Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 250/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100164

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:508

Núm. Roj: SAP AB 508:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00177/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02037 41 2 2019 0000844

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000250 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000286 /2019

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Octavio

Procurador/a: D/Dª GEMA INIESTA INIESTA

Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Antonia

Procurador/a: D/Dª , ROSA ANA MAROTO AYALA

Abogado/a: D/Dª , MERCEDES ALFARO SERENA

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a dos de julio de dos mil veinte.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 286/19 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia Octavio,representado por el/a Procurador/a D/ª. Gema Iniesta Iniesta; siendo parte apelada Antonia, representado por la Procurador/a D./ª Rosa Ana Maroto Ayala; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo condenar y CONDE NOa Octavio como autor responsable de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 y 74 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Gema Iniesta Iniesta, en nombre y representación de Octavio, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2 de julio de 2020.


ÚNICO.-Se considera probado y así se declara que por auto de 19 de febrero de 2019 del Juzgado de Instrucción 1 de Hellín, en las Diligencias Previas 76/19, se impuso al acusado en este procedimiento Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, la prohibición de aproximación a 200 metros a Antonia y Francisca durante la tramitación de la causa. Pese a conocer la existencia y vigencia de la prohibición, el acusado a las 16:46 horas del día 21 de mayo de 2019en la Avenida de la Constitución de Hellín, persiguió con su coche, un BMW serie 5 de color granate, al vehículo de Antonia, un Renault Megane de color azul. Después de presentar la denuncia, sobre las 18:40 horas, el acusado se encontraba estacionado con otro vehículo, un Volkswagen, enfrente del lugar donde había dejado estacionado su vehículo Antonia, a la altura del colegio San Rafael de Hellín, a escasos metros del coche de Antonia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes:

- El recurrente articula el recurso en tres alegaciones distintas, pero todas ellas ba

jo el epígrafe de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

- En tal sentido expone que la prueba practicada no permite enervar tal principio, es más, la misma descarta su culpabilidad, tratándose de encuentros meramente causales sin intencionalidad alguna, y sin voluntad de incumplir el mandato judicial.

- Así, la denunciante reside en una localidad distinta y los encuentros ocurrieron en las proximidades del domicilio del denunciado.

- Los encuentros acontecieron cuando ambos se encontraban en el interior de sus respectivos vehículos, no hubo un encuentro personal cara a cara ni se originó una situación de peligro.

- además, tuvieron lugar en dos vías principales de Hellín, por donde circula la mayoría de la población de la ciudad y de sus pedanías.

- En concreto, respecto del primer episodio, la propia juzgadora reconoce que se trató de un encuentro casual, sin que exista ninguna prueba que con posterioridad a ello tuviera intención de seguirla, como se desprende de la propia declaración de la denunciante. Además, dicha declaración contiene evidentes contradicciones, y no puede descartarse un ánimo espurio al estar inmersa en un procedimiento de divorcio en el que no existe ningún tipo de acuerdo.

- En cuanto al segundo incidente, el hecho de coger otro coche, no puede tener la relevancia que se le intenta dar en la sentencia , en cuanto que lo hizo porque quisiera seguirla, cuando, además, nunca hasta ese momento se había interesado por la vida , conducta o lugares de estancia o concurrencia de la misma. Los dos acontecimientos del día 21 están lo suficiente separados en el tiempo, pasaron más de tres horas, para permitir cualquier tipo de vinculación o relación entre ellos. Ella negó que él hubiera visto donde aparcó el vehículo. Por lo que no se puede sostener la conclusión de la sentencia de que se encontraba esperándola si no sabía donde había aparcado. El lugar donde estaba estacionado el vehículo del denunciado impide cualquier contacto visual con el lugar de estacionamiento de la denunciante. El hecho de que tras un contacto visual decidiera marcharse del lugar, lejos de incriminarle, permite sostener la teoría contraria, pues se fue en dirección opuesta al lugar al que se dirigía Antonia por lo que se evidencia su voluntad de evitar cualquier malentendido o la posibilidad de quebrantamiento de la medida. Además, se trata de un lugar de los más transitados de Hellín.

