Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 407/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100142

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00177/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10067 41 2 2012 0200610

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Julio

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ARNELA GONZALEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 177 - 2016

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº: 407/16

JUICIO ORAL: 622/14

JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Julio se dictó Sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que entre las 20:horas del día 8 de marzo de 2012 y las 8 horas del día siguiente el acusado, Julio conDNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos , acudió al Centro Parroquial sito en el nº22 de la calle Flor de la localidad de Moraleja(Cáceres ), donde tras facturar el cristal de la puerta principal ,logró acceder al interior del mismo. Acto seguido se dirigió al almacén en el que se guardan los alimentos tras fracturar la puerta de madera que los protege, se apoderó de los siguientes efectos :12 litros de leche, 20 kilos de azúcar , 10 paquetes de galletas 24 litros de aceite, 20 kilogramos de legumbres , 10 kilogramos de pasta, 20 Kilos de arroz, y 12 latas de conservas , además de varios productos de limpieza e higiene, ,de todo lo cual tan solo se han podido recuperar dos litros de leche y cinco litros de aceite. Victorio , en representación del centro parroquial no reclama el importe de los daños de cristal ni el valor de los alimentos y productos de limpieza

'FALLO. Que debo condenar y condeno a Julio como autor

criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza antes definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas causadas al acusado.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Julio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha veintitrés de mayo actual denegando la prueba solicitada; y notificado el mismo, se señaló Votación y fallo el treinta de mayo de dos mil dieciséis.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-El acusado resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con fuerza al declararse acreditado que en la madrugada del 9 de marzo de 2.012 acudió al Centro Parroquial sito en el nº 22 de la calle Flor de la localidad de Moraleja (Cáceres) donde, tras facturar el cristal de la puerta principal, accedió al interior del mismo y se dirigió al almacén en el que se guardan los alimentos y, tres romper la puerta de madera que los protege, se apoderó de 12 litros de leche, 20 kilos de azúcar, 10 paquetes de galletas, 24 litros de aceite, 20 kilogramos de legumbres, 10 kilogramos de pasta, 20 Kilos de arroz y 12 latas de conservas, además de varios productos de limpieza e higiene, de todo lo cual tan solo se consiguieron recuperar, tres días después, el 12 de marzo de 2.012, dos litros de leche y cinco litros de aceite. En su recurso alega vulneración de su derecho a la prueba, por no admisión de la documental solicitada en su escrito de defensa, así como error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal y de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal , solicitando su absolución dado que la finalidad de la sustracción era, según dice, la de poder alimentar a su familia, pues ni él ni su padre disponen de trabajo y, dado que venían a estar con ellos sus hermanos menores, necesitaba los alimentos para poder atenderlos. Subsidiariamente solicita que se le aplique como eximente incompleta, y se le reconozca la atenuante de confesión, al haber puesto los hechos en conocimiento de la Guardia Civil antes de que se dirigiera contra él la investigación del robo.

Segundo.-Solventada en el auto denegatorio de prueba la cuestión relativa a la documental que no fue admitida por en primera instancia, a cuyos argumentos acerca del correcto rechazo de la prueba por el Juzgado nos remitimos, analizaremos en esta sentencia el resto de las cuestiones que plantea el apelante, en especial respecto de su pretendida situación de necesidad.

En este sentido hemos de recordar que es reiterado criterio jurisprudencial que las circunstancias de exención o modificación de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen (SS.T.S. 15/9/98, 17/9/98, 19/12/98, 29/11/99, 23/4./2001, 2/2/2002, 21/1/2002, 2/7/2002, 4/11/2002 ó 20/5/2003), añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo', y lo cierto es que, aun sin dudar de que ni el apelante ni su padre dispongan de recursos económicos propios (trabajo o ayudas por desempleo), como lamentablemente no es infrecuente en muchas familias en la actualidad, y de ahí la labor que realizan organizaciones como la que fue víctima del delito, ninguna prueba (salvo las propias manifestaciones, lógicamente interesadas, del acusado) pone de relieve la existencia de una verdadera situación de necesidad de entidad suficiente como para generar el efecto exonerador (o atenuatorio) de la responsabilidad penal que pretende el recurrente.

