Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100146
Núm. Ecli: ES:APT:2018:634
Núm. Roj: SAP T 634/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO SALA nº 14/2017
Procedimiento Abreviado nº 161/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TARRAGONA
TRIBUNAL:
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
SENTENCIA núm.177/2018
En Tarragona, a 11 de abril de 2018
Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de
Instrucción, nº 2 de Tarragona, bajo el procedimiento abreviado nº 161/2016 por un presunto delito contra la
salud pública, contra Benito representado por el Procurador Sr. Manuel Sánchez Busquets y asistido por el
Letrado Sr. Enric Fucho Pastor, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública
Ha sido Ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
Primero.- En fecha 05 de abril de 2018 se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna ni por el Ministerio Fiscal y por la defensa se solicitó la declaración del acusado tras la práctica del resto de prueba personal. El tribunal así lo acordó.Segundo.- Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado y de los testigos Agentes de la Policía Local de Salou con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 , NUM004 , Sr. Ismael y la reproducción testifical de la prueba preconstituida de Mauricio y la pericial relativa al análisis de la sustancia y valoración económica de la misma por los miembros de los MMEE con TIP NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 Tercero.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas, modificando en la primera conclusión la calle donde presuntamente se cometieron los hechos indicando que fue en la calle Falset y no en la calle Amposta de Salou, la 2ª, 3ª y 4ª igual y la quinta considero que procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, en lugar de los 4 inicialmente solicitados.
Por la defensa se elevaron sus conclusiones a definitivas con la única modificación de considerar de forma alternativa la existencia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, interesó la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2º del C.P , por tráfico de sustancias que perjudican gravemente a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y de multa de 43 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación para el caso de impago con el comiso del dinero intervenido y destrucción de la sustancia intervenida.
La defensa solicitó la libre absolución de su representado o alternativamente la pena mínima y teniendo en cuenta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Cuarto.- Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado: Sobre las 00:45 horas del día 11/07/2014, Benito , con NIE NUM009 , nacido el NUM010 /1984, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio nacional, se encontraba en la calle Falset de la localidad de Salou (Tarragona), donde con ánimo de obtener un ilícito beneficio ofreció en venta al Sr. Mauricio a cambio de 50 euros una bolsita con una sustancia blanca que tras los análisis pertinentes resultó ser cocaína con un peso neto de 0,45 gramos, y una pureza del 23 %, cuyo valor en el mercado ilícito habría alcanzado la cantidad de 14,51 euros. Al ser detenido en dicho momento el acusado el mismo portaba el billete de 50 euros.
Fundamentos
Primero.- Valoración de la prueba. Los hechos que se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.Así en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública, de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que efectivamente el día 11 de julio de 2014 se produjo el encuentro, entre el acusado Sr. Benito y el ciudadano irlandés Sr. Mauricio en la calle Falset de la localidad de Salou, habiendo podido observar perfectamente los agentes que iban de paisano de la policía local de Salou con TIP NUM000 y NUM001 como se produjo un intercambio entre ambos, entregando el acusado una bolsita de una sustancia blanca, que tras los análisis posteriores resultó ser cocaína con un peso