Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 177/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2735/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 177/2016
Núm. Cendoj: 41091370042016100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 2735/16
Asunto Penal nº 468/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla
SENTENCIA Nº 177/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel De Paúl Velasco
Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente
D. Carlos Lledó González
Dª. Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 5 de abril de 2016.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de quebrantamiento de medida, acoso y amenazas y falta de vejaciones, contra el acusado Leandro , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: El acusado, Leandro , ya identificado, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Enriqueta , que cesó aproximadamente en el mes de abril del año 2013; por sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Sevilla en juicio de faltas inmediato 7/2015 se le impuso a Leandro la pena de prohibición de aproximación a la persona de Enriqueta a una distancia inferior a 300 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 6 meses bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena; en tanto adquiriera firmeza la sentencia se impuso como medida cautelar la prohibición de aproximarse a la persona de Enriqueta a una distancia inferior a 300 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio, medida que le fue notificada personalmente al acusado en fecha 17 de marzo de 2015.
Sin embargo, conociendo la medida impuesta y sus consecuencias legales, Leandro , desde el mes de mayo de 2015 hasta el 8 de julio del mismo año, ha realizado numerosas llamadas telefónicas a Enriqueta desde los números NUM000 de su titularidad y NUM001 , titularidad de su padre, así como ha enviado numerosos mensajes de texto con expresiones del tipo ' Zorra, golfa, puta, cabrona, vieja de mierda podría, busca rabos...' así como mensajes con intención de amedrentar a Enriqueta con expresiones como 'te vas a arrepentir de todo; ... sigue puteando, como me entere de quien es prepárate; al que sea ve avisando y tu vete preparando...tu sigue actuando así que más lo vas a pagar...; te doy mi palabra que como me entere quien es voy a por los dos; ...esto te va a pesar , te lo juro...tu no sabes lo que te vas a arrepentir' 'te voy a reventa por el facebook sacri, te lo estoy avisando me da igual de todo así que tu misma...sigue que veras...pa Sevilla voy, el tiempo llega;...lo que via pone a ver como lo explicas porque esto en el face vuela, va a salir en la tele y to....hazte palomitas como no tengas coño de responderme...' 'Contesta al móvil por la cuenta que te trae'
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla declaró la firmeza de la sentencia, siendo notificada la misma a Leandro en fecha 9 de julio de 2015, requiriéndole para que diera cumplimiento a la pena impuesta de prohibición de comunicación y aproximación, la cual quedaría extinguida en fecha 12-9-2015. El mismo día 9 de julio de 2015 se acordó en ingreso en prisión provisional de Leandro por estos hechos, acordándose igualmente como medida cautelar la prohibición de comunicación con Enriqueta por cualquier medio.
Enriqueta sufre ansiedad y depresión compatible con una situación de acoso reiterado. '
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'FALLO: A) Condenar a Leandro : 1.- como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,en concurso ideal con un delito de acoso, a la pena de 18 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con la prohibición de aproximarse a la persona de Enriqueta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, a menos de 400 metros por un periodo de tres años años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. 2.- como autor responsable de delito continuado de amenazas leves a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas durante tres años, con la prohibición de aproximarse a la persona de Enriqueta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, a menos de 400 metros por un periodo de dos años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. 3.- como autor responsable de una falta continuada de vejaciones a la pena de 8 días de localización permanente con la prohibición de aproximarse a la persona de Enriqueta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, a menos de 400 metros por un periodo de 6 meses y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Además Leandro indemnizará a Enriqueta en la cantidad de 3000 euros por los perjuicios psíquicos causados.
B) Absolver a Leandro del resto de infracciones penales por las que había sido acusado.
Finalmente, condenarle a que pague las costas causadas en la proporción correspondiente.
Se mantiene la medida cautelar de prohibición de comunicación, en tanto no adquiera firmeza la presente resolución o termine el procedimiento por resolución judicial firme.
Se mantiene la prisión provisional, comunicada y sin fianza, en su día acordada, para el caso de eventuales recursos, tal medida no podrá exceder en su duración de la mitad de la pena de prisión impuesta. ( art. 504.2 Lecrim ) '
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Leandro recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación el Tribunal acordó resolver como a continuación se expone.
Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Leandro como autor de un delito de quebrantamiento de condena continuado en concurso ideal con un delito de acoso, un delito de amenazas leves continuado y una falta de vejaciones leves continuada, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación argumentando, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de las pruebas practicadas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia; y en infracción legal por indebida aplicación del artículo 171 4 y 172 ter del CP y artículos 20.4 y 21.1 y 7 del mismo Código .
Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.
A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.
Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, debiendo dar aquí por reproducida la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia. La condena del apelante se basa en las declaraciones de la denunciante al respecto, que aparecen corroboradas en buena medida, por las testificales de sus padres, que explican como han sido testigos de muchas de las llamadas y mensajes, de carácter vejatorio y amenazante, remitidos por el acusado a su hija, a cualquier hora del día o de la noche, así como del fuerte estado de desasosiego, nerviosismo y ansiedad que todo ello le producía a Enriqueta , a la que incluso hubieron de acompañar en alguna ocasión a centro médico a recibir tratamiento por crisis de ansiedad. Igualmente los agentes de la Guardia Civil actuantes que han declarado en juicio, que instruyeron el atestado obrante en autos, corroboraron asimismo el estado de ansiedad y nerviosismo que presentaba la noche de la denuncia Enriqueta y pudieron comprobar como la misma recibía en su móvil numerosos mensajes del ahora acusado. El padre del inculpado que también ha declarado en juicio, fue testigo según ha dicho, de como el acusado llamó varias veces a Enriqueta el sábado antes del día en que el inculpado fue detenido por estos hechos, manifestando el testigo -que en ese momento desconocía la orden de prohibición de acercamiento y comunicación con la denunciante que pesaba sobre su hijo- que le aconsejó a su hijo que dejara de llamar a Enriqueta , ya que ésta no quería hablar con él y le colgaba el teléfono. El propio acusado ha reconocido haber llamado y mandado mensajes telefónicos a la denunciante pese a saber de la existencia de la medida cautelar que pesaba sobre él de prohibición de acercamiento y comunicación con Enriqueta , por más que el referido acusado manifieste que no fueron tantas las llamadas como se dice por las acusaciones, e intente justificar su conducta en el hecho de que Enriqueta también le llamaba a él, circunstancia ésta que no puede en modo alguno justificar su conducta, ni puede constituir base para la apreciación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del CP solicitada por la defensa del apelante, -pues las llamadas de la denunciante no pueden considerarse una agresión, con lo que faltaría el requisito fundamental para la apreciación de la circunstancia dicha-; ni para la apreciación tampoco de la atenuante innominada que asimismo se solicita en el recurso de apelación, al amparo del artículo 21 7 y 21 1 del CP . A todo ello se une el contenido del informe pericial médico forense ratificado en juicio, en el que se concluye tras el examen de denunciante y denunciado así como de la documental obrante en autos que apreció en Enriqueta sentimientos de ansiedad y depresión 'compatibles con la situación que está viviendo' de acoso reiterado por parte del denunciado. El artículo 172 ter del CP , introducido por la LO 1/15 con la finalidad de dar respuesta a conductas de gravedad, que en muchas ocasiones planteaban problemas sobre su encaje penal y entidad, castiga al que acose a una persona llevando a cabo de forma inistente y reiterada y sin estar legitímamente autorizado, alguna de las conductas que describe y de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, conductas entre las que se encuentra que establezca o intente establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación de forma insistente y reiterada, a cualquier hora del día y de la noche, dirigiéndole incluso expresiones vejatorias y amenazantes e imponiéndole el contacto. Dicha conducta encaja plenamente, como señala la juzgadora de instancia, con la cometida por Leandro , tal y como ha quedado acreditado con las pruebas practicadas en juicio y con la documental consistente en pieza separada de documentación y folios 279 a 293 y 328 a 338 de la pieza principal, conteniendo transcripciones de los mensajes entre denunciante y denunciado. A ello no empece el hecho de que ciertamente la denunciante en ocasiones haya realizado llamadas al acusado, a veces en un tono muy alterado e incluso provocador, que la misma ha explicado motivadas por el estado de presión y ansiedad que tal cúmulo de llamadas y mensajes del inculpado le producían, pues lo cierto es que la conducta descrita es objetivamente constitutiva, además de un delito de amenazas leves del artículo 171 4 del CP y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de acoso, en concurso ideal con el anterior, pues ese número de mensajes y llamadas, llegaron a alterar de modo considerable la tranquilidad, el ánimo y el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante (problemas para desarrollar su trabajo, alteraciones en el sueño, temblores, inquietud, ansiedad con necesidad incluso de la ingesta de ansiolíticos, miedo..) como la misma ha relatado y han corroborado sus padres y constatado la médico forense.
A la vista de cuanto antecede el Tribunal concluye que ni se han apreciado erróneamente las pruebas practicadas, ni se ha realizado una aplicación indebida de los preceptos tipificadores de los delitos de acoso y amenazas, como se aduce en el recurso de apelación, considerándose por el contrario, correcta la calificación de la conducta enjuiciada como constitutiva de un delito continuado quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468. 2 CP en relación con el art. 74 CP , en concurso ideal con un delito de acoso del artículo 172 ter del CP , de undelito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 CP , y de u na falta continuada de vejaciones leves del artículo 620.2 CP .
Finalmente, y por más que no haya quedado debidamente acreditado que la denunciante llegara a perder el trabajo a causa de la conducta del inculpado, la condena al acusado asimismo a indemnizar a la denunciante en la suma de 3.000 euros, no se considera irrazonable, pues lo que se indemniza es el daño moral, y concretamente el daño psíquico generado a la víctima, derivado de la actitud acosadora, amenazante y vejatoria del inculpado, daño cuya realidad resulta de las manifestaciones de los testigos de cargo y del informe médico forense al respecto, como ya ha quedado apuntado.
Por lo demás, la condena en costas incluidas las de la acusación particular en la proporción correspondiente a los delitos por los que efectivamente se ha condenado, resulta también adecuada, pues sólo procederá la exclusión de las costas de la acusación particular cuando sus pretensiones hayan sido temerarias, absurdas o perturbadoras. Y no se aprecia que los pedimentos de la acusación particular, hayan sido descabellados o perturbadores, siendo básicamente coincidentes con los del Fiscal. La referencia a un delito de 'hostigamiento', parece responder a un mero lapsus calami, y solicitarse realmente condena por el delito de acoso por el que sí ha sido condenado el acusado apelante. Y la acusación por delito de violencia psíquica habitual, al amparo del artículo 173. 2 del CP , por más que no se haya acogido en sentencia, no resultaba temeraria. Se impone, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Leandro contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 468/13, la confirmamos íntegramente .Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