- Por todo ello, considera que no existe acervo probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, más que meros indicios, que si bien pueden servir a los fines de la investigación, no permiten obtener conclusiones unívocas, por lo que en aplicación del principio de intervención mínima y de presunción de inocencia, procede su libre absolución.

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-

Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado

Procedimiento:Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123, art.124, art.153.1, art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

Cita art.240, art.741, art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO.-Aunque no se dice de forma expresa, lo que late en el recurso es una discrepancia con la valoración de la prueba, entendiendo que la misma no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que debemos hacer unas consideraciones previas al respecto.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.

En palabras de la reciente sentencia del T.S de fecha 26 de marzo de 2019 ' en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de la decisión.'

TERCERO.-En esencia, el recurso se circunscribe a dos extremos. Así, de una parte se discrepa de que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues cuestiona su credibilidad. De otra, entiende que , en todo caso, solo fueron encuentros casuales sin intención ni voluntad de quebrantar la medida impuesta.

En cuanto al primero, sometida la declaración de la denunciante a los criterios de credibilidad ,que de forma reiterada ha plasmado el T.S. en múltiples resoluciones, no podemos dar la razón al recurrente, por cuanto no se aprecia ningún ánimo espurio, de animadversión o venganza en la denunciante. El simple hecho de estar incursos en un procedimiento de divorcio no puede llevarnos a la conclusión de que su declaración está guiada por esos sentimientos, so pena de negar credibilidad a toda denuncia o declaración acaecida durante la tramitación de ese procedimiento, lo que carece de todo sentido y nos llevaría a una inaceptable falta de tutela judicial efectiva. ŽDicho de otro modo, habrá que examinar si, al margen de la relación afectiva que les ha unido, o del procedimiento que les enfrenta, realmente se aprecia en la testigo alguna circunstancia o hecho del que inferir esos ánimos, privándole de la objetividad necesaria para poder sustentar una sentencia condenatoria.

Y, en el presente caso, no se aprecia que dicha declaración esté guiada por un interés subjetivo o un ánimo espurio que nos lleve a dudar de la misma.

También se dice en el recurso, que dicha declaración contiene contradicciones. Sin embargo, examinada su versión de los hechos a lo largo del procedimiento, ni se aprecian contradicciones importantes, ni las mismas pueden tener la repercusión que le pretende dar el recurrente.

Así, se dice que en su declaración policial expuso que nunca iban más de uno o dos coches de separación entre ambos , y al Mº Fiscal y al letrado de la defensa le dijo que el coche del acusado iba inmediatamente detrás suyo.

Sin embargo, si leemos su denuncia dice: ' que ha ido detrás del vehículo de la compareciente en todo momento.' Posteriormente dice: ' que durante el tiempo que ha ido detrás de esta nunca habría más de uno o dos coches de separación entre ambos.'

Esto es, que o bien no había ningún coche entre ambos, o como mucho, habría uno o dos, porque a lo largo de su declaración en el plenario lo que dice es que durante el primer trayecto hasta la rotonda si iba detrás y no había vehículos intermedios, le dice al MºFiscal, pero después no lo sabe porque lo perdió de vista hasta que poco después lo volvió a ver pasar. Luego, lo que parece desprenderse es que en el primer recorrido hasta la rotonda iba inmediatamente después, y luego, en el otro trayecto, habría coches intermedios, dos, tres etc. Pero, es más, en todo caso, no es una cuestión relevante, pues lo determinante es que durante un tramo importante fue detrás de ella y se percató de ello, que es lo que la denunciante quiere poner de relieve.

