Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 64/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100352
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:796
Núm. Roj: SAP BA 796/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00177/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06036 41 2 2016 0000800
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000064 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Bernardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARMEN CABALLERO DE TENA DAVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Felicisimo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO LUIS GARAY BOSCH
SENTENCIA Núm. 177/2017
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 64/17
En Mérida, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente rollo de apelación que, con el núm. 64/17, se
sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 170/16 del Juzgado de Instrucción núm.
1 de Castuera , por un Delito Leve de LESIONES, en el que han sido partes, como apelante, don Bernardo
, representado y defendido por la letrada doña Carmen Caballero de Tena-Dávila, y como apelados, don
Felicisimo , representado y defendido por el letrado don Antonio Luis Garay Bosch, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castuera, se dictó sentencia, en fecha 22 de febrero de 2017, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 170/16 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor de un delito leve del Art. 147.2 del CP a la pena de un mes multa a razón de 6 euros al día, más la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP para el caso de incumplimiento, y abonar a Felicisimo en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL por las lesiones sufridas la cantidad de 360 euros; con abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de don Bernardo se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las otras partes personadas, traslado evacuado por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de don Felicisimo , impugnando ambas dicho recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada: ......el día 23 de julio de 2016 sobre las 16:30 horas, Felicisimo , siguió a su esposa y al llegar a la puerta del local de D. Bernardo , sito en calle Picasso nº 1, en la localidad de Higuera de la Serena, llamó fuertemente a la puerta y al abrirle Bernardo , le dijo que iba a buscar a su mujer que saliera, contestándole Bernardo que su mujer no estaba que se fuera, insistiendo Felicisimo en que saliera su mujer porque la había visto entrar y que si no llamaba a su mujer, ante esta situación Bernardo reaccionó dándole un puñetazo en la cara y cogiéndolo por la nuca lo metió dentro del local donde siguió agrediéndole, Felicisimo pudo escaparse dándole un empujón a Bernardo .
...... Felicisimo sufrió contusiones faciales (hiposfagma ojo derecho e inflamación en párpado inferior, eritema en región malar derecha, eritema frontal y eritema en labio izquierdo), necesitando 10 días para su sanidad siendo 7 días impeditivos y 3 no impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por don Bernardo contra la sentencia dictada en primera instancia, que le condena como autor de un delito Leve de Lesiones del artículo 147.2 del CP , invocando, como motivos, error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.
Comenzando con el primer motivo , error en la valoración de la prueba, hemos de comenzar recordando que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador, que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Lecr , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia, e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Y ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso - que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si: 1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2. Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3. Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4. Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Concluyendo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio, como en el supuesto que nos ocupa, se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Expuesto lo anterior, y examinadas en esta instancia todas las actuaciones, significando la grabación del juicio oral visionada en esta alzada, vistas las declaraciones del denunciante y del denunciado, así como la documental obrante en autos, hemos de indicar que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado y que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, quien destaca la declaración del denunciante en cuanto ofrece un relato de hechos verosímil, coherente y coincidente con lo ya manifestado al interponer la denuncia en sede policial, y corroborada por la documental médica obrante en autos, -hemos de significar que en el parte de lesiones y en el informe médico forense, en los que se objetivan las lesiones padecidas por el denunciante, se recogen unas lesiones consistentes en contusiones faciales y cervicalgia (hiposfagma ojo derecho e inflamación en párpado inferior, eritema en región malar derecha, eritema frontal y eritema en labio izquierdo), compatibles con la agresión que refiere el denunciante haber sufrido, le pegó un puñetazo en la cara, en el ojo derecho, le cogió por el cuello, y le metió dentro-, así como el hecho de que el denunciado reconociera haber agarrado al denunciante por la camisa, el brazo y el cuello, y las contradicciones en las que incurrió, compartiendo este Tribunal dicha valoración.
Hemos de añadir que leyendo la alegación segunda del escrito de recurso en la que se desarrolla este motivo no hallamos la más mínima referencia a en qué ha consistido ese error denunciado, no entra el recurrente a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, sino que se limita a exponer qué considera él probado, sin decir en base a qué pruebas, pretendiendo sustituir el relato de hechos probados que contiene la sentencia por el suyo propio.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se invoca infracción de precepto legal, en concreto, de los artículos 5 y 20.4ª del CP , invocando la circunstancia eximente completa de Legítima Defensa , afirmando que la situación que se generó fue provocada por el denunciante, quien entró en su local de forma agresiva y sin justificación, permaneciendo en el mismo sin el consentimiento del denunciado y pese a su negativa, limitándose él a agarrarlo para sacarlo de su local, recibiendo él golpes del denunciante.
Pues bien, este segundo motivo no puede prosperar toda vez que con distinto enunciado, es una reiteración del anterior, en definitiva, cuestiona la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora de instancia, limitándose a exponer qué considera el recurrente probado, pretendiendo sustituir el relato de hechos probados que contiene la sentencia por el suyo propio, -cotéjese páginas 2 y 3 del escrito- Y recordando que la Legítima Defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Agresión ilegítima (la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, 3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, y 4.
Ánimo de defensa en el sujeto, y que la prueba de su acreditación corresponde a quien invoca la existencia de tal eximente, ello nos lleva nuevamente a la valoración probatoria, remitiéndonos a lo ya expuesto, significando que pese a que se invoca esta eximente, en el recurso no se reconoce agresión alguna del denunciado al denunciante para defenderse de la agresión del mismo que refiere, insistiéndose en que se limitó a agarrarlo para sacarlo de su local.
Por todo lo cual, procede igualmente ladesestimación de este segundo motivo del recurso, y con ello, la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la LECR procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Bernardo contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castuera , en los autos de Juicio de Delito Leve núm. 170/16, y CONFIRMO la mencionada resolución , con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a todas las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
