Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 58/2019 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100161

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:729

Núm. Roj: SAP VI 729/2019

Resumen:
Se ADMITEN los de la sentencia combatida. PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se alza el Sr. Olegario.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-19/000257 NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2019/0000257
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 58/2019- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 154/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio - UPAD / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Olegario
Apelado/a / Apelatua: Rodolfo
Apelado/a / Apelatua: Romeo
Apelado/a / Apelatua: Samuel
S E N T E N C I A N.º 177/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. RAÚL AZTIRIA SÁNCHEZ
En VITORIA-GASTEIZ a 10 de julio de 2019.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. RAÚL AZTIRIA SÁNCHEZ, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Álava-Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 58/2019; seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio con el número de juicio inmediato
sobre delitos leves 154/19 seguido por el delito de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio dictó con fecha 29/05/18 sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Samuel , Romeo y Rodolfo de los delitos leves que les venían siendo imputados en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Olegario , como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) así como al pago de las costas causada'.



SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Olegario , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 17/06/19 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por los apelados Romeo , Samuel y Rodolfo , cada uno en su propio nombre y representación se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 03/07/19 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado RAÚL AZTIRIA SÁNCHEZ , pasando los autos al mismo para que dictara la resolución que correspondiese.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ADMITEN los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

Se ADMITEN los de la sentencia combatida.


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia se alza el Sr. Olegario .

Realmente, el recurso parte de escasos razonamientos sin alegar ningún motivo mínimamente concreto sobre si la sentencia ha llegado a una conclusión irracional o incoherente respecto de la valoración de la prueba practicada, de ahí que, por inducción necesaria, difícilmente puede esta Sala Unipersonal analizarlo.

En cualquier caso, y partiendo de la base de que la recurrente es una persona lega en derecho, con la compresión que se merece, le contestaré a lo que podríamos decir serían motivos de impugnación dentro de la denominada 'voluntad impugnativa'.

Pues bien, estimo que se reprocha esencialmente un error en la valoración probatoria realizada, en concreto, en la declaración de los denunciantes quienes, según, el recurrente habrían mentido y se habrían puesto de acuerdo en su declaración al ser familia y pertenecientes a la misma asociación.

Los apelados interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso no puede estimarse.

Nótese que la juez 'a quo' ha contado con la declaración de los Sres. Samuel , Romeo y Rodolfo , esto es, prueba de carácter personal a la que ha dado credibilidad desde la inmediación, de la que esta Sala carece.

Como es sabido, cuando la prueba tiene carácter de prueba personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada deponente es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Así las cosas,debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (encausados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia incluso aun habiendo visionado la grabación del juicio.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

En definitiva, al juzgador en primera instancia le corresponde la valoración de la prueba, y la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, determina no apartarse del criterio del juzgador aquél, salvo cuando el error de valoración sea patente lo que en modo alguno ha sucedido en este caso, por lo que no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio.

Cierto es que la expresión 'os voy a borrar de la tierra y de Amurrio' , no obstante no suponer una amenaza concreta y específica, no anunciaba nada bueno a los denunciantes-apelados, sumado a que el día anterior existió otro incidente injurioso entre las partes, es susceptible de causar cierto temor o preocupación (leve) a los precitados, ergo, no se estima notoriamente errónea la subsunción realizada por la juez 'a quo' en lo que al delito leve de amenazas se refiere.

Dice el recurrente que tiene testigos y que no sabía que había que llevarlos al acto del juicio. En primer lugar, ni se identifica a los testigos, ni sería prueba a poder practicar en esta alzada (art. 790.3 Lcrim), que tampoco se solicita. En segundo lugar, si ignoraba que a juicio podía acudir con los medios de prueba pertinentes (entre otros, testigos), sólo se debe a su pasividad o negligencia, pues, consta que fue debidamente informado de tal cuestión en su citación (f. 30).



TERCERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Sr. Olegario contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 2, de Amurrio (Álava) en los autos de Juicio Inmediato sobre delitos leves, número 154/2019, en fecha 29 de mayo de 2019, CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.