Última revisión
25/04/2019
Sentencia Penal Nº 177/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10287/2018 de 02 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100237
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1153
Núm. Roj: STS 1153:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10287/2018 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Sala civil y penal TSJ de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: BDL
Nota:
*
*
RECURSO CASACION (P) núm.: 10287/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 2 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
El Tribunal del Jurado ha declaro probado que: Entre las 10:00 y las 15:00 h del día 03 de enero de 2016, en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM002 - NUM001 , de Madrid, que compartían Bienvenido (de nacionalidad serbia, con ME NUM003 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia), y Africa (de nacionalidad rumana), se produjo una discusión entre ambos.
En un momento dado, Bienvenido , con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó en la cara a Africa , quien llevaba puestas unas gafas graduadas, haciéndolo con fuerza e intensidad tal que Africa quedó en estado de obnubilación o de inconsciencia, desplomándose por ello.
Africa sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel de la pirámide nasal, que se extiende hacia el ala nasal izquierda, con hematoma y herida contusa lineal más marcada en el ala nasal izquierda que derecha, hundimiento del tabique nasal, fractura de huesos nasales propios con restos hemáticos secos en ambas fosas nasales, pequeña herida en el ángulo bucal derecho con restos hemáticos secos, lesiones petequiales a nivel de la conjuntiva de ambos ojos, lesiones petequiales repartidas por toda la superficie encefálica.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que: Desplomada Africa , hallándose en estado de obnubilación o de inconsciencia, y sin posibilidad de defensa, fue colocada por Bienvenido en la cama, boca arriba y con los brazos en paralelo al cuerpo, algo separados del tronco, para, tras ello, colocarse el referido Bienvenido sobre Africa , a horcajadas, procediendo a estrangularla con sus dos manos en la cara anterior del cuello apretando fuertemente con sus dedos pulgares en la zona media de la referida cara anterior del cuello hasta que le causó la muerte por asfixia mecánica.
A resultas de lo anterior se informaron en Africa las siguientes lesiones:
A) En el cuello: Placa apergaminada de forma alargada en sentido horizontal de 15 por 6 cms de tamaño en la cara anterior del cuello en la región más alta, por debajo de la mandíbula, placa apergaminada de forma redondeada de 0,5 cms de diámetro localizada 2 cms debajo del tercio medio de la rama mandibular izquierda; infiltrado sanguíneo en los colgajos cutáneos, discreto infiltrado hemorrágico a nivel del esternocleidomastoideo del lado derecho, rotura del arco del cartílago cricoideo (cara anterior), con infiltrado hemorrágico asociado que se aprecia en la mucosa.
B) En miembros superiores: Tonalidad morada de falanges distales de 1°, 2° , 3° y 4° dedos de la mano izquierda, misma tonalidad a nivel del 2° dedo de la mano derecha.
C) En el tórax: Infiltrados petequiales a nivel del pulmón derecho, edema pulmonar bilateral.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que: El acusado Bienvenido mantenía desde 2003 una relación sentimental de análoga afectividad a la matrimonial con Africa , con quien convivía como pareja sentimental en el mismo domicilio, relación generadora de confianza de la que se aprovechó en la realización de los hechos.
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que: Han sido efectuados ingresos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, para en relación con la responsabilidad civil interesada por las Acusaciones a Bienvenido , en las fechas y cantidades siguientes: 16.05.17: 3.000,00 euros, 07.06.17: 1.000,00 euros, 28.06.17: 9.985,00 euros, 28.06.17: 5.015,00 euros.
El Tribunal Del Jurado ha declarado probado que: Sobre las 18:00 horas del día 04 de enero de 2016 Bienvenido acudió a la Comisaría de Policía del Distrito de Hortaleza manifestando 'He hecho algo muy malo', colocando en el mostrador de atención al público un llavero con varias llaves, que incluían las de su domicilio.
