Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 6/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100168
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:376
Núm. Roj: SAP AB 376/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00177/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0010930
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE INSTRUCCION N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000506 /2017
Recurrente: Isidora , Ramón
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Macarena
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilma. Sra. Dª Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a Catorce de Mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Sobre Delitos Leves
nº 506/2017 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, sobre AMENAZAS, siendo apelante
en esta instancia D. Ramón , siendo parte apelada Dª Macarena , con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' CONDENAR a Ramón como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, con una cuota diaria de OCHO EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Y ABSOLVER a Isidora del delito leve de amenazas por el que se le enjuiciaba, con declaración de costas de oficio.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por D. Ramón , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de Mayo de 2019.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Alrededor de las 2210 horas del día 7 de Septiembre, cuando la denunciante y su esposo, Macarena y Jesús Manuel , se encontraban en su domicilio, llegaron los denunciados, Isidora Y Ramón , vecinos del edificio y comenzaron a llamar al timbre de la puerta de forma insistente y a dar golpes en la misma, a la vez que les decían con un tono alterado maricones y cabrones. En ese momento Ramón también les dijo ' vosotros no me conocéis...'.
Fundamentos
PRIMERO .- Dos son los argumentos en lo que se basa el presente recurso.
- Por un parte, se discute la existencia de prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos y desvirtuar la presunción de inocencia. En tal sentido se esgrime que la declaración de los denunciantes no reúne los presupuestos jurisprudenciales para darle credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en el testimonio y versosimilitud).
- De otra, la expresión que se atribuye al recurrente 'vosotros no me conocéis ' no constituye amenaza de ningún tipo.
SEGUNDO .- Antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, al basarse el primer motivo del recurso en error en la valoración de la prueba, aunque no se diga expresamente, debemos dar unas breves pinceladas sobre misma y sobre el derecho a la presunción de inocencia en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando tras el examen de la prueba que llegue a una conclusión distinta.
TERCERO.- vamos a empezar por examinar si el contenido de las expresiones constituyen un delito leve de amenazas.
A tal fin procede recordar la jurisprudencia sobre los elementos que configuran el tipo penal objeto de condena, para apreciar la relevancia de las expresiones vertidas en el presente supuesto.
ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fallo
LESIONES MALOS TRATOS Cuestiones generales Delito Penalidad; protección a las víctimas PRINCIPIOS PENALES RECTORES DEL PROCESO PENAL Inmediación Libre valoración de la prueba PROCESO PENAL PRUEBA Apreciación y valoración Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado Procedimiento:Apelación, Juicio rápido +Legislación Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985 . Poder Judicial Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo ) indica: 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez ): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).
Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte.
Berdugo Gómez de la Torre): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).
Son, por tanto, sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ).
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ).
5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ).
6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).
Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, las expresiones declaradas probadas en el factum de la sentencia, no constituyen el anuncio de ningún mal ' vosotros no me conocéis ...' no puede entenderse como la conminación de un mal futuro, ni mucho menos concreto , determinado y dependiente de la voluntad de su autor. El hecho de que le dijera no me conocéis ni gramaticalmente ni por el contexto, por mucho que estuviese acompañada de expresiones insultantes, supone la advertencia o anuncio de ningún mal, la frase admite muchas alternativas a lo que quiso decir con ella, por lo que no es subsumible en el tipo penal de amenazas.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación: FALLO QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de en Juicio sobre Delitos Leves nº 506/2017, que en consecuencia se REVOCA , Absolviendo al recurrente de los hechos objeto de acusación, sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS .
