Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 852/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100034

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1916

Núm. Roj: SAP A 1916:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2013-0001202

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000852/2019- RECURSOS-A4 -

Dimana Juicio Oral Nº 000773/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM

Apelante Felicisimo

Abogado FRANCISCO RUVIRA SANCHEZ DE LEON

Procurador BEGOÑA MIRO ORIOLA

Apelado Florencio

Abogado JUAN MANUEL COLOMERA SEVILA

Procurador M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR

Sentencia Nº 000177/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a dieciocho de mayo de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Jucio Oral número 000773/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm, Procedimiento Abreviado 89/2013, por delito de daños.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Felicisimo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª BEGOÑA MIRO ORIOLA y dirigido por el Letrado FRANCISCO RUVIRA SANCHEZ DE LEON; y en calidad de apelado, Florencio, representado por la Procuradora Dª M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL COLOMERA SEVILA; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. MIGUEL ESPEJA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'Queda probado y así se declara que el acusado Felicisimo D.N.I. NUM000, nacido el NUM001-70, sin antecedentes penales, entre las 0h del día 22 y las 8,30h del día 23 de diciembre de 2012, como quiera que mantenía una discrepancia sobre los lindes de la finca vecina, propiedad de Florencio, con ánimo de atentar con su propiedad procedió a cortar la valla metálica que separaba ambas fincas, ocasionando también desperfectos en los postes metálicos que la sostenían, llevándose parte de la valla cortada, tasado todo ello pericalmente en 5.543,79€, que se reclaman.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Queda probado y así se declara que el acusado Felicisimo D.N.I. NUM000, nacido el NUM001-70, sin antecedentes penales, entre las 0h del día 22 y las 8,30h del día 23 de diciembre de 2012, como quiera que mantenía una discrepancia sobre los lindes de la finca vecina, propiedad de Florencio, con ánimo de atentar con su propiedad procedió a cortar la valla metálica que separaba ambas fincas, ocasionando también desperfectos en los postes metálicos que la sostenían, llevándose parte de la valla cortada, tasado todo ello pericalmente en 5.543,79€, que se reclaman.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Felicisimo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: Vulneración de garantías procesales, error en la valoración d ella prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria por delito de daños, el acusado interpuso recurso de apelación, en el que articula dos motivos que por su título parecen relativos a la redacción de la sentencia, siendo que solo en el segundo se alude a un supuesto vicio de ese tipo. A él nos referiremos en primer lugar.

La sentencia da a conocer suficientemente la razón de la decisión. No ensalzaremos aquí ni el estilo literario ni la riqueza y orden argumental; pero la sentencia, por un lado determina con toda claridad el hecho y lo declara probado terminantemente, y por otro lado expresa los argumentos sobre la valoración de la prueba en que se basa y sobre la subsunción en el tipo de delito de daños. La exposición habría podido ser más ordenada o más elegante, pero lo importante es que sea comprensible y lo es. No hay, pues falta ni insuficiencia de motivación.

SEGUNDO.-Bajo el título de 'Vulneración de la normativa y de la doctrina jurisprudencial reguladora de la sentencia al incurrir la misma en argumentaciones irrazonadas, incongruentes y contradictorias con la prueba practicada en el plenario', el apelante viene a hacer alegaciones relativas a la valoración de la prueba indiciaria.

Por expresarlo con palabras del Tribunal Supremo ( STS 365/2019, de 16 de Julio)

'Para ello, la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos : a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Si bien, como se ha dicho anteriormente, controlar la racionalidad de la valoración de estos indicios por parte del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio)'.

En el caso presente, a pesar de lo que dice el aplante, se constatan varios hechos y circunstancias indiciarias que han sido suficientemente probados: a).- Antes del día de autos, la valla estaba instalada (testificales de Ripoll y Garcia); b) la noche del 22 al 23 había marcas de arrastre en dirección a la finca del acusado (testifical de Ripoll y García); c) las fotos aportadas por el denunciante contienen la imagen de una valla de las características de la instalada por el denunciante y la sitúan en la finca del acusado (los mismos testigos e inspección ocular de la Guardia Civil); d) la valla fotografiada fue sustituida por otra, oxidada, con posterioridad a los hechos, según inspección ocular ratificada en el juicio; f) hay un conflicto previo entre el denunciante y el acusado.

El juez de instancia otorgó crédito a los testigos, cuyas manifestaciones vienen avaladas por las fotografías obrantes en autos, y en esta alzada no hemos de corregir la valoración de esa testifical efectuada por el juez bajo cuya inmediación se practicó, pues no se han propuesto elementos objetivos de juicio que demuestren que en dicha valoración se apartó de las reglas de la lógica o de las máximas comunes o especiales de la experiencia. Al contrario, las fotografías corroboran la versión de los testigos.

Ciertamente, hay un elemento que, si no se considera con algún detenimiento puede dar lugar a confusión: que los restos de valla observados directamente por los guardias civiles que hicieron la inspección ocular el día 29 de Diciembre no se corresponden con las características de la valla que se exponen en la denuncia. Pero en la misma diligencia de inspección ocular se explica que la valla presente el día 29 había sido puesta allí recientemente, lo que los agentes infieren del aspecto de la hierba que había debajo ella y de la ausencia de restos vegetales en la misma, y que la valla visible en las fotos coincide con la de la denuncia y estaba en el mismo lugar que la observada directamente, esto es, en la finca del acusado.

Pues bien, afirmados los elementos indiciarios expuestos, la conclusión de que fue el acusado quien rompió y transportó la valla se estima correcta, pues no se en encuentran ni se han propuesto soluciones alternativas igualmente racionales y verosímiles.

La prueba indiciaria, es, pues, suficiente para basar en ella la sentencia condenatoria, sin que la falta de prueba de hechos o circuncisas expresados en la denuncia inicial, que no fueron objeto de enjuiciamiento, implique la insuficiencia de la prueba practicada en el juicio.

Por las razones expuestas desestimaremos el recurso.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo, contra la sentencia de 14 de mayo de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000773/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm, Procedimiento Abreviado 89/2013, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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