Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 280/2019 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100124

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1946

Núm. Roj: SAP M 1946/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2015/0002969
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 280/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 204/2017
Apelante: D./Dña. Olegario
Procurador D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES
Letrado D./Dña. ELVA CONCEPCION LEIVA ARROYO
Apelado: D./Dña. PL NUM000 , D./Dña. PL NUM001 y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BELEN IZQUIERDO MANSO y Procurador D./Dña. ANA BELEN IZQUIERDO
MANSO
Letrado D./Dña. JAVIER YAGUE GARCIA
SENTENCIA Nº 177/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 1 de marzo de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de atentado agravado y lesiones, siendo partes en
esta alzada: como apelante Olegario representado por la Procuradora Doña Rosa María Muñoz Torres y
asistido por quien firma como colegiado nº 50.906 del Icam ; y como parte apelada los agentes de la Policía
Local de Villaviciosa de Odón números NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora Doña Belén
Izquierdo Manso y asistidos por el Letrado Don Javier Yague García ; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que sobre las 14.30 horas del día 12 de febrero de 2015, los acusados, circulaban con el vehículo Seat Ibiza ....NGW por la localidad de Villaviciosa de Odón. El vehículo era sustraído. Los funcionarios con carnes profesionales NUM002 y NUM003 siguieron el vehículo mientras los policías NUM000 y NUM001 que componían otro indicativo, avisados por los anteriores colocaron el coche policial en medio de la calzada con todos sus indicativos para cortar el paso en la Avenida Quitapesares. Sin embargo, el acusado Olegario , que conducía el coche, haciendo caso omiso, menoscabando el principio de autoridad y con ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes, al verlo se quedó parado, para a continuación lanzarlo a toda potencia por la zona trasera del vehículo policial, donde había un margen escaso para poder pasar entre el coche policial y un camión que estaba aparcado. El acusado logro pasar ocasionando daños a ambos coches. El otro indicativo policial tras este incidente les siguió por la M-506, consiguiendo en un momento dado ponerse en paralelo al mismo. En ese momento, con el mismo ánimo, el conductor del vehículo dio un volantazo a la derecha, golpeando el coche policial. En ese momento e acusado perdió el control del coche giro sobre su eje y se desplazo hacia el arcén donde quedaron atrapados hasta que fueron sacados del mismos por los agentes de policía.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Olegario como autor de un delito de atentado agravado y dos delitos de lesiones, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena, por el primero, de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por cada uno de los delitos de lesiones a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Se absuelve Anton de los delitos de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por la contraparte y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso plantea tres cuestiones: infracción del 'principio' de presunción de inocencia, infracción legal por indebida aplicación de los delitos de atentado y lesiones, y subsidiariamente , que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, se estime como muy cualificada.



SEGUNDO.- Empezando por el primer motivo, hay que decir que lo que el recurrente denomina ' principio de presunción de inocencia', como recordara la ya antigua STS 22 de febrero de 2007 , con cita de la STC 31/81, de 28 de julio , ' ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art.24.2 'in fine' CE , es un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

Y como es sabido, y así lo indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , tal derecho puede enervarse cuando existan pruebas de cargo válidas , esto es, que la condena no se funde en pruebas ilícitas ni hayan sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Por otro lado, y así lo recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio -en particular cuando es de naturaleza personal- , que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas pues no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada porque es obvio que no se trata de dos versiones sobre los hechos, sino lo que de modo interesado sostiene el acusado con el fin de no ser condenado frente al juicio valorativo e imparcial del órgano de enjuiciamiento , a la vista de las pruebas practicadas a su presencia.

En definitiva, se trata de 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' En ese control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio , se '... permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.

Y como indica la precitada STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).



TERCERO.- Pues bien, cuando -como aquí sucede- , existe un acervo probatorio que , racional y lógicamente valorado, permita acreditar de modo suficiente la responsabilidad del acusado se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

En efecto, entiende el recurrente que se han valorado mal las pruebas, pues sigue insistiendo en que él no conducía el vehículo sino otra persona que se dio a la fuga.

Este Tribunal tiene gran experiencia en que en este tipo de delitos, en los que interviene un vehículo como instrumento criminal, resulta frecuente negar que quien aparece como acusado fuera el conductor .

Pero como se comprende, no basta alegar tal hecho, sino que hay que contrarrestar la prueba de cargo en sentido contrario.

Aquí se trata de oponer tal versión exculpatoria a la prueba que se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada ,consistente en que los cuatro agentes de la policía local de Villaviciosa de Odón que intervinieron en los hechos, que se identifican como los titulares de los números de identificación NUM002 , NUM003 , NUM000 y NUM001 , declararon ' de forma unánime' que 'el vehículo no paró en ningún momento' , pese al control dispuesto para ello, 'ni fue perdido de vista' , que 'tuvieron que ser rescatados del vehículo' los dos ocupantes, ya que no podían salir por sus propios medios pues el coche quedó volcado sobre la puerta del conductor y que 'identifican a Olegario sin ningún género de duda como el conductor'.

