Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 440/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100123
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2682
Núm. Roj: SAP M 2682/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0034751
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 440/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 281/2014
SENTENCIA Nº 177/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
D.ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D.ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a 25 de marzo de 2019.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Procedimiento Abreviado nº 281/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguido por un
delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA; y siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Ildefonso
, representado por la Procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, y defendido por la letrada D.ª Silvia
Herranz Jiménez; y como apelados el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA
MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 197/2018 de 1 de junio, que contiene los siguientes Hechos Probados : ' De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: En el día 29 de mayo de 2013, sobre las 14,05 horas, en las inmediaciones de la estación de metro Parque de Lisboa, en Alcorcón, cuatro policías nacionales reconocieron al acusado, Ildefonso , cuando éste caminaba por ese lugar y, como le conocían de al menos una intervención con él por presunto delito contra la salud pública, se llegaron a su lado, le dijeron ser policías, le mostraron la placa y nada más hicieron, puesto que el acusado echó a correr, huyendo de ellos.
De modo que los agentes, a su vez, intentaron capturarle, alcanzando a verle cómo se metía en el bar Urano, en la calle Porto Cristo núm. 1 posterior de la misma localidad, por lo que los agentes a su vez fueron a introducirse en el bar.
No bien entró el primero de los policías el acusado, que estaba sentado a la barra, volvió a echar a correr, pero esta vez en dirección al baño de dicho establecimiento, llegando a entrar en éste y a arrojar en el inodoro el hachís que llevaba encima desde el primer momento en que fue visto por los policías, y que más abajo se detallará.
Uno de los cuatro policías, echándose sobre él, consiguió que el acusado no hiciera funcionar el dispositivo de evacuación de la cisterna correspondiente, no sin esfuerzo, dada la contumacia que el acusado ejercía con fuerza al respecto.
El acusado fue ahí reducido por los policías, y el hachís que el acusado había tirado en el inodoro fue sacado de éste.
Iba en una bolsa transparente, y estaba en cuatro trozos, con el siguiente detalle de peso neto, pureza en tetrahidrocannabinol y coste en el mercado ilegal: Un trozo de 42,775 gramos, 13,4 por ciento y 233,55 euros; Un trozo de 4,509 gramos, 13,4 por ciento y 24,62 euros; Un trozo de 4,27 gramos, 12,5 por ciento y 23,31 euros; y Un trozo de 4,363 gramos, 12 por ciento y 23,82 euros.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno al acusado Prudencio (primer y único nombre de pila) Ramón (primer y único apellido), como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública (sustancia que no causa grave daño a la salud), del artículo 368 párrafo 1º de Código Penal , infracción ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en dilaciones indebidas, muy cualificadas, a las siguientes penas: 1ª) pena de nueve meses de prisión; 2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de nueve meses; 3ª) pena de multa (proporcional) por importe de 228,98 euros, con responsabilidad personal, en el caso de impago, de cuatro días de privación de libertad.
Que debo condenar y condeno al acusado a que pague las costas de este proceso penal.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Ildefonso , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de la fecha para la deliberación y resolución del recurso, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente, D.
Ildefonso , como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, del art. 368 párrafo 1º del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa proporcional de 228'98€ con la responsabilidad personal en caso de impago de 4 días de privación de libertad, y al pago de las costas causadas.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa del condenado, alegando, en síntesis, el error en la apreciación de la prueba del que hace derivar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indubio pro reo, fundado en que la cantidad de sustancia incautada, 55 gramos, está próxima a la estimada para el autoconsumo y que si se deshizo de la sustancia al descubrir a los agentes era para evitar la multa administrativa; que ninguno de los agentes le vio realizar ningún acto de venta ni se le intervino dinero alguno.
Subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , pues al momento de los hechos era consumidor de porros, habiendo aportado documentación que lo acreditaría.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado.
En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero ).
Y en relación a su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que '... tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...' Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, y el in dubio pro reo, si pese a existir dudas en el Juez a quo, éste dictara sentencia condenatoria, y ninguno de estos dos supuestos se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración.
TERCERO .- En efecto, en el presente caso, tal y como la sentencia ahora recurrida señala de forma exhaustiva y lógica, entiende esta Sala que existe prueba de cargo suficiente como para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Así, la prueba practicada revela respecto de Ildefonso una situación que es casi de flagrancia delictiva: cuando los policías se identificaron como tales ante el acusado, éste salió huyendo al ser portador de cuatro trozos de hachís destinados al tráfico ilícito, y cuando aquél se refugió en el bar Urano, al ver a los agentes entrar en el mismo, intentó desprenderse de la sustancia estupefaciente tirándola al inodoro del establecimiento, lo que fue impedido por los referidos agentes.
Por otro lado, la cantidad incautada dista de estar próxima a la dosis para autoconsumo, o a la dosis mínima psicoactiva (10 miligramos de hachís, según el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003, ratificado en otro Pleno de 3 de febrero de 2005), pues portaba una cantidad que multiplicaba en más de 5 dicha dosis (en total 55'917 gramos, repartidos en tres dosis individuales preparadas para la venta y otra en bruto con la que se obtendrían otras 10 dosis más, para su distribución, con un peso de 42'775 gramos).
Por otro lado, la defensa ninguna prueba ha aportado de la que inferir que en la época de los hechos (mayo de 2013) el acusado fuera consumidor de hachís y por eso la poseía para su consumo o pudiera apreciarse la atenuante de drogadicción, -que no cabe inferir de la documental aportada en el plenario que se remonta al año 2016, y en la que se recoge una mera referencia del acusado a que consumía cannabis a los 16 años-, lo que, como razona el Juez a quo, de ser cierto le hubiera resultado acreditarlo con gran facilidad, ya mediante el reconocimiento y exploración del Médico Forense, ya por el servicio del SAJIAD en el mismo día de la guardia, o ya mediante documentación médica externa que podría haber aportado al haber quedado en libertad el mismo día en el que pasó a disposición judicial como detenido.
Tampoco han aportado prueba alguna de la que inferir que el acusado tenía medios económicos que le permitiera adquirir toda esa cantidad de hachís para su consumo, por valor de más de 300€, (el rechazo del Juez a quo, a la sorpresiva alegación de un posible consumo compartido, ni siquiera ha sido combatido en apelación).
Por tanto, la sentencia impugnada analiza de forma motivada, lógica y profusa en el extenso apartado II de los Fundamentos de Derecho, el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, cuya valoración resulta razonable y justificada, con argumentos que la Sala también comparte, teniendo en cuenta que la prueba tiene carácter eminentemente personal, siendo el Juzgador de primera instancia el que, a través del principio de la inmediación, dispone de los conocimientos necesarios, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, adecuada y muy pormenorizada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Consecuentemente, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Juez a quo, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles; quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Juzgador sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de cada una de las pruebas, olvidando, que -como recuerda la STS. 18.7.2013 - el hecho de que el Juzgador de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente.
Por lo que ninguna duda cabe de que la sentencia no ha incidido en error de apreciación alguno (ni vulneración del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo), por cuanto que el juzgador ha valorado en la sentencia las pruebas de un modo razonado y congruente, y motivando correctamente la condena penal que ha sido impuesta al acusado.
CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, D. Ildefonso , contra la sentencia nº 197/2018 de fecha 1 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 281/2013, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
