Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 490/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100319
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7237
Núm. Roj: SAP M 7237/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0008096
Apelación Juicio sobre delitos leves 490/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 49/2016
Apelante: D. /Dña. Jenaro
Letrado D. /Dña. MARIA ISABEL HERRERO SANZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 177/2017
En Madrid, a 13 de marzo de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto
el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 490/2017 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante D. Jenaro asistido
jurídicamente por la Letrada Doña María Isabel Herrero Sanz y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves antes mencionado, de fecha 27 de enero de 2017 con el siguiente FALLO: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Jenaro como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS previsto y penado en el artículo 173.4 del CP a la pena de DIEZ (10) DIAS de localización permanente en domicilio distinto y separado del de Doña Luz , y costas.' En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado probado, y así se declara, que la mañana del día 16 de agosto de 2.016 Doña Luz se encontraba en su puesto de trabajo cuando recibió un mensaje de WhatsApp de su ex compañero sentimental Don Jenaro indicándola el lugar y la hora en que tenía que recoger a los niños que ambos tienen en común, contestándole ella que le correspondía a él tenerlos todo el mes de agosto tal y como lo habían hablado y dado que ella los había tenido en su compañía todo el mes de julio, manifestándole él que se los llevaría al trabajo por entender que a él le había correspondido estar con los niños el mes de julio y que ella por decisión propia había decidido tenerlos ella el referido mes, de suerte que él, por motivos laborales, sólo podía tenerles la primera quincena del mes de agosto teniendo que reincorporarse a su trabajo el mismo día 16 de agosto.
Sobre las 12:00 horas Don Jenaro acudió con los niños al lugar de trabajo de Doña Luz , la cual, tras ser avisada por una compañera que había llegado un señor con dos niños preguntando por ella, llamó a Don Jenaro diciéndole éste que fuera a buscar a los niños a una cafetería próxima a su lugar trabajo.
Seguidamente Doña Luz llamó a su hija y ésta le indicó la cafetería donde se encontraban, acudiendo al citado lugar Doña Luz acompañada de tres compañeros de trabajo entre los que se encontraba Doña Macarena , saliendo a su encuentro sus dos hijos pero sin las maletas con sus ropas, resultando que al decirle la Sra.
Luz a su hija que le dijera a su padre que dónde estaban las maletas, éste salió de la cafetería y en presencia de los niños y de los compañeros de trabajo de la Sra. Luz se dirigió a ésta diciéndola 'mala madre, hija de puta, sinvergüenza, quieres abandonar a tus hijo' (sic.), contestándole ella '¿no te da vergüenza lo que estás haciendo?', respondiéndole el Sr. Jenaro 'vergüenza te tenía que dar a ti, mentir delante de tus compañeros, hija de puta' Con las expresiones referidas Doña Luz se sintió ofendida.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Jenaro con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la abogada de Jenaro se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27.01.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 49/2016). Se invoca error en la apreciación de las pruebas y se alega, en esencia, que estamos ante dos versiones contradictorias, que la declaración de la testigo Macarena fue parcial y tendente a favorecer a la parte amiga, no pudiendo ser -afirma- prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El Ministerio Público interesa la desestimación del recurso afirmando que la sentencia es totalmente conforme a derecho, exponiendo los elementos necesarios para configurar el delito leve de vejaciones por el que ha sido condenado el ahora recurrente.
SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de vejaciones previsto en el art. 173.4 CP valorando la contradicción de versiones, así como la testifical de Macarena , compañera de trabajo de la denunciante, quien declaró en el acto del plenario que vio y escuchó cómo el denunciado, a gritos y de manera enfurecida, dirigía a Luz expresiones del tenor de mala madre e hija de puta, surgiendo en la denunciante gran desasosiego.
TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Visionada la grabación es lo cierto que el acusado vino a referir que en un momento dado manifestó a Luz : Me parece que tienes muy poca vergüenza, me has cambiado las vacaciones, si bien negó haberle dirigido expresiones tales como mala madre e hija de puta. Ello sin embargo fue reiterado por la denunciante Luz y corroborado por la testigo Macarena (12:21 grabación j.o.), quien, sin fisuras ni ambages, refirió que estando los niños presentes, y muy enfurecido el denunciado/recurrente, éste le dijo a Luz : Mala madre, que no quieres a tus hijos y que la insultó llamándole hija de puta y que también le dijo Ya te enterarás.
Es sabido, o debería serlo, que aun siendo enfrentadas las versiones de la denunciante y del denunciado ( STS 2ª 26.10.01 ), los testimonios contradictorios (habiendo el recurrente, en esencia, venido a negar los hechos por los que fue denunciado), no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, procediendo su valoración por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que aquí ha acaecido. En el presente caso fue oída además -ya hemos dicho- una testifical que, en esencia, corrobora la versión de la denunciante, frente a la sola y mera negación de los hechos por el denunciado/recurrente, no obstante ser sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 ), y haber acaecido los hechos objeto de enjuiciamiento en la vía pública y en hora en absoluto intempestiva.
Las expresiones que se considera acreditado fueron proferidas y en el contexto en que lo fueron es claro que tienen encaje típico en el artículo 173.4 CP del Código Penal , por cuanto el proceder del acusado revela no sólo el elemento cognitivo y objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también la concurrencia del elemento volitivo, de ofender a la dignidad de la persona a quien iban dirigidas.
Es por en base a lo expuesto, considerando la valoración realizada por la Juez a quo por en base a la prueba practicada, y dado que las conclusiones son razonadas y razonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el recurrente, deberá estarse a lo que se resolverá.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la abogada de Jenaro contra la sentencia de 27.01.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 49/ 2016), y CONFIRMO la misma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