Contrastado lo anterior con el atestado, no se observa nada extraño , identificándose al folio 7 a Olegario , con su documento expedido en Rumanía y su domicilio en España, en concreto en la CALLE000 NUM004 NUM005 NUM006 de Coslada , en esta Comunidad. Y al folio 8, al describirse la secuencia de lo ocurrido, se indica que el vehículo que acabó siniestrado un Seat Ibiza de color negro, iba ocupado por dos personas, cuando emprenden su persecución hasta la M-506, en que pierde el control y rescatan a los dos ocupantes, uno de ellos Olegario .

La defensa , apoyando la declaración del propio Olegario y del otro ocupante, echa las culpas a un tercero, que habría huido, sostiene que iba de 'copiloto' y aporta el dato de sufrir lesión en frente y sien, tratando de minusvalorar las declaraciones de los policías locales, con reticencias sobre la coincidencia de su testimonios.

Pero nada de ello es bastante para acreditar el error que se denuncia , pues ni lo declarado por el recurrente en el juicio tiene valor de prueba plena, ni las lesiones que presenta demuestran que no condujera, ni hay el menor rastro del tercero, y lo decisivo, y ponderado por el Juez ' a quo' desde la inmediación, es que los agentes , más allá de que sus declaraciones no coincidan entre ellos al cien por cien , lo que no es exigible cuando se declara sobre hechos ocurridos hace más de tres años y medio y vividos desde lugares y situaciones distintas , es que declararon en el juicio oral - como y así consta desde el principio de las actuaciones- que vieron en todo momento a dos personas (no a tres) e identificaron como conductor al recurrente.

Es por ello, que no estimamos producido error valorativo que conduzca a estimar este primer motivo el recurso, pues no basta discrepar del juicio del órgano enjuiciador sino que es preciso acreditar que la valoración de las pruebas ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.



CUARTO.- Se nos dice a continuación, que se han aplicado indebidamente los artículos 550 y 551 CP , por un lado , y los delitos de lesiones, por otro .

A)La sentencia considera los hechos probados constitutivos de un delito de atentado en su modalidad agravada, en cuanto se utilizó un instrumento tan peligroso, como un vehículo a motor.

La doctrina que trae en apoyo de tal calificación el Juzgador, es irreprochable, y a ella nos remitimos, en evitación de innecesarias repeticiones, pudiendo señalarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.

En el presente motivo se discrepa con lo anterior, concretándolo en que se trató de un mero auto encubrimiento ya que lo que se pretendía era 'zafarse del cerco policial, no buscando el desprecio de las órdenes de la autoridad ni ofender a los mismos' (a los agentes de la policía intervinientes).

Efectivamente, y el recurso es hábil en este punto, el delito de atentado requiere -conforme a una jurisprudencia notoria que hace innecesario cita concreta de sentencias- , además del carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo, y que éste se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, de un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave con el que se patentice el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, La STS nº 580/2014, de 21/7 -con cita de la STS nº 328/2014, de 28/4 - estudiando con cierto detalle el delito en cuestión, recuerda que el dolo es un elemento intelectivo que supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

Y en relación al delito del art.550 CP , el elemento subjetivo 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder ' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).

Por ello, no se requiere 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agredir, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

Y esto es lo aquí sucedido, pues tratar de huir, no querer ser detenido o pretender otros propósitos similares, no dejan sin efecto el atentado si se dan los requisitos objetivos y subjetivos de dicho delito que en el presente caso, el autor ha puesto de manifiesto con su acción.

B)En cuanto a los delitos de lesiones del art.147.1 CP , se reprocha la falta de motivación al respecto y se indica que el apelante no tuvo la menor intención de menoscabar la integridad física de los agentes , si bien cae en lo que denuncia, pues no desarrolla el motivo.

Es por ello, que con toda brevedad , hay que decir que examinada la sentencia, más que una falta de motivación específica de los delitos de lesiones, lo que ha sucedido es que el órgano sentenciador se ha centrado en el examen y valoración de las pruebas que han determinado la aplicación de los delitos de atentado y de ello se desprende, con toda claridad, la comisión de las lesiones sufridas por los policías que persiguieron el vehículo que conducía el recurrente, sufriendo a consecuencia de tal acción, las lesiones que requirieron 'tratamiento médico' y que figuran descritas en la documental integrante igualmente , del ' acervo probatorio', y que se incluyen a los folios 37, 134, 38 y 132 , como documentación médica principal, al ser el parte de asistencia inicial y los informes médico- forenses de sanidad.