neto de 0,45 gramos y una pureza del 23 % y con un valor en el mercado ilícito de 14,51 euros, y el ciudadano irlandés le entregó al acusado la cantidad de 50 euros. No ha existido duda de tal hecho puesto que tal como relataron los agentes, los mismos se encontraban a la espalda de los mismos, es decir a menos de medio metro, pudiendo por lo tanto constatar dicha operación. La testifical del Sr. Mauricio , se realizó mediante el visionado de su declaración que se practicó como prueba preconstituida, constatándose que el mismo efectivamente se encontraba en el lugar y momento de los hechos, si bien indicó que iba muy bebido y que no recordaba si compró cocaína, sin que llegara tampoco a negar el hecho. Así pues, dicho testigo si bien de su declaración no procede a reconocer la adquisición de la cocaína al acusado a cambio de los 50 euros, sí que queda acreditado tal como hemos indicado su presencia en el lugar y hora de los hechos. Dicha declaración viene a la vez complementada por la declaración de los agentes de la policía local de Salou, anteriormente indicados, el NUM000 y el NUM001 en el sentido que el Sr. Mauricio corroboró la adquisición de la droga al acusado, y en tal sentido consta en el folio 31 de las actuaciones la diligencia de manifestación, modelo A17 de la Policía Local de Salou. En relación a la testifical del Sr. Ismael no le damos credibilidad a la misma, es inverosímil la misma al pretender indicar que estaba con el acusado vendiendo flores a un extranjero por 35 euros, pues le dio 50 euros y le devolvió 15 euros, momento en el cual llegó la policía y él se fue y no lo identificaron. De la declaración de los agentes de policía ni se relata que estuviera el acusado vendiendo flores, ni se relata que estuviera con otra persona, ni se concibe que sí hubiera estado con otra persona, los agentes de la policía no hubieran procedido también a la detención del mismo. Es pues una versión sencillamente inasumible. Ahora bien, resulta que en su declaración indicó que ello ocurrió el 10/07/14, cuando sin embargo los hechos enjuiciados son del día 11/07/14, así pues si lo indicado por el Sr. Ismael hubiera sido cierto, sería de otro día. En conclusión lo testificado por el mismo no nos aporta a este enjuiciamiento nada en absoluto y como quiera que pudiera ser, hechos de otro día anterior, descartamos por ello el proceder a deducir testimonio. Siguiendo con el análisis de la prueba practicada tenemos que indicar que consta en el folio 32 de la instrucción un reportaje fotográfico realizado por la policía local de Salou donde se aprecia la referida bolsita, y a la que en el argot policial y del tráfico ilícito de drogas suelen también llamar 'cebolleta' o 'medio pollo'. Como consecuencia de la hora de los hechos, no se procedió en ese momento al pesaje de dicha bolsita en una farmacia, al estar cerradas, realizando el pesaje a la apertura de las mismas, así como por otra parte se realizó la prueba orientativa de Drogotest por la agente de los MMEE con TIP NUM004 en la Comisaría de Tarragona, dando positivo a Cocaína. La sustancia intervenida, recordemos que fue una sola bolsita, fue remitida por la OAC de los MMEE de la Comisaría de Tarragona a la División de la Policía Científica del cuerpo de MMEE para su análisis y pesaje. El pesaje realizado de la bolsita con la sustancia intervenida en la Farmacia García Plana de la calle San Benildo nº 10 de Tarragona dio un resultado de 0,59 gramos brutos (folio 37). Consta el Dictamen de la Unidad Central del Laboratorio Químico con nº NUM011 de fecha 07/04/15 en el que se indica que recepcionaron una bolsa de plástico con dos papelinas, una de un peso de 0,45 gramos y otra de 0,10 gramos y tras el análisis correspondiente la muestra con una masa de 0,45 gramos dio un resultado de contenido de cocaína con una riqueza del 23 % +- 2 que equivale a una cantidad de 0,10 +- 0,01 gramos de cocaína base.
En cuanto a la segunda papelina no se identificó en la misma ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.