Como señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.985 , 'Integrado en el estado de necesidad, y como conflicto desigual de bienes, se halla el denominado, en sentido amplio (pues puede afectar a cualquier clase de infracción contra la propiedad), hurto necesario, miserable o famélico, el que concurrirá en aquellos casos en los que se toman los bienes ajenos, sin la voluntad de su dueño, para subvenir a las más primarias y perentorias necesidades humanas, tales como alimentación, vestido, habitación y asistencia médico-farmacéutica, y en los que no se halla en conflicto, como sostenía la doctrina tomista, la vida o la propia supervivencia, con la propiedad de bienes ajenos, pero sí, por lo menos, entran en pugna los sufrimientos que el hambre, la desnudez, la intemperie o la enfermedad desatendida deparan al ser humano, con el respeto a la propiedad de los bienes ajenos. Y aun quedando, afortunadamente, distantes y relativamente lejanos los tiempos en que, para la operancia de esta circunstancia -como eximente o como atenuante-, se exigía por este Tribunal - v.g. SS 20 Feb. 1957 y 26 Ene. 1960 - un previo y penoso peregrinar en demanda de auxilio por establecimientos públicos y privados de beneficencia, así como que se probara que constituía la penuria un peligro inminente para la vida, hallándose el necesitado al borde de perecer por inanición - SS 8 Jun. 1935 y 8 Jun. 1943 -, la jurisprudencia actual, por ejemplo, las SS 18 Feb ., 17 Abr . y 9 May. 1972 y 27 Dic. 1973 , exigen, para la estimación de esta modalidad de estado de necesidad: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo del delito o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que en la esfera personal, profesional y familiar podía utilizar, que no hay otra solución que la de proceder de modo antijurídico; y que las cosas o bienes obtenidos sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable'.

La acción del apelante no cumple con estos requisitos jurisprudenciales y, en este sentido, basta con referirnos en particular a dos de ellos como son el de haber tomado 'lo estrictamente indispensable'(pues el acopio de alimentos fue mucho más allá de lo que puede considerarse como tal, y se extendió a 12 litros de leche, 20 kilos de azúcar, 10 paquetes de galletas, 24 litros de aceite, 20 kilogramos de legumbres, 10 kilogramos de pasta, 20 Kilos de arroz y 12 latas de conservas) y el de haber aplicado el producto de la sustracción a las necesidades primarias de su familia, pues el hecho de que tan solo tres días después solo le quedara de todo aquello dos litros de leche y cinco de aceite indica que no fue ese el destino de buena parte de lo sustraído, pues es materialmente imposible que una familia como la que alude el acusado consumiera en tan breve periodo 19 litros de aceite, 20 kilos de arroz, otros 20 kilos de legumbres y 20 kilos más de azúcar. Además, como se indica en la sentencia de instancia, el acusado ya estaba asistido por Cáritas en su sustento, por lo que su 'necesidad'era un tanto relativa y, por otro lado, puestos a ponderar el 'mal causado'con el 'mal que se trataba de evitar', no debemos olvidar que los alimentos sustraídos en la sede de Cáritas estaban destinados a atender las necesidades de alimentación básicas de otras personas igualmente necesitadas, a quienes aquella sustracción privó de recibir ese sustento.

En estas circunstancias no cabe apreciar el alegado estado de necesidad ni como eximente ni como atenuante.

Tercero.-Sí que asiste, sin embargo, la razón al apelante respecto de la concurrencia de una atenuante analógica de confesión, alegada desde el escrito de calificación de la defensa y sobre la que nada se señala en la sentencia de instancia. Así, del examen del atestado no resulta que la vinculación del acusado a aquel robo derivara de las investigaciones policiales realizadas, que en principio fueron infructuosas, sino de un reconocimiento de aquel hecho por parte del hoy apelante con motivo de la detención de la que fue objeto a consecuencia de un intercambio de una sustancia que realizó con un tercero y que a los agentes hizo sospechar que pudiera tratarse de droga, si bien luego arrojó un resultado negativo en el narcotest.

El artículo 21.4ª del Código Penal considera que es una circunstancia atenuante 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades', y esa es la situación que parece desprenderse del atestado, pues lo cierto es que en aquel momento, 12 de marzo de 2.012, cuando reconoció ser el autor de la sustracción, el procedimiento judicial ni siquiera había comenzado y no consta que las investigaciones policiales apuntaran hacia él.

Por tanto, a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia ha de añadirse la analógica de confesión, en los términos solicitados, lo que debe conducir, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, pena que vamos a concretar en la de seis meses de prisión, y que consideramos adecuada atendiendo a la entidad de la dilación, especialmente en la fase de instrucción en la que la actividad procesal fue prácticamente inexistente durante más de un año, a la importancia del reconocimiento, pues como decíamos no parece que en aquel momento la investigación de la Guardia Civil apuntara al acusado, así como al importe de la sustracción y a las características de la institución víctima del hecho y al destino (social) que tenían los alimentos sustraídos.

Cuarto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Julio contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 622/2014, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la ATENUANTE ANALÓGICA DE CONFESIÓN, y de reducir, en consecuencia, la extensión de la pena privativa de libertad a la de SEIS MESES DE PRISIÓNconfirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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