Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 436/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 177/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100186

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4696

Núm. Roj: SAP M 4696/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0050712
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 436/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 337/2014
SENTENCIA NUM: 177
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
---- En Madrid, a 5 de abril de 2016.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº6 de Móstoles y seguido por delito de lesiones imprudente y contra los
derechos de los trabajadores, siendo partes en esta alzada como apelante Casiano , y como apelados
Florencio , Lucas , defendido por el letrado Sr. Wilfredo Jurado y Segismundo y las Compañías Aseguradoras
Winthertur Axa Mapfre, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de noviembre de 2015, cuyo FALLO decretó: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florencio por los hechos que ha sido objeto de acusación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucas de los hechos por los que ha sido objeto de acusación.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Segismundo de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, así como a las Compañías de seguros Winthertur Axa, y la Cia. de seguros Mapfre, declarando de oficio las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Casiano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por los acusados absueltos y las Compañías de Seguros ya indicadas.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 436/2016 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Comienza el recurso impugnando la apreciación que se hace en la sentencia, fundamento primero, de haber prescrito la eventual responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido Lucas y Segismundo por cuanto hasta el mes de mayo de 2001, según se dice, no se acuerda dirigir la acción penal contra el legal representante de Tabiques Lozano S.L., por lo que en atención al Código Penal vigente a la fecha de los hechos la prescripción se habría producido por el transcurso de tres años sin haberse dirigido el procedimiento contra los acusados citados. De forma más concreta cabe advertir que fue por providencia de 10-5-2011 que se acuerda dirigir el procedimiento contra le legal representante de Tabiques Lozano- Lucas -, y por auto de 25 de octubre de 2011, con ocasión de estimar el recurso de reforma del Ministerio Fiscal contra el de procedimiento abreviado de 14 de julio 2011, se decide recibir declaración en calidad de imputado a Segismundo . Hasta las resoluciones indicadas el procedimiento no se había dirigido en forma alguna contra los acusados indicados.

Frente a la prescripción el recurso pone de manifiesto que el art.152.3 del Código Penal disponía, y dispone, "que cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por un periodo de uno a cuatro años", pena de inhabilitación especial que por su duración determinaba que el plazo de prescripción fuese el de cinco años.

La acusación particular y ahora recurrente calificó los hechos que relataba en su escrito de acusación como " constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art.316 del Código Penal en concurso con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152 del Código Penal ", interesando por el primero la pena de prisión de dos años y seis meses y doce meses de multa a razón de 20 euros/día y"por el delito de lesiones del artículo 152 del Código, una pena de prisión de seis meses", y en párrafo aparte se dice: "Penas a las que deberán añadirse las accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular".

Desde el Código Penal de 1995 no cabe hablar de un delito de imprudencia con resultado de lesiones, u otros resultado típico, y sí de un delito de lesiones, homicidio ( u otra figura penal) imprudente o cometido por imprudencia. Así el artículo 152.1 del Código Penal contempla tres modalidades de lesiones imprudentes, sin concretar el escrito de acusación a cual se refiere y la pena de prisión de seis meses se puede corresponder tanto a las lesiones básicas imprudentes, art.152.1.1º, como a las lesiones agravadas imprudentes, artículo 152.1.3º. . A la dificultad de deslindar entre ambas figuras se añade que el escrito de acusación no concretaba el resultado lesivo, pues no admitía el establecido por el informe del Médico Forense y además no se pedía pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por un periodo de uno a cuatro años, pena que no era accesoria. Tampoco el relato de hechos de la acusación contenía la descripción de lo que es la imprudencia profesional.

Consecuentemente no habiéndose atribuido en momento alguno a los acusados un delito de lesiones por imprudencia grave y profesional, del art152.1 (en alguno de sus tres primeros apartados) y 3, no cabe considerar de aplicación el plazo de prescripción de cinco años.



SEGUNDO. - Entrando en lo que sería el fondo del recurso, que se circunscribiría a la persona de Florencio , se hace preciso comenzar por advertir, como se hace en varios de los escritos de impugnación, que la sentencia es absolutoria por considerar no acreditados los hechos que se relatan como constitutivos de los delitos imputados. Ello obliga a tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valor los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , 43/2013, de 25 de febrero . En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" La doctrina expuesta ha sido incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art.790.2 que dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Igualmente se adicionó un apartado segundo al art.792 disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art.790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.

El recurso, en un loable esfuerzo de impugnación, se sustenta hasta en cinco alegaciones relativas al error en la apreciación de la prueba, pero referidas en su práctica totalidad a prueba personal, como es la declaración de los acusados y testigos, incluyendo entre estos últimos al recurrente, prueba que no cabe revisar en la alzada. En algunos extremos el pretendido error no resulta acreditado, como es la extensa disertación sobre el entendimiento por el recurrente del español, dado el tiempo transcurrido desde su llegada a España y la fecha del accidente, sin que en el curso de la instrucción aparezca que en momento alguno ha solicitado declarar con intérprete, en otros se confunde la entrega del equipo de protección personal, como pueden ser las botas, con la disponibilidad de determinados elementos de protección, y examinada la causa en su integridad, que no hay que olvidar que es una causa penal, el estado de incertidumbre y de duda razonable sobre cómo se produjo el accidente y con el que concluye la sentencia, con la consiguiente absolución, es compartido en la alzada.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Móstoles en autos de Juicio Oral 337/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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