Tras verificar los agentes que le atendieron posibles antecedentes, agentes de la referida Comisaría (yendo Bienvenido con aquéllos en el vehículo policial), acudieron al lugar de residencia de Bienvenido , siendo guiados por éste, y en tanto Bienvenido permanecía en el interior del vehículo policial, habiendo autorizado la entrada a su domicilio, dos agentes accedieron al domicilio (a del mismo, hallando sobre la cama el cadáver de Africa .
El Tribunal del Jurado ha declarado probado que: En el momento de los hechos Bienvenido presentaba trastorno por consumo grave de cocaína que perturbaba levemente, sin anularlas, sus facultades intelectiva y volitiva.
EL TRIBUNAL DEL JURADO HA EMITIDO VEREDICTO DECLARANDO NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS
En el momento de los hechos Bienvenido se encontraba bajo los efectos del consumo de Alcohol, Cocaína, Lorazepan y Benzodiacepinas, lo que le produjo una muy profunda perturbación que disminuyó gravemente, sin anularlas totalmente, sus facultades intelectivas y volitivas, afectando necesariamente su estructura cerebral y particularmente el área de la voluntad."
"Conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado en el proceso 745/2017:
Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Bienvenido , con NIE NUM003 (f 32), como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto en el art. 139.1.1° CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, prevista en el art. 23 CP , a valorar como agravante y atenuante de dependencia a sustancias estupefacientes, prevista en el art. 21.2a CP , a la pena de 22 años de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil Bienvenido indemnizará a Nemesio , a Teofilo , a Victorino y a Milagros en las cantidades y en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente sentencia, sin que en ningún caso puedan superar las cantidades resultantes las interesadas por ambas Acusaciones, cantidades que devengarán igualmente el interés legal previsto en el art. 576 LECi y concordantes.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que Bienvenido haya permanecido por razón de esta causa.
Dese cumplimiento a lo interesado por Otrosí I y IV en escrito de Conclusiones Definitivas por el Ministerio Fiscal (f 499). Sin perjuicio de la formación de Pieza Separada de Responsabilidad Civil con Oficio a la AEAT, a los correspondientes y debidos efectos, procédase a la inmediata remisión de testimonio de la sentencia recaída al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la presente causa; expídanse y remítanse las certificaciones correspondientes por la Letrada de la Administración de Justicia al Instituto Nacional de la Seguridad Social para suspensión de la tramitación de la pensión de viudedad, y procédase a su inscripción en el Registro Central de Víctimas de Violencia Doméstica, dando cuenta al INSS y demás organismos normativamente establecidos.
Procede ( art. 69 LO 1/04 ), el mantenimiento de las medidas acordadas durante la tramitación de los recursos que eventualmente se interpongan contra la presente resolución y hasta que recaiga sentencia firme.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis e) LECr y concordantes. Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado."
"1°.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Bienvenido contra la Sentencia n°477/2017, de 21 de julio , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS y MORALES, designado en la Sección Vigésimo-Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa n° 745/2017, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 11 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/2016), y, en su virtud, CONDENAR al acusado D. Bienvenido como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 CP ), como agravante, de la atenuante de confesión, valorada corno muy cualificada ( art. 21.4 CP ), y de la atenuante simple de dependencia a sustancias estupefacientes ( art. 21.2 CP ) a la pena CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; confirmando los restantes pronunciamientos condenatorios de la Sentencia apelada.
2°.- DECLARAR DE OFICIO las costas de este recurso.
Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador."
El recurso de casación formulado por la
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial, han formalizado este recurso de casación, tanto la representación procesal del acusado Bienvenido , como por la acusación popular que defiende los intereses de la Comunidad Autónoma de Madrid, personada en la causa.
Recurso de Bienvenido .
La alevosía, como circunstancia que tiene trascendencia de cualificar el homicidio dando lugar al tipo de asesinato, existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( art. 22-1º del Código Penal ).
Al respecto se ha venido distinguiendo tres hipótesis en los que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y 3ª) la alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.) es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil, como a salvo de cualquier defensa de la víctima ( STS 25-11-2011 ).
