Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 3/2018 de 29 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100182
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:439
Núm. Roj: SAP CC 439/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00177/2018
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000003 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 177 - 2018
En Cáceres, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON CASIANO ROJAS POZO, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 3/18, dimanante de los autos de Juicio
Inmediato delitos leves 1/17 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Plasencia, por un delito leve
de Amenazas, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Teofilo Apelado Alonso y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 e Plasencia se dictó Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Primero.- Queda probado y así se declara que el día 9 de enero de 2017 tuvo lugar una discusión entre Teofilo y Alonso , teniendo origen en motivos de índole laboral, en el curso de la cual, y habiendo propinado Alonso una patada sutil al vehículo de Teofilo , que no causó daños, y resaltando que Alonso portaba una piedra en la mano, aunque en ningún momento llegó a esgrimirla o alzarla frente a Teofilo , éste, que se hallaba en un estado de alteración, salió de su coche y propinó un empujón a Alonso , metiéndose en medio para separarlos Julio .El informe médico forense de fecha 11 de enero de 2017 refleja en relación a Alonso 'contusión costal leve, manifestada subjetivamente por dolor tras palpación costal, sin lesiones cutáneas', 'No Primera asistencia facultativa'.
Segundo.- Queda probado y así se declara que el día 10 de enero de 2017, yendo detenido Teofilo y acompañado por la Guardia Civil al centro de salud de Nuñomoral, se encontró con Alonso , profiriendo a éste, delante de los agentes de la Guardia Civil, 'te voy a matar, de la cárcel se sale pero del cementerio no', 'esto va a ser peor que lo de Puerto Hurraco'.
Tercero.- Queda acreditado y así se declara. que en fecha 11 de enero de 2017 se dictó Auto acordando ex art. 544 bis LECRm prohibición de acercamiento y comunicación en favor de Alonso y contra Teofilo , medida cautelar que expiró el día 10 de julio de 2017, transcurridos seis meses, según mandato de la Audiencia Provincial de Cáceres en virtud de su Auto FALLO: ' 1.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo , como autor penalmente responsable de un Delito Leve de maltrato de obra, a la pena de un mes de multa, a razón de 4 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 C.P ., y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa, a razón de 4 euros la cuota diaria, igualmente con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 C.P . Y costas.
2.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alonso del delito leve de amenazas que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
3.- Se deniega la orden de alejamiento y prohibición de comunicación interesada.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Teofilo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 177/2017, de fecha 20/12/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia en su juicio por DELITO LEVE 1/2017, que condena al hoy recurrente como autor de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el art 147.3 CP , y de un delito leve de amenazas del art 171.7 CP en base a la prueba de cargo que se expresa con todo detalle en el fundamento de derecho segundo, frente a la que se alza el recurso de apelación esgrimiendo el principio de presunción de inocencia, ex art 24 CE , y la infracción, por errónea aplicación, de los mencionados preceptos del CP.
El Ministerio Fiscal sostiene la desestimación del recurso, denostando la verdadera intención del recurso, que no es otra que modificar la actividad probatoria realizada en la primera instancia, desvirtuando así la verdadera naturaleza del recurso de apelación que es mecanismo de control sobre la delimitación de los hechos probados y sobre la correcta aplicación del derecho material objetivo correspondiente.
SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, quizás convenga recordar algunas ideas generales, como que (1) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ), que debe prevalece salvo error evidente, y (2) que el control que a esta Sala corresponde, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba, sino en revisar la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 898/2006 , 508/2007 y 609/2007 ), controlando la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales de instancia, desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
Pues bien, en modo alguno podamos apreciar un error evidente en el Juzgador de Instancia, y para nosotros la sentencia tiene una estructura racional, con un discurso absolutamente razonable, siendo mucho más probable que improbable la tesis condenatoria a la que llega.
Por lo demás, y profundizando sobre la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ). Sin que ninguna de estas circunstancias concurra en el presente caso.
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ). E insistimos, no apreciamos error alguno.
Pues bien, la sentencia expone con todo detalle la prueba de cargo en la que sustenta su condena, que respecto del maltrato de obra no es sólo la declaración del maltratado, sino también la testifical de Julio , que confirmó la del anterior, y el parte de sanidad que objetiva las lesiones.
Y en cuanto a las amenazas, tenemos el propio reconocimiento del recurrente, sin que en modo alguno podamos aceptar que estemos ante simples ' expresiones malsonantes y posiblemente desafortunadas ', pues las expresiones ' te voy a matar, de la cárcel se sale, pero del cementerio no ' y ' esto va a ser peor que Puerto Hurraco ' conforman perfectamente el tipo aplicado.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso.
TERCERO . - En cuanto a las costas se imponen a la parte recurrente, que ve el recurso rechazado en su totalidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 177/2017, de fecha 20/12/2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia en su juicio por DELITO LEVE 1/2017, que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a la recurrente.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

