Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 40/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 177/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100172

Núm. Ecli: ES:APL:2017:351

Núm. Roj: SAP L 351:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 40/2017 -

Juicio sobre delitos leves núm.:163/2016

Juzgado Instrucción 1 Solsona

S E N T E N C I A NÚM. 177/17

En la ciudad de Lleida, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin, Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 163/2016 del Juzgado Instrucción 1 Solsona y del que dimana el Rollo de Sala Apelación Delitos leves núm. 40/2017, habiendo sido partes, en calidad de apelante Amparo , representada y dirigida por la letrada OLGA CABALLOL CERVILLA y calidad de apelados elMinisterio Fiscal, asi como, Victorino ,representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y dirigido por la letrada MARTA SANTAEULARIA GIRIBETS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'DECISIÓ Absolc Victorino de la comissió dels delictes objecte d'aquest procés i declaro el pagament d'ofici de les costes processals. '

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


ÚNICO.-Se aceptan los consignados en la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo argumentado en la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve a Victorino de la comisión de los delitos objeto de este procedimiento, se alza la representación procesal de Amparo alegando error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación del art. 171.7 CP , por entender que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia son constitutivos de un delito leve de amenazas por el que el denunciado debe ser condenado, motivo por el cual interesa en esta alzada que se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada por cuanto la misma ha omitido todo razonamiento en cuanto a las pruebas practicadas.

El Ministerio Fiscal y la representación de Victorino impugnan el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Planteado el recurso interpuesto en los anteriores términos, el mismo debe ser estimado por las razones que se expondrán a continuación.

En primer lugar, no puede compartirse la argumentación de la sentencia de instancia al sostener que la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015 supone aplicar nuevos criterios interpretativos en cuanto a los hechos que pueden ser constitutivos de un amenaza penal, y que por ello las expresiones objeto de este procedimiento serían irrelevantes penalmente. Y es que lo que ha hecho el legislador tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de Marzo, ha sido eliminar, en efecto, del Código Penal, las infracciones anteriormente constitutivas de falta, con la consecuente derogación del Libro III, lo que no significa que hayan quedado despenalizadas todas las conductas que antes se sancionaban como tales. La razón de ser de esta actuación se explica en la propia Exposición de Motivos de la Ley, por aplicación de principio de intervención mínima y con la finalidad de reducir el número de asuntos de menor relevancia que se tramitan en los Juzgados y que pueden obtener respuesta en otras vías, como la administrativa o la civil. Así, frente a determinadas conductas que, en efecto, han quedado despenalizadas, otros comportamientos que antes eran constitutivos de simples faltas, como sería el caso de las amenazas leves, sí se consideran merecedores del suficiente reproche punitivo como para incluirlos en la nueva categoría de delitos leves. En el caso concreto del delito leve de amenazas , se regula ahora como un subtipo atenuado del tipo del art. 171 del Código Penal , cuyos caracteres generales siguen siendo los siguientes: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2°) es una infracción penal de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3°) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio del mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4°) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/ 99, de 26 de Febrero ); 5°)este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6°) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

En el presente caso -y con independencia de lo que a continuación se expondrá-, la Sentencia de instancia declara probado que el denunciado, Victorino se dirigió a la salida de un bar a Paloma con expresiones tales como 'No saps qui soc? Si tornes a dir algo a la meva família et foto una cara nova. A partir d'ara vigila el que fas', expresiones que, según lo expuesto, no puede sostenerse carezcan de relevancia penal.

