Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 86/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100102

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1085

Núm. Roj: SAP S 1085/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 86/2019.
SENTENCIA Nº 000177/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.==================================
En Santander, a 9 de mayo de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE
LOS DE SANTANDER, seguido con el número 284/2018, Rollo de Sala número 86/2019, por delito de Violencia
de género (maltrato físico), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Obdulio , en calidad de acusado
, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Urbelina Castanedo Galán y asistido por la Letrada D.ª
Yolanda Alonso Charterina, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Obdulio y parte apeladael Ministerio fiscal , en la representación que
ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Sandra Fernández Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha quedado acreditado que el acusado Obdulio mayor de edad y con antecentes penales cancelables quién sobre las 11 horas del 4 de noviembre de 2018 se presentó en el domicilio que comparte con su pareja María Purificación sito en la CALLE000 nº NUM000 de Maliaño, no permitiéndole ésta la entrada y saliendo los dos a la vía pública, discutiendo con ella y tratando ella de marcharse del lugar hacia los garajes, en el curso de la discusión a gritos y siendo sobre las 1130 horas el acusado propinó a María Purificación un empujón que la hizo caer el suelo, sin que consten lesiones; la perjudicada se refugió en los garajes comunitarios hasta la llegada de la guardia civil avisada por los vecinos. María Purificación no formula denuncia declinando recibir asistencia médica.

FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Obdulio como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 1 año y 6 meses y la prohibición de aproximarse a María Purificación y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses, y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- D. Obdulio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Obdulio Como autor de un delito de violencia de género en la modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del código penal, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de oposición la errónea valoración de la prueba, aduciendo que nos encontramos ante una mera discusión de pareja. Niega por tanto el recurrente que haya existido ningún tipo de agresión física, relatando que D.ª María Purificación desde el primer momento ha interesado el archivo de la denuncia. Así pues, sostiene que no se ha dado ningún valor a la declaración prestada por D.ª María Purificación pese a que la misma ha negado haber sido objeto de una agresión, relatando que se introdujo en el garaje para evitar un escándalo. Sostiene asimismo que la testigo presencial de profesión guardia civil que presenció los hechos los vio desde una importante distancia lo que pudo haberle inducido a confusión en relación con la agresión que afirma haber presenciado, dada la fuerte discusión que mantenía la pareja. Por todo ello y apelando también al principio in dubio pro reo interesa su libre absolución.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la errónea valoración de la prueba practicada, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: - Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

.- Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes.

- Que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Expuesto lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. Así pues, y pese a que la parte recurrente entiende que no se ha practicado suficiente prueba de cargo -de ahí la invocación del principio in dubio pro reo-, y que la prueba practicada ha sido incorrectamente valorada; lo cierto es que se ha contado en el plenario con el testimonio ofrecido por una testigo presencial cuya imparcialidad y objetividad no ha sido en modo alguno cuestionada, testimonio que unido a lo declarado por el acusado y por la propia D.ª María Purificación que en definitiva vinieron a reconocer la existencia de una fuerte discusión en la vía pública que finalizó en los garajes del inmueble donde tanto dicha pareja como la testigo residen, permite fundar el pronunciamiento de condena que se combate.

Así pues, en el presente caso basta analizar el testimonio ofrecido en el acto del plenario por la agente de la guardia civil fuera de servicio que presenció los hechos, para concluir que ha quedado plenamente acreditado que en el curso de dicha discusión reconocida por los dos miembros de la pareja, el acusado llegó a empujar a María Purificación tirándola al suelo. En este sentido nos encontramos con que dicha testigo en el acto del plenario relató con toda contundencia que cuando se encontraba en su domicilio preparándose para salir a la calle con su familia oyó gritos y se asomó a la ventana viendo al acusado -al que identificó en el acto del plenario- y a su pareja discutiendo. Dicha testigo relató que se percató de que el acusado estaba muy activo y la mujer le pedía que se fuera y se intentaba evadir para relatar que el chico estaba'enervado', así como que vio 'que él la cogió, la empujó y cayó en el césped', lo que motivó que la testigo bajara a la calle incluso 'en zapatillas' para ' auxiliar' a la mujer (declaración al minuto 11:02). Dicha testigo continuó relatando que cuando bajó a la calle no vio a la pareja si bien los vecinos que estaban asomados a las ventanas del inmueble le indicaron a gritos que se habían metido en el garaje, manifestando que 'se escuchaban gritos dentro' así como que se abrió la puerta y salió solo la chica estando 'sofocada y alterada', llamando la testigo a la policía local.

Dicha testigo también manifestó que vio el empujón y ulterior caída de la mujer al suelo a una distancia de aproximadamente 25 metros, lo que excluye la posible confusión a la hora de describir el incidente que pudiera derivarse de la distancia a que se encontraba la testigo. Dicha versión además se encuentra corroborada a la vista del testimonio ofrecido en el plenario por el agente de la guardia civil que acudió al lugar de los hechos avisado por la policía local, el cual corroboró que la testigo guardia civil que dio el aviso, le relató que escuchó gritos y se asomó a la ventana viendo a un hombre increpando a una mujer, relatando que la mujer estaba en posición de defensa y que el varón la empujó y la tiró a una zona ajardinada (declaración al minuto 20:25). En esta situación, la sala entiende plenamente razonable conferir mayor credibilidad a la versión incriminatoria ofrecida por dicha testigo de todo punto imparcial, que a las más parciales ofrecidas tanto por el acusado como por D.ª María Purificación , máxime cuando esta última en todo momento ha intentado restar importancia al incidente, habiendo incluso negado haber caído al suelo en ningún momento (declaración al minuto 6:55), lo que no se compadece con lo percibido con toda claridad por la testigo presencial.

