Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 43/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100179

Núm. Ecli: ES:APL:2018:430

Núm. Roj: SAP L 430/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 43/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm.:151/2016
Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM. 177/18
En la ciudad de Lleida, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia
Navascues de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 151/2016 del Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000 y del que dimana el
Rollo de Sala núm.: 43/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Maite , defendida por la Letrada
Dª. MARTA SANTAULARIA GIRIBETS, y en calidad de apelado el MINISTERI FISCAL , así como Edmundo
, defendido por el Letrado Don ROSSEND MUJAL ALSINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' DECISIÓ: Primer . Condemno, Maite com autora d'un delicte lleu de coaccions de l'art. 172.3 del Codi penal, en relació amb el 173.2, apreciat en continuïtat, i li imposo la pena de localització permanent durant 30 dies.

Aquesta pena implica que la condemnada no pugui sortir del seu domicili entre les 00.00 i les 24.00 de cadascun dels dies que s'indiquen, doncs en cas contrari cometrà un delicte de trencament de condemna. Els dies concrets de compliment es determinaran un cop la Sentència sigui ferma.

Segon . La condemno igualment com autora d'un delicte d'amenaces de l'art. 171.7, apreciat amb continuïtat, i li imposo la pena de multa de 90 dies amb una quota diària de 6 euros, per un total de 540 euros de multa. Això amb l'advertència que en cas d'incompliment incorrerà en una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa no satisfetes.

Tercer . Igualment, i per totes dues infraccions anteriors, li imposo la prohibició d'acostar-se a Edmundo , Eulalia i la menor Salome a menys de 200 metres de qualsevol lloc en què es troben, així com comunicar- se amb ells de paraula o per qualsevol altre mitjà, i durant el termini de sis mesos. Aquesta pena començarà a regir un cop la Sentència sigui ferma i es notifiqui així a la condemnada.

Quart . Absolc Edmundo dels delictes lleus dels quals se l'acusava.

Cinqué . Maite ha de satisfer les costes generades en aquestes actuacions'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a la apelante como autora de un delito leve de coacciones y un delito leve continuado de amenazas, al tiempo que absuelve al otro denunciado de un delito leve de lesiones, reclamando en el recurso su absolución por considerar que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues concurren versiones contradictorias y no concurren los elementos señalados jurisprudencialmente para fundamentar la condena exclusivamente en la declaración de las víctimas, interesando de forma subsidiaria la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación; impugna igualmente la calificación jurídica de los hechos por entender que carecen de entidad y relevancia para integrar los delitos leves por los que ha sido condenado; por último, solicita la condena del otro denunciado por un delito leve de lesiones, sosteniendo que fue él quien le agredió durante el incidente sucedido el día 5 de septiembre de 2016 y que sufrió lesiones que resultaron objetivadas por un informe médico-forense; el Ministerio Fiscal y la parte contraria se oponen al recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conviene recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo ), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Sentado lo anterior, nos encontramos con un supuesto en el que el recurrente no comparte el relato fáctico ni la decisión contenida en la sentencia de instancia, quejándose de que el Juzgador haya otorgado mayor credibilidad a lo declarado por la parte contraria frente a lo sostenido por ella, máxime cuando ambos comparecieron como denunciantes/denunciados recíprocamente.

Como viene señalando la jurisprudencia, la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, percibida de forma directa en el acto del plenario, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siendo función privativa y exclusiva del juzgador de instancia esa actividad valorativa ( art. 117.3 CE y art.

741 de la LECrim .), por ser el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de manifestaciones enfrentadas, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal. Pero es que, además, el juzgador puede fundar su condena tan sólo en la declaración incriminatoria de la víctima, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo acontecido, estableciéndose como aspectos a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración la ausencia de incredibilidad absoluta, la verosimilitud del relato y la persistencia en la imputación ( SSTS 21.11.02 , 9.7.99 , 29.12.98 , 8.6.98 , 7.5.98 y 13.5.96 , entre muchas otras).

Tras el examen de lo actuado, se comprueba como el Juez 'a quo' no sólo otorgó credibilidad a lo declarado por Edmundo y Eulalia , sino que, además, argumenta en la sentencia las razones que a ello le conducen, siendo concretamente que su versión de los hechos fue corroborada por la hija que tienen en común las partes y que Maite ha sido condenada en diversas ocasiones por hechos similares y por quebrantar la prohibición de aproximación que se le impuso, tal como puede constatarse en su hoja histórico-penal; así las cosas, relataron los denunciantes que Maite acudió al domicilio de su expareja porque quería ver a su hija y una vez allí comenzó a gritar y a insultarle, agarrándose al marco de la puerta y a dar patadas con la finalidad de acceder al domicilio de Edmundo en contra de su voluntad, lo que motivó finalmente que éste la cogiera y la sacara fuera, continuando la denunciada golpeando la puerta y gritando durante un rato; la secuencia de este incidente fue corroborada por la hija común de las partes aquí enfrentadas, que vino a confirmar que ella estaba en casa y pudo comprobar que su madre fue la causante del incidente porque pretendía entrar en la casa agarrándose al marco de la puerta, sin que su padre le diera ningún golpe ni nada.