Ahora bien, sentado lo anterior es preciso recordar que como ha señalado la Jurisprudencia Constitucional, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción (vid. STC 30 de septiembre de 2002 ; 28 de octubre de 2002 entre otras). Al encontrarnos ante una sentencia de instancia absolutoria el análisis que acerca de la prueba practicada en el juicio puede hacerse en esta segunda instancia resulta extraordinariamente limitado, al no poderse alterar la valoración que de la prueba sometida a inmediación ha realizado el juzgador de instancia, pues insistimos, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio, valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquél, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Únicamente cabe una condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo (fruto, por ejemplo, de una distinta valoración jurídica de los hechos declarados como probados, pues en tal caso, dicha modificación supondrá respetar éstos sin que sea preciso por ello ni la inmediación ni la oralidad, satisfaciéndose la contradicción con los respectivos escritos de alegaciones) o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas), o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, considerando que la inferencia absolutoria realizada tras la valoración probatoria por el órgano 'a quo' ha sido irracional, arbitraria o caprichosa, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, por ello, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Es más, con independencia de cuanto venimos diciendo, la nueva redacción, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita todavía más las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con pronunciamiento absolutorio. El actual artículo 792.2 Lecrim , establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Se contempla no obstante la posibilidad de 'anulación' de dicha sentencia con la consiguiente devolución de las actuaciones al órgano que la dictó. Específicamente, el art. 790.2 tercer párrafo, añadido por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre , dispone ahora que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Partiendo de lo anterior, la petición de nulidad interesada por la recurrente debe ser estimada, por cuanto en el supuesto que se somete ahora a consideración, resulta del todo imposible, analizar la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, en tanto la sentencia recurrida carece de motivación suficiente para comprender los motivos por los cuales, en suma, entendió el juez por probados los hechos que consignó como tales en la resolución impugnada, en cuanto la misma omite toda referencia a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Conforme doctrina reiterada del TC, toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundada como una expresión más del derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24 CE -, con la finalidad de que la parte pueda conocer la argumentación que ha llevado al juzgador a la toma de una decisión o de otra distinta también conforme a derecho lo que, a su vez, facilitará el acceso a los recursos legalmente previstos, haciendo derivar de esa carencia de motivación una verdadera conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de prohibición de la indefensión, pues mal podrá combatirse la resolución si se desconocen los fundamentos que la sustentan. Pero es que además la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte de los Tribunales Superiores cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, a fin de vigilar, como a ellos corresponde la razonabilidad del discurso o iter argumental que une la actividad probatoria y el relato fáctico.

La sentencia del TS de 21 de noviembre de 2006 es muy expresiva en esta materia y aclara estos conceptos al decir que tanto los afectados por la sentencia como quienes conozcan de ella en otra instancia, además de contar con el material probatorio, deben saber qué es lo que en él ha visto el juzgador, o lo que es lo mismo, tener constancia no sólo de su conclusión en tema de hechos, sino de las premisas probatorias de éstos.

El análisis de la prueba, tanto de cargo como de descargo, requiere preceptivamente de una valoración particularizada, individualizada, de la que se ha llevado a efecto en el acto del juicio oral, lo que obliga a plasmar en el texto de la sentencia las concretas manifestaciones que, en su caso, se utilizan por el juez a quo para construir ese pronunciamiento en relación a cada uno de los hechos objeto de acusación, para el caso de las pruebas de índole personal, o los documentos a los que en particular se acude, identificándolos debidamente, para apoyar aquellas posibles manifestaciones de cargo del plenario. Motivar una sentencia no es plasmar conclusiones sin explicar de dónde se obtienen las mismas. La motivación propia de una sentencia penal, exige imperativamente valorar, de una en una, cada una de dichas pruebas y, a su vez, transcribir en el texto de dicha resolución esa valoración personal y subjetiva que lleva a cabo el juez o tribunal del enjuiciamiento y fallo, tanto respecto a las de cargo como a las de posible descargo, haciéndolo además de forma individualizada para cada hecho diferente y, sobre todo, reseñando en el texto de la sentencia los datos concretos que cada una de dichas pruebas aporta para el esclarecimiento de los hechos. Motivar exige necesariamente de un ejercicio de exposición razonada por parte del juez o tribunal sentenciador en la que se indiquen las razones concretas, obtenidas de cada una de las pruebas del juicio, que sirven para establecer la conclusión correspondiente que se lleva al fallo. Y ello debe hacerse de manera que dicha valoración judicial pueda ser analizada desde un punto de vista crítico razonable por cualquier persona ajena al juez o tribunal de que se trate. Motivar es razonar, en definitiva explicar por qué se escoge una opción y no otra diferente.

Pues bien, tal y como ya hemos adelantado, en el presente caso es patente el déficit de motivación de la sentencia en relación a los hechos a la postre declarados probados. La inferencia de la instancia, el proceso lógico deductivo seguido por el Juez 'a quo' en la instancia para obtener su conclusión condenatoria, es de imposible valoración en esta alzada, y en este sede no es posible descifrar ni mucho menos suplir tal déficit, pues ello exigiría el uso de razonamientos que extralimitarían la función de este órgano de apelación, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 792.2 LECrim .

Por ello el recurso interpuesto debe ser estimado, decretando la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por el mismo juzgador se cite une nueva sentencia en la que no incurra en los errores y/o omisiones en la valoración de la prueba puestos de manifiesto en la presente resolución.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amparo contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona en el Juicio por Delitos Leves 163/16, y declaro laNULIDADde la misma a fin de que por el mismo juzgador se dicte nueva sentencia en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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