Debemos de señalar en este punto que el letrado de la defensa planteó sus argumentaciones exculpatorias cuestionándose por una parte la cadena de custodia, intentando introducir la duda de que se había recepcionado por el laboratorio unas muestras que no eran en sí la que se había aprendido al acusado y para ello se basaba en indicar la diferente numeración de las diligencias recepcionadas y por otra parte en el hecho de que el análisis pericial es de dos bolsas cuando al acusado únicamente se le aprehendió una bolsa. Evidentemente el planteamiento del letrado es importante, sin embargo no puede prosperar dado que por una parte nos encontramos que las actuaciones las inició la policía local de Salou, lo que comportó que el número de diligencias que ellos aperturaron fuera el NUM012 , tal y como consta en los folios 25 a 28 y así mismo cuando la propia policía local procede a realizar la diligencia de manifestación del comprador en el acta A17 , que consta en el folio 31, le dan el número de atestado NUM015 y al redactar el acta D10 - folio 33- a los efectos de denuncia administrativa, para el supuesto de que no prospere la vía penal, de acuerdo con las infracciones previstas en la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, el acta administrativa corresponde al número NUM013 . Como quiera que la policía local, tal como manifestaron los agentes que prestaron declaración en el acto de la vista, no tiene capacidad instructora, tienen que proceder a traspasar tanto los detenidos como las diligencias a los MMEE, los cuales se hicieron cargo tanto del acusado, como de la droga, como de continuar con la instrucción de los hechos, procediendo los MMEE a dar el número de diligencias NUM014 indicando que las mismas son las ampliatorias de las NUM012 . Se constata pues, que tanto las diligencias NUM012 de la Policía Local de Salou como las posteriores ampliatorias NUM014 de los MMEE son sobre los mismos hechos, inclusive cuando se procedió al pesaje en la Farmacia García Plana se hizo constar inclusive las diligencias aún de la Policía Local de Salou, las nº NUM012 - folio 37-. Por otra parte, tal como hemos indicado anteriormente, existen actuaciones de carácter administrativo en relación a la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero que dieron lugar a la confección de actas con un número distinto, el NUM015 y el NUM013 pero ello no comporta que estemos ante una aprehensión de sustancia diferente, ni de otras personas, ni de otros agentes intervinientes, estamos ante el mismo hecho factico. En el folio 34 se constata que efectivamente se utilizó como número de diligencia el NUM015 cuando se realizó el traspaso de la sustancia intervenida, habiéndola librado un policía local de Salou, que parecía ser el NUM002 , si bien al comparecer el mismo en el acto del juicio, no reconoció su firma, considerando que era el número NUM016 . La recepcionó el agente de los MMEE con TIP NUM003 , el mismo que procedió a llevarla a la farmacia donde fue pesada la sustancia - folio 37- y posteriormente procediéndose por la agente de los MMEE con TIP NUM004 , folio 4, a practicar el drogotest, tal y como la misma indicó en el acto del juicio, dando positivo a cocaína. Posteriormente dicha sustancia fue remitida por la OAC de los MMEE de Tarragona a la división de la policía científica de los MMEE, en concreto a la Unidad Central del Laboratorio Químico, los cuales realizaron el dictamen sobre dicha muestra, indicando que se recibió una muestra en fecha 15/07/2014 con el nº de diligencias policiales NUM014 , siendo dicha muestra una bolsita de plástico que contiene dos papelinas, una de ellas con una masa neta de 0,45 gramos y la otra papelina vacía, con una masa bruta de 0,10 gramos. En la papelina de 0,45 gramos se identifica en su análisis los principios activos de Cafeína, cocaína, Levasimol, Procaína y tetracaína, conteniendo cocaína con una riqueza del 23 %+- 2 que equivale a una cantidad de 0,10 +- 0,01 gramos de cocaína base. En la papelina de 0,10 gramos no se identificó ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. Este tribunal no tiene duda alguna tanto del hecho de haber procedido el acusado a la venta de la bolsita con cocaína al ciudadano irlandés, pese a que el acusado en su declaración en el plenario no reconociera los hechos, e indicara que él tan solo se dedicaba a la venta de flores, flores que si bien es cierto que en otros momentos había procedido a su venta, ello no fue así el día de los hechos, tal como ha quedado acreditado tanto por los agentes que observaron el pase de la droga y la recepción del dinero a cambio de la misma, como por otra parte la indudable naturaleza de que el pase que se realizó, lo fue de cocaína en la cuantía y porcentaje analizado por el laboratorio que lo dictaminó, sin que se hubiera producido una ruptura de la cadena de custodia. Los diferentes números que aparecen en las actuaciones ya se ha explicado el porqué de los mismos.
