Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 531/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100262

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2283

Núm. Roj: SAP PO 2283/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00177/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0001298
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000531 /2018-P
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cesar
Procurador/a: D/Dª RICARDO CANEDO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª CARLOS MALVAR GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 177/18
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ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente)
Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES
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En PONTEVEDRA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador RICARDO CANEDO IGLESIAS, en representación de Cesar ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RAPIDO 0000129/2018 del JDO. DE LO PENAL nº4
DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el

MINISTERIO FISCAL e la representación que le es propia ,actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

Antecedentes


PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 DE JUNIO DE 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a D. Cesar como autor responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia contra la mujer del artículo 153.1 del CP , en la persona de Florinda , a las siguientes penas : SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena UN AÑO de privación del derecho a la tenencia y porte de armas PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 100 metros de Florinda , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares de frecuente por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por ningún medio directo o indirecto con Florinda , por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
PRIMERO.- Consta acreditado que Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 27 de Abril de 2018 viajaba a bordo de su vehículo, marca Seat modelo Córdoba , matrícula .... RMB por la carretera PO-308 dentro del término municipal de Poio en compañía de su esposa Florinda .

Al llegar a la altura de la desviación de la playa de Laño, el encausado detuvo el automóvil al margen de la calzada, discutiendo acaloradamente con su esposa, y en un momento dado le propinó un fuerte empujón a Florinda hacia el respaldo del asiento del copiloto que ella ocupaba.

Seguidamente, la mujer salió del coche, alejándose del mismo varios metros andando por el arcén, saliendo Cesar detrás de su esposa y una vez que le dio alcance, la cogió por la zona de la nuca , zarandeándola violentamente y tirándola al suelo abandonando ambos la zona en su coche antes de que llegara la Guardia Civil.



SEGUNDO.- No consta que a consecuencia de dicha agresión Florinda resultase con menoscabo físico alguno apreciable, renunciando a denunciar a su marido.



TERCERO. - Cesar fue detenido el día 28/04/2018 por la Guardia Civil y puesto en libertad por el juzgado el mismo día.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11.12.2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba , solicitando en atención a los motivos de apelación expuestos , la revocación de la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente del delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia contra la mujer.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO . - Alegado error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso , se ha de reiterar que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).

El pronunciamiento de condena se alcanza por la juzgadora tras la valoración de la prueba practicada en el plenario , prueba toda ella de carácter personal . En este caso , la declaración del acusado respecto de lo ocurrido es coincidente con la versión que sostiene Florinda , que no interpuso denuncia y que en su declaración en sede judicial en calidad de perjudicada ni quiso declarar ni presentar denuncia al no haber habido lesiones ni malos tratos.

Frente a las declaraciones de ambos ,que negando la existencia de maltrato alguno a Florinda sostienen en esencia que ella copiloto en el vehículo , se encontraba mareada y quería marear por lo que él paró el coche , ella salió y dejó abierta la puerta derecha por lo que él salió para errar bien la puerta y aparcó el coche bien , yendo a continuación andando tras ella porque le devolvió el pañuelo que se le había caído , de forma que cuando llega a la altura de ella ésta estaba agachada porque estaba mareada ; y Florinda , que mantiene idéntica versión refiere que el acusado la agarra pero porque la ayuda a levantarse y la metió en el coche ; negando ambos discusión , zarandeo o que fuera agarrada por la nuca . Ambos admiten la presencia de un tercero que se acercó negando Florinda que ella estuviera llorando y que le ofreciera ayuda.

Se sostiene en el recurso que los criterios que sirven para valorar la declaración de la testigo -víctima a fin de fundamentar una sentencia condenatoria , deben , a sensu contrario , servir para concluir en la absolución del acusado. Sin embargo , la declaración de la testigo víctima como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia se valora en semejante modo cuando se trata de la única prueba de cargo con la que se cuenta y ha de venir sustentada por las notas a las que en reiteradas ocasiones se ha hecho referencia por la jurisprudencia. No es este el caso puesto que han prestado declaración cuatro testigos que no son de referencia , sino presenciales sin perjuicio de lo que cada uno desde la posición que ocupaba hubiera podido ver del desarrollo de los hechos.

Ningún motivo espurio se ha acreditado que concurra en los referidos testigos . En cuanto a la testigo Adela se alude en el recurso a que preguntada sobre si conocía a los intervinientes en la disputa dijo que no los había visto nunca en tanto la defensa tuvo conocimiento después de la vista , de que una hermana del acusado estudió con la testigo en el mismo colegio , de donde concluye que la testigo conocía al acusado y a su familia .

En todo caso , lo que cabe deducir de lo expuesto por la defensa es que la testigo conocía a la hermana del acusado , pero ello no permite concluir en que conociera a éste ; y en todo caso dicho conocimiento tangencial en ningún caso supondría motivo bastante para poner en duda la credibilidad de su testimonio .

Por otra parte y también en relación con los testigos , no se formuló pregunta alguna a los testigos respecto a si ellos se conocían entre sí , sin que de las declaraciones quepa deducir - en todo caso sin la necesaria certeza - que tal conocimiento previo existía.

Por lo demás , ningún reproche cabe hacer respecto de la motivación de la resolución impugnada , la juez a quo recoge las declaraciones de los referidos testigos , valorando su credibilidad y también , como en el caso de las declaraciones de Jesús Carlos y Adela teniendo en cuenta la contradicción que puede haber entre sus declaraciones respecto a si Florinda cayó de frente u contra las hierbas del arcén o de culo y contra el arcén , para concluir que la contradicción no rebaja la credibilidad de los testimonios exponiendo los motivos : el iter de lo ocurrido encaja y además ella no va a la par del acusado y su esposa sino que queda a cierta distancia.

La juzgadora no pone de relieve otras contradicciones , debiendo tenerse en cuenta que cualquier contradicción ha de introducirse correctamente en el plenario , sin que , revisada la grabación conste que así haya sido salvo en el caso de Herminia que ratifica su declaración.

Es la valoración de estas declaraciones la que permite considerar probado que se produjeron hechos incardinables en el artículo 153.1 del CP . Véase que lo que se desprende de las declaraciones de los cuatro testigos no es un hecho aislado que pudiera dar lugar a distintas interpretaciones , sino que es un relato que comienza cuando Jesús Carlos y Adela oyen los gritos procedentes del vehículo que ocupan el acusado y su esposa , eso es lo que hace que giraran las cabezas, para ver a continuación como ella quiere salir del vehículo y es el acusado el que la empuja hacia el respaldo del copiloto , sale del vehículo ella y el acusado va andando tras ella , la coge por la nuca y la zarandea , siendo entonces cuando ella cae .

Los hechos que observan Jesús Carlos y Adela les resultan tan claros que él no duda en seguir los pasos de acusado y esposa por el otro lado de la calzada hasta cruzar cuando ve que la agarra , al igual que sigue el desarrollo de los hechos Adela que se ha quedado más atrás ; y lo que Jesús Carlos le dice al acusado coincide con lo que acaba de presenciar puesto que le dice que se separe inmediatamente y que su novia va a llamar a la policía. Tampoco los hechos se prestan a dobles interpretaciones desde el punto de vista de los también testigos Herminia y Estanislao que ante lo que ven desde su vehículo ( ella ve al varón agarrando a Florinda fuertemente por la nuca y que la estaba como empujando y él , que era el conductor , ve a una varón y una mujer por la cuneta y a él que la empujó ) , dan la vuelta y vuelven al lugar .

En suma , lo que los testigos relatan es un episodio de violencia de género sin que la falta de lesiones sirva para restar credibilidad a los testimonios prestados . Nada más cabía exigir a los testigos que no solo intervienen directamente , como en el caso de Jesús Carlos o dan la vuelta y vuelven como Estanislao y Herminia , sino que además llaman a la Guardia Civil y esperan su llegada dando los datos necesarios para que ésta localizara al ahora recurrente y a su esposa , a quien el testigo había ofrecido su ayuda , sin que ella dijera nada , marchándose.

En definitiva , la prueba de cargo practicada y valorada no puede ser calificada de endeble , ni la apropia valoración responde a arbitrariedad ni a error como tampoco el juicio de inferencia efectuado por la juzgadora resulta abierto .

Por último , no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo al haberse valorado la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM sin que se desprenda duda alguna de la decisión adoptada en la instancia todo ello conforme a lo dispuesto en la STS 358 / 2017 de 18 de mayo que señala en relación al referido principio que , como es exponente la Sentencia 649/2003 de 9 de mayo , ese principio únicamente puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación '.



TERCERO.- Amparado en idéntico motivo de apelación ,se hace expresa mención a la medida de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de la víctima prevista en el artículo 57.2 CP .

El Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno 342/2018 de 10.7.2018 resuelve la cuestión suscitada en los siguientes términos , tras aludir a sentencias previas de dicho órgano y a las distintas reformas legislativas : 'En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art.

138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .

Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.' ; y en relación con la prohibición de comunicación la Sentencia del Pleno aludida concluye al respecto : 'Ciertamente el artículo 57.2 CP solo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena contemplada en el artículo 48.2, pero, impuesta esta, tal y como señala el Ministerio Fiscal, y valorando asimismo la naturaleza de los hechos, se estima razonable y proporcionado, al amparo del párrafo primero del artículo 57 CP , imponer igualmente la prohibición de comunicación que también acordó en su momento el Juez de lo Penal... ' Las referidas penas se imponen por tanto , para la protección de la víctima y no dependen ni de su consentimiento ni de su voluntad , insistiendo en que sobre quien recae el cumplimiento de aquellas es sobre el penado.

ULTIMO - No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA .- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr Canedo Iglesias en representación de Cesar contra la sentencia de fecha 21.6.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra , que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del art. 849 de la Lerim., preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos las Ilmas. Sras. Dña. NÉLIDA CID GUEDE (Presidenta), Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN (Ponente), Dña. Mª SOLEDAD GUERRA VALES. Doy fe.

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