Esta alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o porque se hallaran accidentalmente privadas de aptitud para defenderse: persona dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa ( STS 26-1-2016 ).
Sobre la concurrencia de la alevosía como se desprende de la secuencia narrada de los hechos probados en cuanto a su conducta de preparación y aseguramiento del hecho, así como la sorpresa y el grado inesperado que suponía para la víctima encontrarse de repente siendo agredida por su pareja, hay que recordar que, como ya ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 183/2018, de 17 de abril , la propia esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y, correlativamente, a la suspensión de eventuales riesgos para su aporte procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados, que en este caso son evidentes para asegurar el resultado y las nulas posibilidades de defensa, dado lo sorpresivo del acto del condenado ahora recurrente.
Además, ya dijimos en la Sentencia de esta Sala 247/2018, de 24 de mayo , que atendiendo a cada caso concreto, es posible apreciarlos desde una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos en el ataque del hombre sobre la mujer que es su pareja o ex pareja, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva por las circunstancias concurrentes que reducen la capacidad defensiva de la víctima, como en este caso ocurrió ante un ataque sorpresivo en su propio hogar.
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía:
1. En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
2. En segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y
4. En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En la sentencia 467/2015, de 20 de julio se estableció, al tratar sobre la naturaleza de la alevosía, que si bien esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha resaltado su aspecto predominantemente objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado ( SSTS 632/2011, de 28-6 ; 599/2012, de 11-7 ; y 314/2015, de 4-5 ).
En el caso enjuiciado, recoge la sentencia de apelación literalmente los hechos 1º y 2º del objeto del veredicto. Destaca en el hecho primero que Bienvenido golpeó en la cara a Africa que llevaba puestas unas gafas graduadas, haciéndolo con fuerza e intensidad tal que quedó en estado de obnubilación o de inconsciencia desplomándose. En esta situación se declara en el hecho segundo que la colocó 'en la cama boca arriba y con los brazos en paralelo al cuerpo, algo separados del tronco, para tras ellos, colocarse el referido Bienvenido sobre Africa , a horcajadas, procediendo a estrangularla con sus dos manos en la cara anterior del cuello apretando fuertemente con sus dedos pulgares en la zona media de la referida cara anterior del cuello hasta que le causó la muerte por asfixia mecánica'.
En el caso examinado el Tribunal del Jurado apreció alevosía por la situación de indefensión en la víctima que quedó privada de sentido o seminconsciente en el suelo más o menos próxima a la cama, donde yacía sin vida cuando llegaron los agentes.
Es claro que en el caso que juzgamos la víctima presentaba el cuadro característico del desvalimiento que facilita la actuación del agresor y excluye todo riesgo proveniente de cualquier eventual defensa por parte de la misma. No de otro modo se explica que pudiera trasladarla a la cama, en la que forma que fue encontrada estrangulada, sin que presentara el cadáver, de acuerdo con el testimonio de los agentes que acudieron al domicilio y de conformidad con el informe médico forense del facultativo que igualmente acudió al levantamiento del cadáver y realizaron la autopsia, ningún signo de oposición lucha o forcejeo. Al golpe en el rostro que, siempre según informe médico, probablemente fue un fuerte impacto con la propia cabeza, de tal intensidad que debió provocar su pérdida de consciencia sucede el traslado del cuerpo inerte a la cama, donde ya sin resistencia, ni defensa de la víctima, pudo lograr su propósito.
El informe médico forense, tanto el de la autopsia como el emitido con posterioridad en el acto del juicio ante los jurados es concluyente: en la fuerza e intensidad del golpe en la cara por el resultado lesivo que presentaba con hundimiento del tabique nasal y fractura de los huesos, que necesariamente debió producir su inconsciencia, y que en ese estado fue colocada en la cama donde se produce el estrangulamiento. Permanece inconsciente, y como ponen de manifiesto los facultativos informantes en el plenario, el cadáver no presentaba otras lesiones que las de la cara y el cuello. La muerte por asfixia mecánica produce tal sufrimiento.
