Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 16/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100146

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3382

Núm. Roj: SAP M 3382/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0006309
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 16/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION001
Procedimiento Abreviado 125/2017
Apelante: D./Dña. Teodoro
Procurador D./Dña. MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ
Letrado D./Dña. ANTONIO CABAÑAS GARRIDO
Apelado: D./Dña. Tamara y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
Letrado D./Dña. ALBERTO PUENTE PEREZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 177/2018
En Madrid, a 7 de marzo de 2018
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 125/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de
DIRECCION001 por un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Teodoro , representado por la
Procuradora Dña. Bienvenida González Cambronero y defendido por el Letrado D. Antonio Cabañas Garrido.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION001 se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que el día 17 de julio de 2016, en el domicilio de la denunciante, situado en la CALLE000 de DIRECCION002 , el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo con su pareja, Tamara , una discusión por un anillo que le había regalado a ésta. En el curso de la discusión, que se produjo entre la planta baja de la vivienda y los dormitorios, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la tiró contra la cama cuando estaba en la habitación. En el salón la empujó de frente en los hombros, contra el marco de la cocina.

Igualmente forcejeó con ella en un intento de quitarle el teléfono, tirándola además del pelo. A consecuencia de ello, la denunciante sufrió lesiones consistentes en lesión hipercromática de 1 cm no dolorosa en tercio distal del fémur izquierdo, que han requerido para su sanidad de una primera asistencia y tres días no impeditivos'.

Y cuyo FALLO establece: ' Debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y nueve meses, así como prohibición de acercarse a Tamara , al domicilio de la misma o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Todo ello con imposición de costas. Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Tamara y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Bienvenida González Cambronero, actuando en nombre y representación de Teodoro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION001 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 125/2017 con fecha 14 de noviembre de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento del derecho a la práctica de la prueba, causante de indefensión, habida cuenta de que el Juez a quo denegó a la defensa la prueba consistente en la declaración del médico que atendió a la víctima el día de los hechos, pese a que fue pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales y también al inicio del juicio, siendo pertinente, por estar relacionada con el objeto del proceso, y útil, habiéndose solicitado la suspensión del juicio, que fue denegada.

Señalaba que dicha prueba no podía ser sustituida por el informe del médico forense adscrito al Juzgado, ya que el mismo emitió un juicio diagnóstico estrictamente teórico, basándose en una lesión que no había podido observar y en referencias de la propia víctima.

Indicaba que se le había privado de la posibilidad de interrogar al médico que asistió a la víctima de los hechos sobre extremos muy importantes de su informe, que obra al folio 49 de las actuaciones, como la causa presumible de las lesiones, en la que se había marcado la opción 'violencia de género', habiéndose realizado el informe el mismo día de los hechos y sin que, pese a que la denunciante manifestó que el acusado la agarró del pelo y la llevó por todo el patio de la casa, se consignara lesión alguna en el cuero cabelludo por parte de dicho facultativo.

Asimismo, alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba por déficit de justificación, razonamiento incongruente, insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica, con apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, puesto que el Juez a quo no analizó las pruebas documentales, sino únicamente la declaración de la testigo, cuyo declaraciones consideraba imprecisas en cuanto a fechas y circunstancias, presentando también contradicciones, siendo el testimonio de los guardias civiles meramente de referencia.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al trámite procesal previo al señalamiento de la vista oral del juicio, para que éste se celebrase de nuevo por un Juzgado diferente, que admitiese la prueba indebidamente denegada.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña Beatriz Romero Blanco, actuando en nombre y representación de Tamara , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 6 y siguientes; el parte de lesiones expedido a la perjudicada, obrante a los folios 20 a 22 de las actuaciones y el informe de la médico forense obrante al folio 68; la declaración en sede judicial de Tamara , obrante a los folios 42 a 46; la declaración en sede judicial de Amalia , obrante al folio 86 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que el día 17 de julio de 2016 estaba con Tamara , que entonces no era su pareja, pues se estaban reconciliando. Tuvieron una discusión por celos, pero no la agredió ni la zarandeó ni la empujó. La discusión fue en el piso de abajo. No estaban ni su hija ni el otro menor, hijo de ella. Ella no se cayó. La tarde antes ella tenía un puntito en la pierna. No le quitó el teléfono. Fue a la casa porque tenía un día libre en su trabajo. Los menores estaban durmiendo y él no les despertó. La mesa del salón se partió al levantarse ella y golpearla.

Tamara manifestó que él la agredió físicamente tras una discusión, porque había bebido bastante y ella había perdido un anillo que le había regalado y no se lo había dicho. Él se puso agresivo y tiró la mesa del salón y también le tiró del pelo y la amenazó, poniéndole las manos en el cuello. Al principio estaban en el salón y, como vio que él se estaba cabreando, se fue arriba a la cama a dormir, él se fue la habitación en la que estaba la niña durmiendo y encendió la luz y entonces ella bajó y siguieron discutiendo. Él tiró la mesa con un cenicero al suelo, que se rompió, ella lo recogió y volvió a subir. Él tiró de las sábanas de la cama y ella se encerró en la habitación de su hijo. Entonces él se abalanzó encima de los dos, salió y les dejó encerrados, su hijo se despertó y entonces ella bajó y ahí forcejearon porque ella quería llamar por teléfono y él le puso una cortina encima. Ella quiso salir al patio y forcejearon por el móvil, pero consiguió llamar al 112, en el que hablaron con los dos. Su hija menor estaba delante, gritando, muy asustada. Luego salió al patio. Le tiró del pelo de un lado para otro y luego vino la guardia civil y saltaron la valla, entraron y la metieron dentro. Forcejearon por el móvil y cree que se lo quitó. Tiene claro lo que sucedió, pero cronológicamente le cuesta situar los hechos. Sí, ahora recuerda que le quitó el móvil para llamar a su madre, habló con ella, se lo pasó y ella le dijo: 'ha vuelto a suceder' y su madre llamó a su tía, que fue a su casa. Luego llamó al 112.

