad del acusado ( STS 14 diciembre 2001 ), debiendo recordarse es doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sus Sentencias 6/1987 de 28 enero y 44/89 de 20 febrero , así como las STC 25/1988 de 23 febrero y 16/2000 de 31 enero , que el principio in dubio pro reo queda fuera del marco constitucional de la presunción de inocencia y pertenece a la facultad soberana de enjuiciamiento de los órganos jurisdiccionales. Cumple pues la desestimación del recurso con confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por la Procuradora Sra. Fernández Nieto en nombre y representación de Victoriano contra la sentencia de fecha 11 agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo en la causa Procedimiento Abreviado 173/2014 que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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