Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 94/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100123
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:707
Núm. Roj: SAP CA 707/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 177/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 94/2018
JUICIO RÁPIDO NÚM. 13/2018
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Tania . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Iván .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 31/01/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a JOSÉ Iván de los cargos imputados, declarando de oficio las costas causadas, con levantamiento de la medida cautelar acordada. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Tania y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló ell día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que: José Iván , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Tania fruto de la cual tuvo un hijo de unos diez años de edad a la fecha de los hechos que siempre ha convivido con su padre y la abuela paterna.
El día 19 de diciembre de 2017 sobre las 20:30 horas Tania , que reside en DIRECCION001 , Sevilla, se dirigió al domicilio de Iván y de su madre Amalia sito en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de DIRECCION002 . abriéndole la puerta Amalia y entablándose una discusión entre ambas que no es objeto de este procedimiento.
No ha quedado probado que Iván gritara a Tania profiriendo expresiones suceptibles de atemorizar a su ex pareja Tania ni que la agrediera físicamente.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Tania la cual discrepa de la absolución dispuesta porque estima que existe error en la valoración de las pruebas practicadas en concreto de la declaración del acusado y de las testificales de la denunciante doña Amalia y doña Cristina . Estima que las declaraciones del acusado y de los testigos de descargo están repletas de contradicciones y son absolutamente inverosímiles, lo cual no está justificado dada la proximidad de la fecha del hecho y el juicio. Estima que por el contrario las declaraciones de la denunciante son uniformes y carentes de contradicciones y a ello se añade el parte facultativo de la atención médica dispensada el cual no resultaría compatible con la versión de contrario, de que lo único que se produjo fue un tirón de pelos.
Estima que la declaración de la víctima cumple todos los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para dotarla de credibilidad y denuncia como conculcado el artículo 24 de la Constitución Española en su manifestación de derecho a obtener la tutela efectiva e indefensión .
SEGUNDO.- Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Tania , obrante a los folios 2 y siguientes, su declaración en sede judicial, obrante a los folios 26 y ss, el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante al folio 19, y el informe de la médico forense, obrante al 29; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 51 y ss y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Dichas pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
La Magistrado Juez a quo en su sentencia ha llegado a la conclusión de que no consta acreditado que el acusado propinara a la denunciante un puñetazo y lo hace entre otras razones porque no puede ser indicio corroborador de ello el parte médico o el informe forense, pues ambos solo aluden a una sensación de dolor, pero no la existencia de datos objetivos corroboradores como serían el hematomas o equimosis en la zona supuestamente golpeada. La juez ha razonado suficientemente su decisión, y en aplicación del principio in dubio pro reo ha optado por la libre absolución, decisión que es absolutamente correcta y en consecuencia debemos respetar lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tania contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION000 con fecha 31 de enero de 2018, el expediente del cual dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación únicamente por infracción de Ley en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