En efecto, la sentencia de apelación al responder a esta propia alegación del recurrente, hace un exhaustivo análisis de la prueba y los razonamientos que, en sustento de los hechos declarados probados por el jurado, realiza el Magistrado Presidente. La situación en que se encuentra el cadáver, las gafas rotas que no están en la cama, la ausencia de vestigios en ella de forcejeo alguno, el resultado de la autopsia y los informes médicos, las declaraciones de testigos, agentes y vecinos... son detalladamente atendidos en la sentencia de primera instancia y constatada la corrección de su valoración en la revisión del TSJ. De igual modo se examina en la que ahora es objeto de apelación, el fundamento de exclusión de posibilidad de defensa. Sin que resulte acreditación del origen de los arañazos que el acusado refiere, ni siquiera el único testigo que dijo haberse apercibido de ellos, pudo precisar nada en el juicio oral al ser interrogado por video conferencia.
El Jurado ha declarado probado por unanimidad los hechos 1º y 2º del objeto del veredicto, que, juntamente con las lesiones de la víctima, describen la dinámica comisiva
En el Anexo del Acta del Veredicto de 11 de julio de 2017 el Jurado expresa los elementos de prueba en que funda su convicción en los siguientes términos:
El Magistrado-Presidente, nos dice al respecto (FJ 1°):
Existe prueba suficiente, racionalmente valorada.
El Ministerio Fiscal invoca la STS 761/2007 , en la cual se apreció igualmente alevosía en un estrangulamiento, destacando, entre otros factores, que el cuerpo de la víctima no presentaba signos de violencia -lesiones defensivas que aquí tampoco existen-, y mediando un informe forense muy explícito sobre la dinámica comisiva del estrangulamiento, pues señalaba que
Como dice el Fiscal, lo argumentado en el recurso no se corresponde en absoluto con lo declarado por los peritos y creído por el Jurado cuando afirma que en el plenario no fue posible acreditar que la víctima quedase
En suma, la mecánica comisiva descrita por los forenses, interpretada y valorada por el Jurado y por el Magistrado-Presidente sin sombra de arbitrariedad -sin lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia- revela justo lo contrario, a saber: que no estamos ante un estrangulamiento que constituye el último acto ejecutivo de una agresión con forcejeos en que la estrangulación vence la resistencia de la víctima como acto final -v.gr., intentando evitar que la víctima grite, STS 1068/2010 -; estamos ante un estrangulamiento alevoso porque, cuando se inicia -con una duración aproximada, dicen los forenses, de dos minutos-, la resistencia de Africa ya había sido vencida por una agresión previa que ha provocado su desvalimiento, su imposibilidad de oponer la menor defensa ante cualquier ataque subsiguiente.
El motivo no puede prosperar.
Se interesa por el recurrente la aplicación de la atenuante de reparación del daño. También esta queja fue objeto del recurso ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Y, asimismo, es objeto de una amplia y fundamentada respuesta, que atiende a los extremos que se declaran probados en la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, partiendo de acta del veredicto y los hechos probados y no probados para este.
Como precisa el recurrente las cantidades entregadas por el procesado fueron: 3.000 euros el 16 de mayo de 2017. 1.000 euros el 7 de junio de 2017. 9.985 euros el 28 de junio de 2017. 5.015 euros el 28 de junio de 2.017.
La atenuante fue rechazada por el Tribunal del Jurado y el criterio confirmado en apelación.
Nuestra jurisprudencia declara que la reparación moral o simbólica, sin entidad significativa, no puede servir para fundamentar una atenuante de reparación del daño, pues nada repara.
En el caso, la desproporción existente entre el importe de lo abonado, 19.000 euros, frente al importe de la indemnización por responsabilidad civil se le solicitaba, esto es, 209.000 euros, es bien elocuente de su insignificancia, y no alcanza ni al 10 por 100 de ese importe.
