Sentencia Penal Nº 177/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 76/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100184

Núm. Ecli: ES:APL:2019:473

Núm. Roj: SAP L 473/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 76/2019
Procedimiento Abreviado nº 92/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 177/19
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 24/01/2019, dictada en Procedimiento Abreviado
número 92/2018, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante HIERROS ALCARRÀS, S.L., representado por la Procuradora Dª. MÒNICA ARENAS MOR
y dirigido por el Letrado D. JAUME RAMÓN PUJADES NOVELLAS .Se adhirió a la apelación el MINISTERIO
FISCAL . Son apelados Carlos Manuel y Carlos Daniel , representados por la Procuradora Dª. PATRICIA
AYNETO VIDAL y dirigidos por la Letrada Dª. ALEXANDRA CÁRCAMO TUESTA .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 24/01/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a los acusados Carlos Manuel y Carlos Daniel del delito de estafa que le imputaban las acusaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución .

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia absuelve a los acusados Carlos Manuel y Carlos Daniel del delito de estafa imputado por las acusaciones.

Dicha resolución es recurrida en apelación por la acusación particular Hierros Alcarrás SL, alegando error en la valoración de la prueba, pues consisdera que, a diferencia de la conclusión a la que ha llegado la juzgadora de instancia, ha quedado acreditado que los acusados cometieron un delito de estafa cuando convinieron con Hierros Alcarrás SL la compra a dicha mercantil de material por valor de 16.195,75 euros, ocultándoles su situación de insolvencia y concurso, siendo además sabedores de que no iban a poder realizar el pago, como efectivamente ocurrió.

El Ministerio Fiscal se adhiere a las pretensiones de la parte recurrente.

La defensa del acusado impugna la apelación e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO .- En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aun partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

Junto a todo ello resulta especialmente remarcable también que la reforma de la LECRIM operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, para supuestos de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, solo permite su anulación, no la revocación y condena, señalando el art. 790.2.3 LECRIM que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .'

TERCERO .- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto objeto de este procedimiento conduce a la desestimación del recurso.

El error denunciado por la parte recurrente se centra en la razonabilidad de la valoración probatoria, pero lo cierto es que tal valoración no admite enmienda en esta alzada, habiendo recaído fundamentalmente sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal y no apareciendo teñida de capricho o irracionalidad alguna.

Se acusa a los hoy recurrentes de un delito de estafa, cuyos elementos configuradores son los siguientes: 1) Utilización, por parte del autor del delito, de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, 2) el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, 3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo.

El engaño se constituye en la espina dorsal de la estafa, el cual debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 ; 577/2002 de 8.3 ; y 267/2003 de 24.2 ) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

En este caso la magistrada de instancia, tras valorar en su conjunto el material probatorio aportado al procedimiento, no logra obtener la certeza de la concurrencia de un elemento esencial como es el engaño en la conducta llevada a cabo por los acusados, explicando detalladamente en la sentencia las razones para ello.

Resulta claramente acreditado que cuando se realizó la contratación entre las partes, en septiembre de 2016, la empresa Natur Grup Integral SL, de la que eran administradores solidarios los acusados, se encontraba en una situación económica crítica, habiendo presentado el 23 de mayo de ese mismo año un preconcurso de acreedores, acordándose posteriormente, en junta de 25 de agosto de 2016, solicitar la declaración de concurso voluntario, dictándose auto de fecha 26 de octubre de 2016 declarando el mismo por parte del Juzgado de lo Mercantil de Lleida . Pese a tal contexto, reconocido por los acusados, la magistrada parte en primer lugar de sus propias manifestaciones, coincidiendo ambos en que, a la vista del estado de insolvencia de la empresa, acudieron a solicitar el asesoramiento de especialistas en tales situaciones, los cuales, tras manifestarles que la empresa era viable, les recomendaron presentar la solicitud de declaración de concurso voluntario, tirar hacia delante y seguir con su actividad comercial, de manera que pudieran obtener dinero de las obras que estaban realizando, una de ellas bastante importante para un Ayuntamiento de la zona, y poder llegar a acuerdos de pago con sus acreedores. Ello vino a resultar corroborado a través de la testifical de Arcadio , persona que reconoció haber asesorado a la empresa en los términos referidos por los acusados, pues pese a las dificultades de la mercantil, la misma tenía actividad, proponiéndoles la vía del concurso para llegar a un convenio con proposición de pago a los acreedores, manteniendo la actividad comercial, aunque finalmente la Administración Pública para la que estaban trabajando se retrasó en los pagos, con la consiguiente afectación económica para la ya complicada situación por la que atravesaba Natur Grup Integral SL.

Tal conjunto circunstancial genera en la magistrada de instancia un estado de incertidumbre irresoluble respecto de la concurrencia de mala fe o engaño bastante en la conducta de los acusados al realizar el encargo a Hierros Alcarrás SL, lo cual no resulta caprichoso ni ilógico a la vista del marco fáctico descrito por los acusados y el testigo, del que se desprende que la contratación tuvo lugar en unos momentos en que la mercantil intentaba mantener su actividad comercial en la confianza de poder salir de la complicada situación económica en que se encontraba.

Por ello, resulta imposible sustituir o modificar tal valoración probatoria en esta instancia sin vulnerar el derecho de los acusados a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que este órgano judicial debe realizar un examen de las actuaciones privado de la postura privilegiada de la inmediación de la que gozó la juez 'a quo', a través de la percepción directa no sólo de las palabras sino también de la actitud, la forma de manifestarse, la expresividad, la mayor o menor contundencia, el posible grado de nerviosismo, el tono de voz, y cualquier otra forma de expresión de quienes depusieron en el acto del juicio, donde se materializan los principios de inmediación, contradicción y oralidad, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, no detectando la Sala error patente en la valoración judicial efectuada en la instancia, sino falta de convicción de la juzgadora sobre la realidad de los hechos tal y como fueron denunciados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas, llegando a una decisión absolutoria en una correcta aplicación del principio 'in dubio pro reo'.



CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de HIERROS ALCARRÁS SL, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 92/18, y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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