La mesa de mármol se partió a tirarla él y también golpeó la ventana, pero no la rompió. También le dijo que le había arruinado la vida. No reclama indemnización.

Amalia manifestó que es tía de Tamara . El día 18 de julio por la noche la llamó su hermana y le dijo que bajara a la casa de su sobrina, que la había llamado. Cuando llegó, ya estaba la guardia civil y abrió la puerta. Su sobrina estaba nerviosa y llorando. Él estaba fuera y el hijo de su sobrina también estaba en el patio, llorando. Su sobrina le dijo que le había pegado. La niña pequeña estaba en el salón, llorando, gritando y muy nerviosa. Metió a los dos niños en una habitación y los niños, sobre todo la niña, porque el niño no paraba de llorar, le dijeron que su padre había arrastrado y había cogido del cuello a su madre, que rompió la mesa y dio patadas a los muebles. A ella la llevaron al centro de salud.

El agente de la guardia civil con carnet profesional NUM003 manifestó que oyeron a una mujer pidiendo auxilio, no podían entrar en el jardín y saltaron la valla. Luego salió la pareja de ella, nervioso, diciendo que no la había agredido. Ella estaba muy nerviosa y la llevaron al centro de salud. Había dos niños pequeños, un niño y una niña.

El agente de la guardia civil con carnet profesional NUM004 manifestó que custodiaron al detenido, que tenía signos de embriaguez.

El agente de la guardia civil con carnet profesional NUM005 manifestó que se limitó a consultar la base de datos.

El agente de la guarda civil con carnet profesional NUM006 manifestó que recibieron un aviso de una casa en la que una mujer daba voces. Al llegar, una mujer pedía ayuda, no tenía llaves y saltaron la valla para acceder al jardín. Ella estaba con dos niños y tanto ella como su pareja estaban nerviosos. Ella les dijo que él le había propinado empujones y agarrones. El parecía bebido.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la práctica de la prueba, causante de indefensión, del examen de las actuaciones resulta que la defensa del acusado propuso en su escrito de conclusiones provisionales como prueba la testifical, que en realidad hubiera sido debido ser propuesta como pericial, de la médico Sonsoles , petición que ratificó en el acto del plenario, en el cual manifestó, fundamentalmente, que impugnaba el hecho de que en su informe la misma hubiera hecho constar que las lesiones procedían de violencia de género.

Evidentemente, en el parte de asistencia de lesiones aparece recogida como causa presumible de las lesiones la violencia de género, que la facultativo hizo constar en vista de las manifestaciones efectuadas por Tamara , que refirió haber sido agredida por su pareja esa noche, que le tiró del pelo y la empujó, sin que pueda otorgarse a dicha causa presumible de las lesiones otro valor que el que procede de las manifestaciones de la testigo, sin que fuera necesario el examen de la referida perito en el acto del plenario, puesto que la misma también recogió en su informe que Tamara presentaba una lesión hipercromática de 1 cm no dolorosa en el tercio distal del fémur del izquierdo y la médico forense, por su parte, en su informe no se limitó a recoger dicho diagnóstico, sino que también exploró personalmente a la víctima de los hechos, como consta en el mismo, obrante al folio 68, en el cual consignaba que había reconocido a Tamara , que ese día, el 11 de octubre de 2016, no presentaba lesiones cicatriciales en la zona referida .

Por ello, la prueba propuesta no hubiera podido alterar el resultado de la sentencia, al ser superflua, inútil e innecesaria, careciendo la defensa de un derecho ilimitado a la prueba, no habiéndose causado indefensión al acusado por la negativa a la admisión de dicha prueba.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicciones relevantes en las manifestaciones de la testigo Tamara , que indicó en el plenario que tenía claro lo que había sucedido, si bien la secuencia cronológica de los hechos le planteaba ciertas dudas, ya que, en lo fundamental, es decir, en cuanto a la forma en que fue agredida, sus declaraciones han sido persistentes en la incriminación y verosímiles y el hecho de que no presentara lesiones en la cabeza no implica que no fuera agarrada del pelo por su pareja, puesto que el mero hecho de agarrar del pelo a una persona no supone necesariamente que la misma tenga que sufrir lesiones.

Tampoco puede apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado ni de su derecho a la presunción de inocencia o el error del Juzgador en la valoración de las pruebas, habida cuenta de que las practicadas en el plenario han revestido entidad suficiente para enervar del derecho a la presunción de inocencia del acusado, no siendo tampoco cierto que el Juez a quo se limitara valorar la declaración de la testigo Tamara , puesto que también tuvo en cuenta las declaraciones de los restantes testigos que depusieron en el plenario, así como los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, como se deduce de la mera lectura de la sentencia.

Finalmente, la declaración de los guardias civiles no puede considerarse como una declaración meramente referencial, puesto que los mismos fueron testigos del estado en que se encontraba la vivienda y del nerviosismo que presentaban ambos miembros de la pareja, así como los menores que se encontraban en el lugar de los hechos.

Las declaraciones de Tamara han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, resultando suficientes para la condena del acusado por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de DIRECCION001 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 125/2017 con fecha 14 de noviembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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