Y en cuanto a la supuesta falta del elemento subjetivo del delito, consistente en no haber tenido intención o 'animus laedendi', los hechos probados desmienten tal alegación, pues tal como se explica en el FD segundo de la sentencia , el recurrente acometió a los agentes con su vehículo 'de forma deliberada', tal como aquellos manifestaron y se deduce de los daños sufridos por el vehículo policial y la documental médica refleja, en sus consecuencias.

Es obvio que tal acción rebasa por su peligrosidad y potencialidad lesiva, que nadie puede desconocer, la mera intención de huida.

Este motivo, pues, se ha de desestimar.



QUINTO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, de no haber prosperado los anteriores motivos, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art.21 6ª CP , como muy cualificada.

En primer lugar, procede recordar que el relato de hechos probados de toda sentencia, debe contener todos aquellos hechos relevantes para los posteriores pronunciamientos que se contengan en el fallo, tras su debida motivación, en el apartado fundamentos de derecho.

Es por ello, que el Juez ' a quo' debió incluir los retrasos en los que ha fundado la aplicación de dicha atenuante, en el factum, lo mismo que debió motivar por qué la aplicó como simple, dado que dicha cuestión es objeto de debate y la motivación al respecto resulta claramente insuficiente.

Pero lo anterior, ya se adelanta, no tiene la menor trascendencia en el presente caso, ya que tampoco este motivo va a prosperar.

A) En efecto, la atenuante 6.ª del art. 21 CP , está considerada una forma adecuada de reparar o atenuar, la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. La reciente STS nº 298/2018, de 19-6 recuerda que quien la invoque no puede limitarse a la mera indicación de hitos de paralización del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, todo lo cual impiden apreciar la mencionada atenuante.

Este último aspecto, viene exigiéndose por la jurisprudencia - aunque en muchas ocasiones no se observa- pues ,así en la STS 2096/2002 de 17 de diciembre , se dice que es preciso se manifiesten ' las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido ', porque como dijo la STS 849/2014, de 2 de diciembre , dado el fundamento de la atenuante, ésta se justifica solamente si del retraso se han derivado 'consecuencias gravosas' ya que aquel retraso no tiene por qué implicar estas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación.

Es decir, se requiere un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan ' un perjuicio añadido al propio de la mera demora ' y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, en cuanto al elemento cronológico en sí, la doctrina ha considerado la aplicación de la atenuante en cuestión, como muy cualificada , cuando las paralizaciones de la causa , son muy notables, respecto a la duración total del proceso. Por ejemplo, en la STS 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio, esto es, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha ; y lo mismo hizo la STS 416/2013 de 26 de abril , que también la aplicó , 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años', es decir, estuvo parada más de la mitad de su duración total .

B) En el caso objeto de este recurso, el tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia apelada ha sido de 3 años y 9 meses, duración en principio que no puede calificarse de extraordinario, en relación a lo que suelen durar procedimientos similares. Ni tampoco en relación a la duración que la jurisprudencia ha considerado para aplicar la atenuante en cuestión , como 'muy cualificada', pues ha exigido un lapso de tiempo mucho mayor : SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Pero es que además, con vulneración de la doctrina apuntada, el recurso se limita a señalar, sin más, el iter de los aspectos más importantes habidos en la tramitación del procedimiento (fecha de comisión de los hechos, fecha del auto de continuación de procedimiento abreviado, escrito de acusación...) que naturalmente se van sucediendo a lo largo del tiempo de duración del procedimiento, y todo lo que se señala es que 'se han producido lapsos de tiempo más que considerables entre las actuaciones procesales sustanciales ' , sin explicar por qué eso habría sido así, ni concretar la duración de las supuestas paralizaciones indebidas ni, mucho menos, hacer valer que durante esos hipotéticos extraordinarios períodos de paralización el acusado haya sufrido ' un perjuicio añadido al propio de la mera demora ' en su vida personal, familiar o profesional, que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

No basta pues, alegar dicha circunstancia y esperar a ver qué pasa. La parte debe hacer su trabajo debidamente, lo que en el caso supone combatir lo que el órgano sentenciador ha resuelto, con argumentos y doctrina que claramente evidencie el error que imputa a la sentencia.

Es por ello que habiendo señalado el juez 'a quo', una paralización indebida de la causa de un año y dos meses, se estima acertada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como simple y con reducción en un grado de la pena que procedería, al no haberse demostrado por la parte recurrente, como le correspondía, que tal decisión sea incorrecta, En razón de lo dicho, desestimamos igualmente este motivo del recurso.



QUINTO.- En razón de todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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