Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 17/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100172
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:374
Núm. Roj: SAP BU 374/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 17/18
DELITO LEVE NUM. 140/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE MIRANDA DE EBRO
S E N T E N C I A NUM.00177/2018< !--[if supportFields]>
BURGOS, a 10 de mayo de 2018.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo.Magistrado Sr. D.
Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Miranda de Ebro seguida
por AMENAZAS, en el que han sido parte Eufrasia como denunciante asistida por el letrado Sr. Joaquín
Romeo Montes y Carlos Antonio como denunciado, asistido por el letrado Sr. Ramiro Robador Abaigar
cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el citado denunciado y siendo apelada la denunciante.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: que el día 4 de abril de 2017, sobre las 8:15 horas Carlos Antonio tras reprochar a Eufrasia que había obligado a llevar peso a su hijo que tenía un esguince en la mano, le puso la mano cerca de la cara y la dio con un dedo en el hombro.
Tras estos hechos ambos tuvieron una reunión en el despacho de la Directora en la que Carlos Antonio se dirigió a ella con expresiones 'Están deseando que te vayas del colegio. Mentirosa'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 27 de noviembre de 2017 , dice literalmente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de UN MES de multa cuya cuota diaria se fija en SIETE euros (total: 210 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del denunciado Carlos Antonio frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas alegando la infracción del principio acusatorio, y la vulneración del derecho a ejercitar el derecho de defensa mediante los medios de prueba propuestos y denegados.
En este último apartado debemos dar por reproducido lo expuesto en el auto dictado por esta Sala en fecha 19 de abril, relativo a la denegación de la testifical.
SEGUNDO .- En relación con la vulneración del principio acusatorio se alega que ha sido condenado por unos hechos presuntamente ocurridos el día 4 de abril de 2017 cuanto en la denuncia se formula por los relativos al día 17 de mayo.
El TC ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( TC S 11/1992 ), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( TC S 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE ( TC SS 9/1982 y 11/1992 ). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia ( TC SS 54/1985 , 41/1986 , 57/1987 y 17/1988 ). En esta misma línea, la reciente S 19/2000, de 31 Enero.
En definitiva, el principio acusatorio comprende: a) identidad objetiva, esto es, la correspondiente identidad sustancial del hecho enjuiciado; b) identidad subjetiva, en cuanto a la participación del acusado; c) identidad formal: adecuada correlación entre la calificación jurídica definitiva de la acusación y la impuesta en el fallo de la sentencia, salvo los supuestos de homegeneidad e infracción de idéntico bien jurídico protegido.
En el supuesto enjuiciado la denunciante, Sra. Eufrasia al formular la denuncia ante la Comisaría de Policía el día 17 de mayo de 2017,( folio nº 3 ) hace clara y expresa referencia a los hechos ocurridos el día 4 de abril del mismo año, si bien el tema fue tratado con posterioridad en otra reunión, por lo cual el ahora apelante tenía pleno conocimiento del objeto de los hechos denunciados, los cuales fueron objeto de debate en el Plenario, y por ello no se aprecia la vulneración del principio acusatorio, desestimándose el recurso por dicho motivo.
TERCERO .- El segundo de los motivos relativo a no poder utilizar los medios probatorios, ya se expuso en el auto dictado por esta Sala, en el sentido de que la denegación de la testifical era ajustada a Derecho, puesto que las amenazas no se habían producido en presencia de la directora del centro escolar, ratificando el criterio del Juzgado de Instrucción.
En cuanto a las mismas acontecidas el día 4 de abril de 2017, entendemos que la declaración de la denunciante, se considera por la Juzgadora bastante como prueba de cargo coincídete con la prestada ante la Comisaría de Policía de Miranda de Ebro, relatando que Carlos Antonio en el transcurso de la discusión ocurrida en el colegio le a cerco la mano a la cara y le dio con un dedo en el hombre momento en el que sintió miedo, unido a los testimonios de Covadonga quien manifestó que el día 4 de abril oyó como el denunciado la acusaba de que había obligado a su hijo a coger peso, vio como la agarro de la chaqueta y el acerco la mano amenazándola con pegarla y Salvadora vio como discutían y como el denunciado le acerco la mano a la cara y le dio con un dedo en el abrigo.
Por todo ello al no apreciarse la vulneración del derecho de defensa, ni del principio acusatorio, procederá la desestimación del recurso.
CUARTO. - Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Juez de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro en el Juicio por Delito Leve nº 140/17 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