Esta idea, con unos u otros matices, en función de la naturaleza del delito por el que se formulaba acusación, ha sido proclamada en numerosos pronunciamientos de esta Sala, de los que las SSTS 545/2012, 22 de junio ; 73/2009, 29 de enero ; 1215/1999, 29 de septiembre ; 1013/2002, 31 de mayo , no son sino elocuentes ejemplos.
El motivo no puede prosperar.
El Tribunal del Jurado declara
En la sentencia de primera instancia se aprecia la concurrencia de una atenuante simple del art. 21.2 CP .
De este modo la sentencia del Magistrado Presidente rechaza la interesada apreciación de una eximente completa o incompleta. Posteriormente, en apelación el TSJ de Madrid reitera el examen de la prueba y confirma el rechazo de la pretendida exención de responsabilidad.
En el caso examinado los hechos son concluyentes, el Jurado solo estimó probada una alteración leve de las facultades de querer y entender del recurrente por la ingesta que realizaba de drogas.
El motivo no puede prosperar.
El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo, en tanto sostiene la procedencia de la atenuante, pero discrepa del carácter de muy cualificada que le ha concedido la sentencia de segundo grado jurisdiccional.
En el caso, Bienvenido acudió a la policía nada más producirse los hechos, les entregó las llaves de su casa y los acompañó a ella.
Como dice el Ministerio Fiscal, el hecho de comparecer ante los agentes y ponerse a disposición de la autoridad no se ve enturbiado porque permaneciera en el coche patrulla, sin subir a la vivienda, lo cual es una reacción psicológica comprensible y nada le obligaba a hacer lo contrario. Tampoco puede obstar a la apreciación de la atenuante que rechazara someterse a la prueba de ADN, lo que puede obedecer a diversas razones y para lo que está amparado constitucionalmente. Pero extraer las consecuencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que proclama la atenuante de confesión como muy cualificada, no puede ser compartido por esta Sala Casacional.
Por ello, no puede dudarse la pertinencia de apreciar la atenuante de confesión, lo que no se comparte es que persista el fundamento de atenuación, que vaya más allá de la atenuante simple y que la actuación del acusado merezca el privilegiado tratamiento que ofrece la estimación de la atenuante privilegiada.
La STS 56/2018, de 1 de febrero , declara lo siguiente: 'La Sala de instancia aplicó la atenuante analógica de confesión y la defensa interesa ahora que se aprecie con el carácter de muy cualificada. Argumenta al respecto la parte recurrente que concurren todos los requisitos para su aplicación como muy cualificada, dado que la confesión del acusado fue anterior a cualquier detención, siendo su objetivo desde el origen entregarse como así hizo, y siendo su confesión plena, veraz, y sin alteración en su contenido. Y especifica que cuando confesó los hechos no se había practicado ninguna actividad policial previa, la víctima todavía no había declarado a nadie quién le había agredido, la agresión fue en su lugar de trabajo, un centro sanitario sin grabaciones, sin que nadie viese entrar o salir al acusado de allí y sin que la víctima pudiese declarar de forma rápida dado su estado de salud, unido a que las analíticas de ADN y huellas tardaron meses en disponerse de las mismas. Por todo lo cual, es evidente que el agresor podía haberse puesto lejos de la justicia, prefiriendo en cambio colaborar. Todo este cúmulo de circunstancias considera la defensa que son suficientes para concluir que no estamos ante una mera atenuante simple sino ante una atenuante muy cualificada.
La sentencia citada dice literalmente que la pretensión del recurrente no puede acogerse, dadas las circunstancias que se dan en el caso concreto. Pues, aun siendo cierto que el acusado se personó en el cuartel de la Guardia Civil nada más cometer la acción homicida, su confesión carece de la enjundia y entidad necesarias para que pueda ser considerada como muy cualificada, y no meramente simple u ordinaria como fue catalogada en la sentencia de la Audiencia.
