Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 46/2016 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 46/16-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MANRESA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 7 de marzo de 2016.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 46/16-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 77/15, seguido por un delito de daños y una falta de coacciones frente a Jose Pedro , Alejo y Adelaida , siendo parte apelante la acusación particular constituida por Edmundo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serra Gras y defendido por la Letrada Sra. Alguacil, partes apeladas las respectivas representaciones procesales de los coacusados y el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa en fecha 2 de noviembre de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Debo absolver y absuelvo a Jose Pedro , Alejo y Adelaida de los delitos por los que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas procesales'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular constituida por Edmundo ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 1 de marzo de 2016 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 4 de marzo de 2016, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de la acusación particular constituida por Edmundo por error en la valoración de la prueba considerando que tras una correcta valoración de la misma debe llegarse a la condena de los tres acusados según las penas interesadas por dicha representación en el plenario. El Ministerio Fiscal y la representaciones procesales de los tres acusados absueltos

se opusieron al recurso e interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Magistrado a Quo absuelve a Jose Pedro , Alejo y Adelaida de los delito de daños y falta de coacciones por los que venían acusados, después de analizar exhaustivamente toda la prueba practicada (declaración de testigos y de los acusados que negaron tajantemente los hechos); llega a la convicción de que no existe suficiente prueba de cargo como para condenarles puesto que subsiste una duda más que razonable de que la autoría que les imputa el perjudicado sea cierta. Pues bien esa absolución no puede ser revocada en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional que viene a repetir machaconamente que 'cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004 , de 16

de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2)'. En esta misma línea, más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el Tribunal Constitucional en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Esta doctrina ha sido reforzada por las últimas Sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/2009 de 7 de septiembre , la cual además de resumir lo anteriormente señalado, viene a otorgar el amparo por apreciar vulneración de la garantía del derecho de defensa, en un supuesto en el que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, considerando el Tribunal Constitucional que 'ello no implica necesariamente que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase de recurso, audiencia que, como se señala en la precitada STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 58, no ha de confundirse con el derecho del acusado a hablar el último que, aunque pueda revestir una cierta importancia, debe distinguirse del derecho a ser escuchado, durante los debates, por un Tribunal. Así, debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso. En el que aquí nos ocupa siquiera se interesa la vista para oír a los acusados que serían por primera vez condenados por esta Sala, y en la medida en que la vista estaba llamada a servir a los fines de la parte apelante, era ésta quien tenía la carga de promover los presupuestos precisos para que el órgano judicial pueda satisfacer su pretensión ( STC 10/2004, de 9 de febrero , FJ 3). Mucho más reciente la Sentencia 126/2012, de 18 de junio de 2012 la cual establece que 'para la valoración sobre de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Y dice el TC en la sentencia ahora analizada '... que la Audiencia Provincial, después de haber rechazado la valoración efectuada por el Juez penal por considerarla arbitraria, la sustituye por una distinta, atribuyendo así credibilidad a los testimonios que sólo el órgano a quo pudo oír. E indudablemente, para esta segunda operación valorativa sí es precisa la inmediación, por cuanto comprende un juicio sobre la fiabilidad de las declaraciones testificales. En virtud de la doctrina constitucional expuesta debe confirmarse la sentencia combatida, teniendo en cuenta que no podemos volver a valorar la prueba personal y documental ya valorada y no practicada a nuestra presencia, modificar con base en esa nueva valoración los hechos probados y condenar así a unos acusados a los que no hemos siquiera escuchado. Esa revisión está vedada por mor de la doctrina constitucional expuesta y por ello debe de confirmarse la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto. Como recuerda la reciente sentencia de la Sala Segunda de 18 de julio de 2014 citando otras también recientes de esa misma Sala STS 400/2013, de 16 de mayo ,

STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , '...los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica, pero dicha corrección ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 03 de marzo de 2014 : '...la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías...' y termina concluyendo que '...nuestra última jurisprudencia, que ha sido alumbrada por los fallos más recientes tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH, ha provocado una dificultad insuperable para construir un relato de hechos probados en el que basar una condena en esta sede casacional, al margen del principio de inmediación....' Y debemos concluir que esto mismo ocurre en la sede de apelación. Por tanto no puede condenarse en esta alzada a Jose Pedro , Alejo y Adelaida como pide el ahora apelante cuando su absolución ha sido alcanzada tras la valoración de las pruebas personales, y la misma requeriría sustituir esa valoración por otra sin haber escuchado a las partes ni a los testigos y sin que se pida la celebración de vista en segunda instancia al menos para dar la última palabra a los tres acusados que serían por primera vez condenados por este Tribunal de Apelación. Ello supone la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal

Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serra Gras en nombre y representación de Edmundo contra la sentencia dictada a 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 77/2015 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos con declaración de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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