El recurso por tanto debe de ser íntegramente desestimado.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo Condenar y Condeno a Obdulio como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 1 año y 6 meses y la prohibición de aproximarse a María Purificación y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses, y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- D. Obdulio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Obdulio Como autor de un delito de violencia de género en la modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del código penal, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de oposición la errónea valoración de la prueba, aduciendo que nos encontramos ante una mera discusión de pareja. Niega por tanto el recurrente que haya existido ningún tipo de agresión física, relatando que D.ª María Purificación desde el primer momento ha interesado el archivo de la denuncia. Así pues, sostiene que no se ha dado ningún valor a la declaración prestada por D.ª María Purificación pese a que la misma ha negado haber sido objeto de una agresión, relatando que se introdujo en el garaje para evitar un escándalo. Sostiene asimismo que la testigo presencial de profesión guardia civil que presenció los hechos los vio desde una importante distancia lo que pudo haberle inducido a confusión en relación con la agresión que afirma haber presenciado, dada la fuerte discusión que mantenía la pareja. Por todo ello y apelando también al principio in dubio pro reo interesa su libre absolución.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la errónea valoración de la prueba practicada, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: - Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

.- Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes.

- Que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Expuesto lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. Así pues, y pese a que la parte recurrente entiende que no se ha practicado suficiente prueba de cargo -de ahí la invocación del principio in dubio pro reo-, y que la prueba practicada ha sido incorrectamente valorada; lo cierto es que se ha contado en el plenario con el testimonio ofrecido por una testigo presencial cuya imparcialidad y objetividad no ha sido en modo alguno cuestionada, testimonio que unido a lo declarado por el acusado y por la propia D.ª María Purificación que en definitiva vinieron a reconocer la existencia de una fuerte discusión en la vía pública que finalizó en los garajes del inmueble donde tanto dicha pareja como la testigo residen, permite fundar el pronunciamiento de condena que se combate.

Así pues, en el presente caso basta analizar el testimonio ofrecido en el acto del plenario por la agente de la guardia civil fuera de servicio que presenció los hechos, para concluir que ha quedado plenamente acreditado que en el curso de dicha discusión reconocida por los dos miembros de la pareja, el acusado llegó a empujar a María Purificación tirándola al suelo. En este sentido nos encontramos con que dicha testigo en el acto del plenario relató con toda contundencia que cuando se encontraba en su domicilio preparándose para salir a la calle con su familia oyó gritos y se asomó a la ventana viendo al acusado -al que identificó en el acto del plenario- y a su pareja discutiendo. Dicha testigo relató que se percató de que el acusado estaba muy activo y la mujer le pedía que se fuera y se intentaba evadir para relatar que el chico estaba'enervado', así como que vio 'que él la cogió, la empujó y cayó en el césped', lo que motivó que la testigo bajara a la calle incluso 'en zapatillas' para ' auxiliar' a la mujer (declaración al minuto 11:02). Dicha testigo continuó relatando que cuando bajó a la calle no vio a la pareja si bien los vecinos que estaban asomados a las ventanas del inmueble le indicaron a gritos que se habían metido en el garaje, manifestando que 'se escuchaban gritos dentro' así como que se abrió la puerta y salió solo la chica estando 'sofocada y alterada', llamando la testigo a la policía local.

Dicha testigo también manifestó que vio el empujón y ulterior caída de la mujer al suelo a una distancia de aproximadamente 25 metros, lo que excluye la posible confusión a la hora de describir el incidente que pudiera derivarse de la distancia a que se encontraba la testigo. Dicha versión además se encuentra corroborada a la vista del testimonio ofrecido en el plenario por el agente de la guardia civil que acudió al lugar de los hechos avisado por la policía local, el cual corroboró que la testigo guardia civil que dio el aviso, le relató que escuchó gritos y se asomó a la ventana viendo a un hombre increpando a una mujer, relatando que la mujer estaba en posición de defensa y que el varón la empujó y la tiró a una zona ajardinada (declaración al minuto 20:25). En esta situación, la sala entiende plenamente razonable conferir mayor credibilidad a la versión incriminatoria ofrecida por dicha testigo de todo punto imparcial, que a las más parciales ofrecidas tanto por el acusado como por D.ª María Purificación , máxime cuando esta última en todo momento ha intentado restar importancia al incidente, habiendo incluso negado haber caído al suelo en ningún momento (declaración al minuto 6:55), lo que no se compadece con lo percibido con toda claridad por la testigo presencial.

El recurso por tanto debe de ser íntegramente desestimado.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Obdulio , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 284/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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