En relación a la cadena de custodia queremos añadir tal y como indica el auto del TS de fecha 01/02/2018 que la STS 491/2016 de 8 de junio (EDJ 2016/82156), reitera la doctrina del Tribunal Supremo que entiende que la cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas. En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero ( EDJ 2010/11524); 776/2011, de 26 de julio ; 1043/2011, de 14 de octubre ; 347/2012, de 25 de abril ( EDJ 2012/97407); 83/2013, de 13 de febrero (EDJ 2013/10438 ); y 933/2013, de 12 de diciembre (EDJ 2013/249489)). También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre (EDJ 2012/316588). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, el Tribunal Supremo tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre (EDJ 2012/282429 ); y 744/2013, de 14 de octubre (EDJ 2013/202363)). La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Finalmente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero , recuerda el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso.
Pues bien, atendiendo a toda la prueba practicada, este Tribunal, si bien los mismos testigos policiales explicaron que desde el 2014 a la actualidad la documentación de la cadena de custodia es más rigurosa, ello no es óbice para considerar que efectivamente en el presente supuesto la droga analizada es la que se aprehendió al acusado, sin que haya existido ruptura de la cadena de custodia, deducción ésta a la que hemos llegado los miembros del Tribunal en base a la prueba practicada y que hemos expuesto con anterioridad.
Indicar finalmente que la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado.
Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba.
En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba. Tenemos el pleno convencimiento que la droga analizada es la que le fue aprehendida al acusado.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio han resultado manifiestamente suficientes, tanto cuantitativamente como cualitativamente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Segundo.- Juicio normativo.
El tráfico mediante la venta de droga a cambio de precio, se revela penalmente típico encontrando su encaje en la conducta del tipo básico del art. 368 del Código Penal , como delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al tratarse de sustancia estupefaciente que tras el oportuno análisis ha resultado ser cocaína, considerada desde siempre y de forma uniforme por la jurisprudencia como sustancia que daña gravemente la salud, siendo copiosísima la doctrina recaída sobre el particular ( SSTS 14/3/12 , 25/5/2011 , 19/6/2000 , 18/3/1999 , 5/2/1999 , 29/1/1998 , 12/1/1996 , 16/2/1988 , 8/5/1985 , 22/5/1984 , 22/3/1984 , 11/11/1983 ), estando incluida en las listas oficiales confeccionadas a tales efectos, partiendo de las Convenciones y Acuerdos esenciales para la lucha contra el consumo ilegal, fundamentalmente, en el Convenio de Viena sobre Psicotrópicos, de 21 de Febrero de 1971, y en su precedente Convenio Único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de Marzo 1961, posteriormente enmendado por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972.
En todo caso, la calificación jurídica de la conducta del acusado, pese a encontrar encaje en el tipo básico del art. 368 del Código Penal , entendemos que debe ser modalizada a la baja, en tanto que las circunstancias que concurren en el concreto caso que nos ocupa permiten la aplicación del párrafo segundo del precitado artículo, que autoriza la rebaja de la pena contemplada en el precepto en un grado. Para ello, atendemos a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Es cierto que la norma no precisa qué debe entenderse por escasa entidad del hecho, ni tampoco qué circunstancias personales pueden ser relevantes a estos efectos. Pero, sin perjuicio de que tales cuestiones van encontrando respuesta en la jurisprudencia, en lo que hace al primero de los parámetros, que vendría relacionado con una mayor o menor antijuridicidad de la conducta, es claro que pueden incluirse en el mismo aquellos supuestos en los que es escasa la cantidad de la sustancia objeto del delito y en los que, imputándose una conducta aislada, no se ha acreditado una dedicación permanente a esa clase de actos como una forma de obtención de ingresos, lo que revelaría una mayor gravedad. Y en lo que respecta al segundo, serían relevantes circunstancias como el carácter de delincuente primario, al menos en relación con delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, al menos en la fecha de comisión de los hechos que ahora estamos enjuiciando la condición de consumidor, u otros aspectos que, sin dar lugar a la apreciación de circunstancias atenuantes, revelarían en todo caso una menor culpabilidad por el hecho.