En efecto, cuando se trata de hechos ejecutados con unas connotaciones y en un contexto en que todo apunta de forma clara hacia una persona concreta como único posible autor de la acción homicida, corno es este caso, no puede estimarse que el hecho de presentarse a la media hora en las dependencias de la policía haya facilitado de forma muy notable y sustancial la averiguación y la investigación del delito.
A ello ha de sumarse que tampoco el acusado ha realizado una confesión sincera y completa de los hechos, toda vez, tal como ya se argumentó en su momento, ha cuestionado y negado la forma alevosa en que agredió a su excompañera.
Por todo lo cual, no estamos ante un supuesto en que la confesión haya tenido una intensidad especial en el desenlace del proceso, como viene exigiendo la jurisprudencia para adquirir la condición de muy cualificada ( STS 161/2013, de 20-2 ).
La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010, de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016, de 14 de octubre ; 118/2017, de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.
De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, como en este caso ocurre. Pero no hay razón alguna que justifique la aplicación de esa atenuante con el carácter de muy cualificada. Esta Sala no ha dudado en admitir la atenuante de confesión como muy cualificada en aquellos supuestos en los que el
En base a la jurisprudencia citada, en este caso, queda acreditado el requisito temporal para poder apreciar la atenuante del art. 21.4 del Código Penal , que consiste en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante, según nuestra jurisprudencia por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial, como ocurre en el presente caso, sobre lo que no existe ninguna duda.
Y, cumplido el anterior requisito, para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta de forma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva autodefensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que 'que el
Ha quedado probado que 'sobre las 18.00 h del día 04 de enero de 2016 Bienvenido acudió a la Comisaría de Policía del Distrito de Hortaleza manifestando 'he hecho algo muy malo', colocando en el mostrador de atención al público un llavero con varias llaves, que incluían las de su domicilio. Tras verificar los agentes que le atendieron posibles antecedentes, agentes de la referida Comisaría (yendo Bienvenido con aquellos en el vehículo policial), habiendo autorizado la entrada a su domicilio, dos agentes accedieron al domicilio del mismo, hallando sobre la cama el cadáver de Africa '.
También consta que el acusado había sido denunciado con anterioridad por la víctima por agresión, y que el juicio se celebró en el año 2015, según se desprende de la declaración policial y de la documental, y que de las declaraciones del acusado a lo largo de la instrucción, incluso en el juicio, no se puede llegar a la conclusión de cómo ocurrieron los hechos, no aporta ningún dato, ni qué ocurrió desde que la golpeó hasta el estrangulamiento, ni lo que hizo después, afirma no recordar nada al respecto, ni qué hizo desde el día anterior hasta que acudió a Comisaría, apuntando en un primer momento que se despertó y vio a la mujer y se fue a Comisaría, para posteriormente, cuando de la prueba practicada -visionado y testifical sobre cámaras de vigilancia- se desprende que se fue del domicilio sobre las 15.20 horas del día 3 y vuelve sobre las 12.20 del día 4, contesta a las preguntas de su defensa afirmando que sí cree estaba con vida cuando la dejó pero que le entró miedo y 'salió corriendo', no dando explicación alguna, ni facilitando datos, sobre lo ocurrido.
En suma, ni dijo toda la verdad sobre lo sucedido, ni la investigación iba a ser muy dificultosa, ya que la víctima era su pareja durante 13 años, convivía ella, y había sido denunciado previamente por ella por malos tratos.
El hecho de ser extranjero y haber podido huir no puede privilegiarle a estos efectos de forma automática, con una atenuante cualificada.
Por ello, el motivo será parcialmente estimado, en tanto que no puede mantenerse la atenuante como muy cualificada, aunque sí con el carácter de simple, con los efectos penológicos que se determinarán en la segunda instancia que ha de dictarse a continuación de ésta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
RECURSO CASACION (P) núm.: 10287/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