Igualmente sostienen los denunciantes que Maite llamó por teléfono varias veces al domicilio de su expareja, concretamente los días 25 de agosto y 19 de septiembre de 2016, llegando a insultar y a amenazar a Eulalia , actual pareja del padre de su hija, diciéndole que no la quería ver en su casa y que se iba a acordar de ella, que se fuera de su casa porque no era un 'puticlub' y que era una sinvergüenza, procediendo esos mismos días también a acudir al domicilio golpeando la puerta, gritando e insultando a los indicados denunciantes desde la calle.

Por contra, la sentencia de instancia descarta la credibilidad del relato ofrecido por la ahora recurrente, estimando que los hechos denunciados se produjeron en un contexto conflictivo, habiendo sido condenada Maite en diversas ocasiones por hechos similares e incluso por quebrantar las medidas cautelares que se le impusieron en consecuencia, descartando que Edmundo la hubiera agredido el día 5 de septiembre de 2016 y atribuyendo las lesiones que ésta presentaba, erosiones en un codo y en los brazos, a la fuerza mínima imprescindible que utilizó éste para conseguir que no entrara en su domicilio en contra de su voluntad; este Tribunal no sólo comparte dicha conclusión, máxime atendiendo al estado de alteración que presentaba aquélla y a los golpes que propinó a la puerta, sino que además su propia hija manifestó que su padre no agredió en ningún momento a su madre el día 5 de septiembre de 2016 durante el incidente que nos ocupa.

Con este resultado probatorio ha de compartirse en esta alzada la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues la misma no puede tildarse de irracional, errónea o ilógica, sino basada en lo percibido en el acto del juicio por el Juez de instancia, ajustándose a la forma en que la jurisprudencia establece que debe ser valorada la declaración de la víctima como prueba de cargo, por más que ambas partes acudieran como denunciantes y denunciados recíprocamente, sin que de las actuaciones se desprenda la existencia de motivo alguno que pudiera viciar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba y sin que la relación de enemistad que mantienen las partes sirva por sí sola para eliminar la credibilidad de los perjudicados.

Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, la apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación de la apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda cuál fue su concreta participación en los incidentes que ha provocado con su exmarido y la actual pareja de ésta.

Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que el Juez 'a quo' haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, lo que hace decaer el motivo principal de la apelación.



TERCERO.- Todo ello implica además la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria contra Edmundo por un delito leve de lesiones pues, como decimos, el Juez 'a quo' no ha otorgado credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la recurrente, acogiendo por contra lo manifestado por la otra parte, siendo de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2012 que, en referencia a sentencias absolutorias, ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Criterio reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 212/2002 Y 230/2002 ) y que resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquellos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivaría de la declaración del recurrente en el acto del juicio oral, cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso el Juez 'a quo'.

En consonancia con todo ello, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2015, señala que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' Así pues, el recurso de apelación debe ser desestimado desde el momento en que, basándose en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, no es posible condenar en esta segunda instancia al denunciado absuelto, sin que se haya solicitado la nulidad de la sentencia, nulidad que no puede ser decretada de oficio por el Tribunal al impedirlo el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



CUARTO.- Por lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos, la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en contra de lo que sostiene el recurso de apelación, no ha introducido ningún cambio al respecto, manteniendo tanto los delitos menos graves como los delitos leves de amenazas y coacciones, siendo evidente que concurren los elementos típicos de estos delitos en el caso que nos ocupa, pues la denunciada ha acudido en diversas ocasiones al domicilio de su exmarido, en el que también reside la hija común y, provocando incidentes durante los que les grita, le increpa e insulta, intentando incluso entrar en la casa en contra de su voluntad, procediendo igualmente a dirigir a la actual pareja de aquél en más de una ocasión y a través del teléfono expresiones intimidatorias dirigidas a que abandone el que era su domicilio familiar; así las cosas es evidente la conducta violenta e intimidatoria, aunque de intensidad relativa, que la denunciada ha desplegado consiguiendo restringir la libertad de los denunciantes, lo que integra el delito leve de coacciones por el que ha sido condenada, siendo evidente también el encaje jurídico de los hechos en un delito leve de amenazas, al dirigir a Eulalia expresiones que suponen objetivamente el anuncio de un mal futuro y posible, aunque leve, dependiente exclusivamente de la voluntad de la denunciada y que sin duda provocaron temor e intimidación en la víctima ante la posibilidad de que aquélla hiciera efectivas sus amenazas.

Finalmente solicita la recurrente la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación alegando que siempre que acude al domicilio de su exmarido es para hablar con su hija o de su hija, cuya custodia ostenta el padre; el motivo debe ser también desestimado.

Dice la STS núm. 981/2016, de 11 de enero de 2017 , con cita de la STS 1284/2009, de 10 de diciembre , que 'el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).

En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

No concurre en este supuesto prueba alguna sobre la existencia de una causa o estímulo procedente de la víctima que hubiera desencadenado en la denunciada un estado anímico de perturbación de sus facultades psíquicas, sin que pueda cifrarse el mismo en que acude al domicilio de su exmarido para ver a su hija, ya que éste tiene la custodia, pues resulta evidente que tal circunstancia no puede estimarse como un factor relevante digno de integrar una atenuante de responsabilidad criminal, ya que como dice la STS 546/2012, de 25 de junio , 'el derecho penal no debe legitimar ni atenuar la responsabilidad penal en virtud de cualquier reacción colérica cuando el estímulo provocador es débil y la respuesta al mismo se muestra totalmente excesiva y desmesurada con respecto al hecho motivador.' Por todo ello debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Maite , contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves núm. 151/2016, que CONFIRMO íntegramente, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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