Igual de intranscendente es la contradicción que se expone en segundo lugar, porque lo que la denunciante dejó claro es que cuando inició la marcha hacia abajo no sabe si le seguía, pero lo que sí sabe es que después cuando ella estaba aparcando lo vio pasar. Por lo que carece de toda relevancia para valorar el quebrantamiento enjuiciado.

A los efectos de las contradicciones en la declaración del testigo, el T.S. en sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dice:

'Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo....

El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos.

En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.

Ello suele darse cuando los acusados declaran en la fase sumarial a presencia letrada y en el juicio oral y existe una abierta contradicción entre ambas declaraciones, o lo mismo ocurre con los testigos. En estos supuestos es sabido que la vía procedente es la de la lectura de las declaraciones sumariales para 'elevarlas al plenario' y poder el Tribunal llevar a cabo su función valorativa, otorgando más valor o credibilidad a una declaración frente a otra y motivando este alcance de la convicción.

Pero en estos supuestos se trata de una práctica operativa distinta, ya que aquí sí que concurre una patente y clara contradicción al modo y manera de declaraciones esencialmente diferentes. De ello se evidencia que no puede predicarse lo mismo de las 'contradicciones' en las declaraciones expuestas anteriormente y que se ubican en matices ampliatorios, aclaratorios, o complementarios de iniciales declaraciones, con las básicamente contradictorias a las que nos referimos en el segundo de los supuestos.'

En conclusión, la declaración de la víctima cumple los parámetros jurisprudenciales antes expuestos, al estar ausente de incredibilidad subjetiva, tener corroboración con la declaración de su madre y en parte con la del acusado al reconocer que se vieron, siendo, además, clara, persistente y sin contradicciones en lo esencial. Por todo ello, la valoración que la juez a quo hace de la misma es acorde a derecho y las conclusiones que se extraen son lógicas y racionales.

CUARTO.-En cuanto a la segunda cuestión, como es sabido, para que la conducta sea subsumible en el tipo penal objeto de condena, no solo deben concurrir los elementos objetivos, que no se discuten, sino también el subjetivo.

El elemento subjetivo del tipo en el delito de quebrantamiento de medida cautelar se materializa en el conocer que existe tal medida y en la voluntad de incumplirla: dolo. En este sentido debemos traer a colación la sentencia del T.S. de fecha 18 de diciembre de 2018, en el que de forma clara se expone que basta con la existencia de un dolo genérico, conocer y querer los elementos del tipo, sin que se precise un dolo específico, ni cabe confundirlo con el móvil que le haya llevado a ello.

El recurrente considera que se trató de encuentros causales, y así debemos entender cuando en un primer momento se encontraron en las inmediaciones de la estación de autobuses cuando la denunciante fue a visitar a una amiga, ya que no era su recorrido habitual , ella misma dice que no suele pasar por allí, pero ese día pasó a Hellín para dejar a una compañera y ya aprovechó para ir a darle el pésame a una amiga. Luego, es claro que el denunciado no sabía que ella iba a estar allí. Ahora bien, en ese primer momento que fue casual y, por tanto, no habría ninguna intencionalidad o dolo en su conducta, se transforma en un encuentro voluntario y querido cuando en vez de marcharse hacia un lugar distinto al que se dirigía la denunciante, fue detrás de ella durante tiempo y espacio suficiente para descartar que el declarante no pudiera girar hacia otro sitio cuando se percató de su presencia, es más dice la denunciante que continuó detrás de ella cuando la casa de sus padres no estaba en esa dirección. ' que inició la marcha detrás de ella, que en lugar de seguir hacia su domicilio, dio la vuelta en la rotonda y bajó por la Avenida de la Constitución detrás de ella, que a la altura de la rotonda cruzaron las miradas, que ella pensó que lo había perdido de vista cuando giró hacia la carretera de Isso y aparcó , pero que lo vio pasar por la rotonda de la Guardia Civil y él siguió hacia la Gran Vía'. Por tanto, de los hechos acreditados, que fue detrás de ella durante varias calles, sabiéndolo porque, incluso se cruzaron las miradas, debemos inferir que había dolo en su conducta, pues de forma voluntaria, consciente y querida se aproximó a ella recorriendo varias calles, aunque en un primer momento la coincidencia en el espacio y tiempo fuera casual.

