Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 423/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100167
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:948
Núm. Roj: SAP Z 948/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00177/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2017 0001986
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000234 /2017
RECURRENTE: Victorio
Procurador/a: LAURA ENERI IBARBIA
Abogado/a: TAREK NASSIF BERJAOUI GIMENEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 234/2017
procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Zaragoza, Rollo número 423/2018, seguidas por delito de
desobediencia grave a la autoridad, contra Victorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Laura
Eneri Ibarbia y defendido por el Letrado Tarek Nassif Berjaoui. Ejerce la acusación publica el Ministerio Fiscal,
siendo designada Ponente la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , quien previa deliberación
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- A) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Victorio como Autor responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y penado en el artículo 556-1 del Código Penal , concurriendo en su conducta la atenuante analógica del art. 21-7ª en relación con los arts. 21-1 ª y 20-1º del Código penal , a la pena de SEIS MESES de Multa a razón de 4 euros al día , con expresa sujeción en caso de impago e insolvencia a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); y pago de costas.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza (Ref.- Incapacitación nº 1.123/2013), para su conocimiento y efectos procedentes.
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado a resultas de esta causa'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que el acusado don Victorio , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, la mayoría por delitos contra el patrimonio, fue en concreto condenado en conformidad mediante sentencia dictada el día 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza (Diligencias Urgentes nº 53/2015 ) como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, imponiéndosele la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siguiéndose la Ejecutoria en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, bajo el número 183/2015.
El mismo día en que se dictó la sentencia el Juzgado sentenciado le requirió personalmente para que compareciera ante los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas (SGPMA) de Zaragoza a fin de cumplir la pena impuesta de 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. El SGPMA finalmente se entrevistó con él en fecha 7 de diciembre de 2016 y le notificó el plan de ejecución de las citadas jornadas, las cuales se desarrollarían en el Centro Neuropsiquiátrico 'El Carmen' de Garrapinillos donde por aquellas fechas el propio encausado se hallaba internado, advirtiéndole de nuevo de las consecuencias penales del incumplimiento. Pero el acusado, sin causa justificada y con claro menosprecio a las órdenes de la Autoridad judicial, manifestó que no deseaba realizarlos en dicho Centro y tampoco ofreció una propuesta alternativa de actividad, lo cual se comunicó al Juzgado de lo Penal nº 3, quien tras informe del Ministerio Fiscal acordó tener por incumplida la pena y deducir testimonio de particulares por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia.
En sentencia de 2071/2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza declaró la incapacidad parcial del Sr. Victorio (autos de incapacidad nº 1.123/2013) y nombró curadora a la Comisión de tutelas y defensa judicial de adultos del Instituto aragonés de Servicios Sociales de la DGA.
Requerido en los presentes autos informe forense acerca de la imputabilidad del Sr. Victorio a propósito de los hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 2016 y que se han relatado más arriba, se emitió el 27/3/2017, dictaminándose que padece trastorno mixto de la personalidad con rasgos predominantes disociales y trastorno bipolar, el cual a fecha 27/2/2017 se hallaba en remisión, lo que determinó que en el momento de esos hechos tuviera una alteración leve de la imputabilidad en lo que se refiere a su voluntad'.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Laura Eneri Ibarbia, en representación de Victorio , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y se nombró Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación Por la Procuradora de los Tribunales Laura Eneri Ibarbia, en representación de Victorio , se alegan como motivos, primero, error en la valoración de la prueba, ya que el acusado fue declarado incapaz parcialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13, y en el momento de cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad se encontraba interno en el Centro Neuropsiquiátrico del Carmen, que el médico forense en su informe hizo constar que tenía un transtorno mixto de la personalidad con rasgos disociales, y trastorno bipolar el cual en fecha 22/2/2017 estaba en remisión, segundo motivo, vulneración del artículo 20.1 del Código Penal , 21.1 , 66.2 , 66.7 y 68 del Código Penal , ya que al haberse producido el hecho bajo los efectos del brote esquizofrénico habría de aplicarse la eximente incompleta, y tercer motivo, vulneración del articulo 556.1 y artículos 66 y 68 del Código Penal , y vulneración del principio de proporcionalidad en la extensión de la pena de multa. Se impone la pena de 6 meses de multa, cuando el mínimo previsto para el tipo penal es de tres meses, y cuarto motivo, falta de proporcionalidad de la pena de multa, vulneración del articulo 50.4 del código penal , se ha impuesto una pena de cuatro euros de cuota diaria, cuando dada su situación de necesidad debería haberse impuesto la cuota de 2 euros, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada, de acuerdo con sus alegaciones, absolviendo al acusado del delito de desobediencia grave a la autoridad, y subsidiariamente que se aplique la pena de tres meses multa, con una cuota diaria de dos euros.
SEGUNDO. - Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos y peritos propuestos.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por la Juez 'a quo' en su sentencia.
