Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 53/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100169

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1161

Núm. Roj: SAP T 1161/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 53/18-1
Procedimiento: Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº. 7/2017 (Juzgado de Instrucción Ocho de
DIRECCION000 )
Sala Unipersonal:
Magistrado Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 177/2018
En Tarragona a 17 de mayo de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la defensa procesal del Sr. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017,
dictada por el Juzgado de Instrucción Ocho de DIRECCION000 en el procedimiento de Juicio Inmediato
sobre Delitos Leves nº 7/2017.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Probado, y así se declara, que el 10 de mayo de 2017 se interpuso denuncia por hechos presuntamente ocurridos en el citado día. En la denuncia, el menor relataba unas amenazas que atribuía a la madre de una compañera de colegio. Concretamente, indicaba, que alrededor de las 8.50 horas, se encontraba en la Academia DIRECCION001 de DIRECCION002 cuando le acercó la denunciada, madre de una compañera de centro que se llama Delfina .

El menor explicó en la Comisaría que la señora le dijo: 'como vuelvas a tocar a mi hija te mato'. A continuación relató que le exhibió un cuchillo de unos 15 centímetros de largo.

Pues bien, resulta acreditado que, en fecha 10 de mayo, cerca de la puerta del colegio, existió una conversación en la cual, la denunciada Fátima , reprochó al menor Luis Manuel , el comportamiento que éste mantenía con su hija.

Así pues, el citado hecho es reconocido por la denunciada en juicio. Sin embargo, no resulta acreditado que el menor fuera amenazado de muerte ni que la señora Fátima , portara un cuchillo. Así pues, los Agentes que intervinieron en el lugar de los hechos, practicaron una intervención corporal en una habitación a la citada señora a quien también se le registraron sus pertenencias, poco tiempo después de que se produjera la conversación entre el menor y ella '.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que absuelvo a Fátima del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa procesal del Sr. Luis Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a la Sra. Fátima del delito leve de amenazas por los que venía siendo acusado, se alza el denunciante, Sr. Luis Manuel .

Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer del recurrente, el resultado de la practicada, fundamentalmente la declaración plenaria del ahora apelante (pero también la propia declaración de la acusada), revela la realidad del comportamiento amenazante hacia el menor y su autoría por parte de la acusada, razón por la que debe revocarse la sentencia de instancia y dictar otra que condene a la Sra. Fátima como autora de un delito leve de amenazas.

El Ministerio Fiscal se opone por entender que la sentencia impugnada es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792, aplicables también a las apelaciones contra sentencias recaídas en procedimientos sobre delitos leves, por mor de lo dispuesto en el artículo 976 Lecrim.

En virtud de la nueva regulación, la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No puede ignorarse, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que ahora se examina se está en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación del juez de Instrucción, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos los órganos de apelación cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado de manera expresa por la reforma legal. Como digo, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.

En todo caso, se tendría que haber justificado por la recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso.

Insisto. En el presente caso la parte recurrente dirige en cambio su discurso apelativo en lo que considera como un manifiesto y claro error de la jueza de instancia en la apreciación probatoria, que hace necesario, dice, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (con cita de STS 29/1/1993 y STC 1/3/1993); alegación que en modo alguno puede reconducirse o subsumirse, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; no se alega apartamiento -y mucho menos manifiesto-, de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).

Tampoco puede reconducirse la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, pues lo cierto es que no se contiene (ni se entrevé) la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2, pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por el juez, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica. No alega, por ejemplo (aunque no sea en estos estrictos términos), que la jueza haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Ocho de DIRECCION000 , y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese de manera personal al Sr. Luis Manuel ..

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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