Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 410/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100380

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2161

Núm. Roj: SAP C 2161/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00177/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 410/2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 89/2017
SENTENCIA 177/2017
ILMO. MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Lorena defendida por la Letrada Sra. Mera Costas y como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la
representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver y absuelvo a Enrique de la infracción penal por la que, en su contra, se siguió el procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Lorena , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: «
PRIMERO. -Que, con fecha del pasado 14 de diciembre, doña Lorena formuló denuncia en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía frente a quien resultó identificado como Enrique , afirmando que, habiéndose encontrado a la espera del ascensor en el portal del edificio en que ambos residen - señalado con el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Santiago de Compostela - se dirigió a ella diciéndole 'largo, te voy a raja, voy a casa a por la pipa' Segundo.- Que doña Lorena ya ha denunciado a Enrique en otras ocasiones'

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO D. ª Lorena formula recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de D. Enrique , dictada en la primera instancia y solicita que se declare la anulación de la sentencia absolutoria y la devolución de las actuaciones al órgano original.

Argumenta dicha parte que: a) Se ha producido un error en la valoración de la prueba.

b) La declaración de la denunciante cumplió con los requisitos exigidos para la jurisprudencia para ser válidos como única prueba de cargo.

c) A pesar de la mala relación entre las partes, ello opera en ambos sentidos.

d) Su testimonio es creíble y coherente (verosimilitud del testimonio), si bien es cierto que no hay más prueba en que apoyar su versión.

e) Ha existido la persistencia en la incriminación: en todas las declaraciones realizadas se narró lo sucedido de forma precisa y clara, sin contradicciones ni ambigüedades, ni cambios.

f) En definitiva, la prueba practicada no ha sida correctamente valorada

SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DE LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DE LA SENTENCIA Las razones son: 1.- El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales estableció: ' 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo .

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa .

El párrafo 3º del 790.2 de la LECRIM, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' 2.- Es decir, es posible anular un fallo absolutorio pero se limita dicha anulación a la concurrencia de alguna de las tres causas o motivos que se citan. En primer lugar, acreditar la insuficiencia o falta la razonabilidad de la motivación fáctica; en segundo, la vulneración de las máximas de la experiencia; y, en tercero, y el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio válido practicado.

3.- La sentencia contiene una motivación correcta sobre las razones que determinan el fallo absolutorio.

Expone la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de ponderación del testimonio único de cargo y el proceso racional por el cual considera que la prueba de cargo no es consistente para llevar a un pronunciamiento condenatorio. El juzgador examina todas las pruebas practicadas, y se detiene específicamente en la declaración de la víctima para afirmar su insuficiencia para erigirse en prueba de cargo porque: a) No se ha producido la aportación de elementos probatorios que adveren sus manifestaciones (lo que remite a la verosimilitud del testimonio en su vertiente de coherencia externa, por la falta de aportación de corroboraciones objetivas). Lo hechos habrían ocurrido en un portal cuando la denunciante y el denunciado se encontraban solos. No existen elementos probatorios periféricos.

b) La existencia de una manifiesta relación de enemistad entre la denunciante D. ª Lorena y D. Enrique , conforme se deduce de lo manifestado por D. ª Lorena y la documental consistente en sentencias dictadas por delitos leves de lesiones y amenazas.

Ante la insuficiencia de dicho testimonio, no solo la sentencia expuso razonadamente que no había prueba de cargo suficiente, sino que no tenía otra alternativa que respetase el principio de presunción de inocencia.

Las razones expuestas por la apelante no tienen otro alcance que discrepar de la valoración de la prueba, algo que excede el control de la apelación en una sentencia absolutoria basada en pruebas personales. Pero es que, además, la apreciación del juzgador fue correcta y por tanto plenamente asumible en esta instancia.

4.- En definitiva, no se aprecia que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la ley a tal efecto, pues la valoración a la que nos referimos no puede tildarse de irracional o apartada de las máximas de experiencia, ni se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que se hubiera puesto de manifiesto por la apelante como motivo específico de una presunta nulidad, ya que éste únicamente centra sus alegaciones en su disconformidad con la interpretación judicial.

Son pues cuestiones fácticas y no de derecho las que se suscitan en este recurso, y la prueba practicada es esencialmente personal, sin que el tribunal de apelación pueda efectuar una nueva valoración de las declaraciones prestadas ante el juez a quo.

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, pues no se trata de que el tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente.

No basta pues una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la discrepancia se centra en la apreciación de prueba personal que el juzgador de instancia valora de manera totalmente correcta partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene.



TERCERO .- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorena contra la sentencia número 69/2017, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, en el Juicio sobre Delito Leves Número 89/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Santiago de Compostela , del que dimana este rollo, y en consecuencia confirmo dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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