En definitiva, lo que se inició como un encuentro casual fue aprovechado por el recurrente para seguir a la denunciante, deviniendo esta conducta en un incumplimiento voluntario y querido, esto es, doloso.

En cuanto a la segunda conducta, nos plantea más dudas, porque la denunciante lo que dice es que cuando ella volvió a recoger su coche tras interponer la denuncia, cuando ya estaba en el mismo e iba en marcha, más abajo del colegio San Rafael, estaba el coche del padre de Octavio estacionado en sentido contrario a la dirección que ella llevaba, y al pasar ella se cubrió con un parasol. Que el coche estaría estacionado sobre 10 metros de donde lo tenía ella. Pero también dice que cuando ella se subió al coche no vio al denunciado, que lo vio cuando su coche ya estaba en marcha. La madre afirma que vio aparcado el coche enfrente del colegio, cerca del de su hija.

Luego, de su declaración no podemos saber si realmente desde donde estaba el denunciado, dentro del coche de su padre estacionado, se veía el coche estacionado de la denunciante, porque ella no se percató del mismo cuando se subió al suyo, sino cuando ya estaba circulando y al pasar enfrente del mismo, de igual modo que la testigo tampoco se dio cuenta hasta que se lo dijo su hija.

Es cierto, por otra parte, que el denunciado cambió de coche, y que lo estacionó cerca del Cuartel de la Guardia Civil, precisamente donde sobre dos horas antes lo había estacionado la denunciante, de lo que se puede inferir que su finalidad era encontrarse con ella. Ahora bien, esta conclusión es probable pero no más que otras posibles, lo que hace la inferencia demasiado abierta y no hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, como tiene establecido el T.S. sirva de ejemplo la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019. Así, el denunciado dice que cambió de coche porque se quedó sin gasolina que su coche gasta mucho en ciudad, más que el de su padre, y que fue allí a ' pillar wifi' . Es algo poco verosímil pero no imposible. Al igual que tampoco es verosímil que el denunciado mucho tiempo después, pasada sobre una hora fuera a ese lugar con la finalidad de encontrarse con ella, pero más inverosímil lo es cuando ella había aparcado cerca de la Guardia Civil y no es difícil adivinar, después de lo ocurrido, que fuera a poner una denuncia, y él aun así buscara su cercanía, cuando , además, no habían tenido ningún incidente anterior sobre el incumplimiento de la medida.

En definitiva, este encuentro, ante la duda que surge al respecto del mismo, debemos entender que fue casual y lo ocurrido inmediatamente después, que no lo vio la denunciante sino su madre, además de que la juzgadora no lo recoge en los hechos probados, por lo que no cabría condena al respecto, es que tampoco ha resultado acreditado que cuando él la vio estando parado y se puso en marcha alejándose del lugar, lo hiciera para acercarse a ella buscando su proximidad y no para marcharse.

Por consiguiente, en este segundo episodio no se considera acreditado que excediera de un encuentro casual, por lo que respecto al mismo debe dictarse una sentencia absolutoria.

En consecuencia, solo debe condenarse por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y castigada tal conducta con la pena de 6 a 12 meses, en concordancia con la pena impuesta con la juzgadora y en atención a las circunstancias en las que acaecen los hechos, iniciándose con un encuentro causal, en el que el acercamiento se produjo en coche, la pena a imponer debe ser la mínima, esto es, 6 meses.

QUINTO.-En atención a lo expuesto el recurso se estima parcialmente, sin imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por D. Octavio, representado por el Procurador Gema Iniesta Iniesta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIAMENTE, absolviendo al acusado de uno de los hechos objeto de acusación ( en los términos expuestos anteriormente), por lo que se le condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de la resolución, sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.


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