En este caso nos encontramos con que la droga incautada consistió en un envoltorio que contenía cocaína con un peso neto de 0'45 gramos y una pureza del 23 %, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 14,51 euros, tal y como los peritos que realizaron la valoración de la droga nos indicaron. Teniendo en cuenta estos datos, y en ausencia de otros de sentido contrario, podemos entender que estaríamos en presencia del último escalón del tráfico, sin otras circunstancias añadidas, lo que nos permite asentar el concepto de menor entidad.
Tercero.- Autoría.
Del referido delito resulta responsable en concepto de autor, conforme al art. 28 del Código Penal , el acusado Benito , por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.
Cuarto.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Sobre este particular, ha sido alegada expresamente la atenuante de dilaciones indebidas por la defensa, examinadas las actuaciones, hemos constatado que la duración de la causa se ha prolongado por un período de casi cuatro años, lapso de tiempo que se presenta como excesivo, atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, supone una injustificada dilación indebida, observándose como paralizaciones más importantes las que acontecen entre el dictado del auto de incoación de diligencias previas (12 de julio de 2014) y la el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado (09 de agosto de 2016) transcurrió más de dos años , y tras los diversos escritos de acusación y defensa , se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento mediante diligencia de ordenación en fecha 15/03/17. En fecha 30/03/17 se dictó auto por esta Audiencia Provincial de admisión de pruebas. Mediante diligencia de ordenación de fecha 05/0917 se señaló para el 13/11/17 para llevar a cabo el protocolo de actuaciones para juicios de conformidad, sin que hubiera en dicha fecha conformidad. Mediante diligencia de ordenación de fecha 13/11/17 se señaló el acto de juicio para el día 05/04/18, fecha en la cual tuvo lugar el mismo.
Siendo así, no puede sino reconocerse que la duración de la causa se ha prolongado por un lapso de tiempo que se presenta como excesivo, pues ni la complejidad del procedimiento ni la conducta procesal del acusado, al que no resultan imputables los períodos de paralización puesto que no ha supuesto ninguna incidencia con efectos retardadores, justifican esa demora, por lo que tales dilaciones deben proyectarse en términos de reducción de la culpabilidad.
Consideramos por ello de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , con el carácter de simple, que dará lugar al correspondiente efecto en orden al juicio de punibilidad.
Quinto.- Juicio de punibilidad.
El art. 368 del Código Penal , contempla una pena que comprende desde los 3 hasta los 6 años de prisión, tratándose de drogas que causan grave daño a la salud, por lo que, con la rebaja en un grado que resulta de la aplicación del subtipo atenuado que se contempla en el segundo párrafo, nos situamos en un marco penológico de 1 año y 6 meses a 3 años menos 1 día de prisión, debiendo aplicar la pena, al concurrir una circunstancia atenuante, y en aplicación del art. 66.1.1ª, en la mitad inferior del marco resultante a recorrer, estimando proporcionada la pena mínima de 1 año y 6 meses, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal .
Igualmente procede la condena a multa en la cuantía de 43 euros propuesta por el Ministerio Fiscal, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad para el caso de impago de alguna o algunas de las cuotas.
Sexto.- Costas.
De conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede imponer al acusado Ildefonso el pago de las costas procesales.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Benito , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la menor entidad del segundo párrafo del precitado artículo y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 43 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión en caso de impago de alguna o algunas de las cuotas, conforme al art. 53 del Código Penal . Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas.Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida y la destrucción de la misma. Se acuerda el comiso del dinero intervenido.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
