Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 284/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100198

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1121

Núm. Roj: SAP AL 1121/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 177/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 4 de mayo de 2017.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 284/17,
el P.A 210/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Jaime y Jeronimo
representados por el Procurador Sra. Navarro Cintas y defendido por el Letrado Sr. Avila García, adhiriéndose
al recurso el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelada Leon , representado por el Procurador Sra. Sánchez Sánchez y defendida por el
Letrado Sr. Avellaneda Molina. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30/01/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21,50 horas del 4 de mayo de 2013, se personó en la avenida de Almería de Macael, donde vive su familia y allí encontró a Jaime y Jeronimo , mayores de edad y sin antecedentes penales, con los que se encuentra enemistados, comenzando una discusión con Jaime , que acabó con agresiones mutuas, lo que hizo que Jeronimo al verlo, agarrara de forma cobarde a Leon , de forma que Jaime pudo seguir pegándole, hasta que en un momento dado Leon para defenderse, pudo zafarse y darle un puñetazo a Jaime y huir.

Al llegar al lugar de los hechos varios vecinos Jaime y Jeronimo se marcharon del lugar de los hechos.

Como consecuencia del puñetazo, Jaime sufrió lesiones de las que curó a los 60 días, con 30 de impedimento y necesidad de tratamiento médico y Leon lesiones de las que se recuperó a los 8 días, con 6 de impedimento.

No consta que Jeronimo fuese agredido.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leon , como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos meses de multa a razón de seis euros por día , y al pago de 1/ 4 de las costas procesales.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de un delito de lesiones menos que se le acusa con declaración de oficio de # de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo y Jaime como autores de una falta de lesiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos meses de multa a razón de seis euros por día , y al pago de # de las costas procesales a cada uno.

'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 4 de mayo de 2017, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correlativo apartado de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo penal dictó sentencia absolutoria a favor de Leon , de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , de los que venía acusado, lo que ha supuesto que la representación procesal de Jaime y de Jeronimo , soliciten la revocación parcial de la anterior sentencia, interesando se dicte nueva sentencia, condenatoria, en los términos solicitados en el acto del juicio respecto del indicado acusado absuelto, a la vez que solicitan su propia absolución de las faltas por las que, en concepto de autores, vienen condenados.

Al recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, quien solicita el dictado de nueva sentencia en los términos de su escrito de acusación elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

El recurso es impugnado por el apelado Leon , quien interesa la confirmación d ela sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La desestimación del primer motivo de recurso resulta inevitable en aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , aplicable tanto a los procesos por delito, observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido en concreto por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos las SS. 18 de marzo y 19 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006.

El Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( SS. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.

La sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( SS. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el presente supuesto, el Juzgador de lo Penal llegó a la conclusión absolutoria en base a la valoración de la prueba personal, concretamente en las declaraciones del acusado y la testifical practicada, y el recurso trata de revocar el sentido de ese fallo mediante una revisión de esa prueba, ya que no se ha practicado otra distinta en la alzada, lo cual se opone a la doctrina constitucional que acabamos de analizar.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Solicitan los recurentes, Jaime y Jeronimo , el dictado de nueva sentencia absolutoria de los mismos por las faltas de lesiones por las que, en concepto de autores, vienen condenados.

En el contenido del escrito de interposiicón de la apelación presentado no se muestra argumento o razonamiento alguno destinado a fundar tal motivo de recurso con la finalidad absolutoria que se solicita en el Suplico del mismo respecto de los indicados recurrentes. Consecuentemente, ante tal carencia de argumentos, el Tribunal de Apelación viene a mantener el contenido del fallo de la sentencia en tal pronunciamiento, en cuanto no han quedado contradichos los razonamientos tomados en consideración por el Juzgador 'a quo' para dar lugar a la condena de los mismos.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación deducido por D. Jaime y D. Jeronimo , al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 130 de enero de 2.017 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo penal Nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, Procedimiento Abreviado nº 210/2.015 y, en consecuencia, se CONFIRMA dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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