_ El Juez 'a quo' funda su sentencia condenatoria en la prueba documental obrante en autos constituida por sentencia fechada el 18/5/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza por los delitos de hurto de uso de vehiculo de motor, y de conducción temeraria, por la que fue condenado, entre otros extremos, a cuarenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, diligencia de notificación y requerimiento al acusado en la misma fecha para que entre otros extremos, comparezca ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Zaragoza, para elaborar el plan de cumplimiento de la citada pena, con apercibimiento de que caso de no verificarlo, podría incurrir en un delito de desobediencia, obrante a los folios 4 a 8 de las actuaciones, informe del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, fechado el 3/10/2016, en el sentido de que se le comunicó al acusado su cita en el servicio, especificándose día, hora y dirección del mismo, no compareciendo, adjuntando la citación fechada el 31/5/2016, para que compareciera el día 1/7/2016, consta diligencia de constancia del Juzgado de lo Penal Número Tres, fechado el 18/10/2016, en el sentido de que el padre del condenado ha informado que su hijo se encontraba ingresado en el Psiquiátrico del Carmen por orden judicial, y que en agosto estuvo ingresado en el Hospital Clínico, oficio del Servicio de Gestión de Penas fechado el 24/10/2016 en el sentido de que como el penado había sido ingresado en un centro psiquiátrico, en el momento de la citación, se procede a la reapertura del expediente, con la finalidad de elaborar el plan de ejecución, comunicación de dicho centro informando que el condenado se fugó del centro el día 7/11/2016, consta informe del Servicio de Gestión de Penas, ya que dada la negativa al cumplimiento del penado, dicho Servicio se inhibe, ya que el Plan no ha comenzado a ejecutarse, informe del Servicio de Gestión de Penas fechado el 7/12/2016, en el sentido de que el penado manifiesta su negativa al cumplimiento, y le informaron de la posibilidad de ofrecer una propuesta de actividad, sin haber presentado ninguna, y cuando declaró como investigado el acusado ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, dijo que se le hizo imposible cumplir con los trabajos que le habían impuesto dado su estado de salud mental, consistían en asistir a ancianos con demencia senil, lavarlos, cambiarlos, darles de comer, entraba a las 4 horas y salía a las 8, estaba cuatro horas, y aguanto lo que puedo, pero se le hizo imposible, y en el acto de la vista oral manifestó que reconoce que tenía que cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad en una residencia de ancianos, no le gustó, quiere que se le cambien los trabajos sociales, el declarante había realizado un curso de jardinería.
Por tanto los hechos objeto de litigio han quedado totalmente acreditados, es decir se le condenó a dichos trabajos en beneficio de la comunidad, se le requirió para que se pusiera en contacto con el servicio de gestión de penas, fue citado para acudir al centro el día 1/7/2016, no acudió, por lo que comunicó dicho Servicio de gestión al juzgado en el mes de octubre de 2016, que no había acudido, es cierto que en el mes de octubre estuvo ingresado en un centro psiquiátrico pero el día uno de julio, podía haber acudido a la cita, y no lo hizo, por lo que le dieron otra oportunidad, y el Servicio de Gestión de Penas en fecha 7/12/2016, comunicó que el penado manifiesta su negativa al cumplimiento, y le informaron de la posibilidad de ofrecer una propuesta de actividad, sin haber presentado ninguna, y volvió a manifestar que no quería hacer dichos trabajos en el juzgado y en el acto de la vista oral, pero ni siquiera comenzó a hacerlos, y tampoco ofreció una propuesta alternativa.
TERCERO. - En relación con la petición del recurrente de que debe aplicarse la eximente nº 1 artículo 20 del Código Penal sobre enajenación mental, debemos manifestar, que efectivamente por sentencia fechada el 20/1/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza fue declarado incapacitado parcialmente para regir su persona y bienes, pero el médico forense es el médico oficial del Juzgado y le examinó en relación con su capacidad mental, emitiendo informe fechado el 21/3/2017 y ratificado en el acto de la vista oral, en el sentido de que padece un transtorno mixto de la personalidad con rasgos predominantes disociales, y trastorno bipolar, actualmente en remisión, concluyendo en relación con su imputabilidad que se podría considerar una alteración leve de la imputabilidad en lo que a la voluntad se refiere, ha mencionado a preguntas de la defensa que le ingresarían en el centro psiquiátrico cuando se encontrara en fase aguda, pero este punto es irrelevante respecto del delito objeto de las presentes actuaciones, porque se negó rotundamente a cumplir con los trabajos en varias ocasiones, no fue una cosa puntual, y tampoco mencionó otras propuestas alternativas, por tanto la atenuante analógica del nº 7 artículo 21 del Código Penal que le fue impuesta era totalmente correcta.
CUARTO .- Asimismo respecto a la vulneración del articulo 556.1 del Código Penal, por no imponer tres meses multa, debemos de manifestar que la pena que procede imponer por dicho precepto legal es optativa o de tres meses a un año de prisión, o de 6 meses multa, a dieciocho meses multa, y se ha aplicado la mas beneficiosa, que es la multa, y se ha aplicacdo una sola atenuante de conformidad con el artículo 66 pº1 nº 1 del Código Penal , 'Cuando concurra una sola circunstancia atenuante se aplicara la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito ', por tanto no procede rebajar un grado, sino imponer la mitad inferior, y se ha impuesto en el mínimo de dicha mitad, 6 meses multa, por tanto es correcta.
QUINTO. - En cuanto a la cuota de multa, ola Sentencia del TS de fecha 20 de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
En nuestro caso se ha impuesto una pena de cuatro euros de cuota diaria, que es una cuota bastante baja, ya que no consta que se encuentre en estado de indigencia, para rebajar la cuota a 2 euros.
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, de conformidad con el articulo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.
El recurso debe de ser desestimado.
SEXTO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Laura Eneri Ibarbia, en representación de Victorio , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 234/2017 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
