Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 100/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100157
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3476
Núm. Roj: SAP B 3476:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
PA/100/2019
PARTE ACUSADORA
MINISTERIO FISCAL
PARTE ACUSADA
Juan Antonio
ABOGADO: MIREIA GOMEZ CAMPOS
PROCURADOR: ANTONI PRATO SOLER
SENTENCIA 177
Magistrados,
Dª. ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª. CAREN HITA MARTIZ
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
En la ciudad de Barcelona a 12 de marzo de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-Inicio y conclusiones provisionales. El presente procedimiento se inició a raíz de atestado en el que resultó encausado Juan Antonio.
El atestado motivó la incoación de Diligencias previas núm: 322/2017 del Juzgado de Instrucción 4 de Arenys de Mar.
En dichas diligencias, el Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). B) Un delito de resistencia a los agentes de la autoridad de acuerdo con el art. 556 del Código. Penal en concurso ideal de acuerdo con el art. 74 con dos delitos leves de lesiones. C) de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 y 551 del CP. Se interesó respecto de Juan Antonio: Por el delito contra la salud pública la pena de prisión de 6 años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en el caso de que ostente tal derecho, multa de 180 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Codigo Penal. Se interesó el comiso de los efectos y la droga intervenida así como el destino legalmente previsto en los artículos 374 y 127 Penal en relación con el artículo 367 ter de la LECrim. Se interesó el decomiso de los 265 € incautados al acusado y que se adjudicase a la Administración General conforme a los artículos 127 a 129 del Código Penal. Por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad en concurso con los delitos leves de lesiones, b) la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en caso de que ostente tal derecho. Por el delito de atentado a los agentes de la autoridad, C) se interesó la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo del art. 56.1 del Código Penal en el caso de que ostente tal derecho. En concepto de responsabilidad civil se interesó que el acusado indemnizase al agente n° NUM000 en la suma de 280 €, a razón de 40 Euros por cada uno de los días no impeditivos que tardaron en sanar las lesiones sufridas.
La defensa, dentro del término y en el trámite concedido por el Juez de Instrucción, presentó su escrito de defensa interesando la absolución del acusado.
SEGUNDO.-Juicio. En el acto del juicio, celebrado en fecha 10-3-20, comparecieron todas las partes. Practicada la prueba admitida, el fiscal retiró la acusación por el delito c), por su parte defensa reconoció los hechos del delito b) e interesó adicionalmente la atenuante de reparación del daño como consecuencia de la consignación de la responsabilidad civil, además de la atenuante de drogadicción y anomalía psíquica. Seguidamente los autos quedaron vistos para sentencia. Es ponente el magistrado Sr. Coloma Chicot.
El acusado, Juan Antonio, con ME NUM001 mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 19 de julio de 2017 sobre las 19.15h encontrándose en la acera situada en el cruce de la calle Catalunya con calle Tarragona de la localidad de Canet de Mar, al pararse un vehículo frente a él procedió a la entrega de un envoltorio de color blanco de contenido desconocido. Al ser sorprendido por la fuerza pública actuante, los agentes del CME n° NUM002 y NUM003, el acusado inició la huida marchando rápidamente del lugar, siendo perseguido por los agentes, y lanzando al suelo 3 envoltorios de plástico cuyo interior contenían cocaína.
En el momento del registro, el acusado portaba en su mano derecha otro envoltorio más cuyo interior contenía cocaína, así como también 265 € fraccionados en 2 billetes de 50 €, 6 billetes de 20 €, 2 billetes de 10 € y 5 billetes de 5 €, procedentes de la ilícita venta de drogas. Los envoltorios de cocaína los poseía el acusado para destinarlos a su posterior venta ilícita.
El análisis pericial toxicológico efectuado de los envoltorios incautados al acusado es el siguiente:
Muestra 01: papelina de plástico con polvo blanca, masa neta de 0,32 gr. Contiene cocaína con riqueza del 79% ÷-6 que equivale a una cantidad de 0.25+-0.02gr. .
Muestra 02: papelina de plástico con polvo blanco, masa neta 0,75 gr. Contiene cocaína con riqueza del 80% +-6 que equivale a una cantidad de 0.60 gr. +-0.04 gr.
Muestra 03: papelina de plástico con polvo blanco, masa neta 0,75 gr. Contiene cocaína con riqueza del 73% +-6 que equivale a una cantidad de 0.55+-0.04 gr.
Muestra 04: papelina de plástico con polvo blanco, masa neta 0,45 gr. Contiene cocaína con riqueza del 85% +-7 que equivale a una cantidad de 0.38+-0.03 gr.
El precio en el mercado ilícito del gramo de cocaína asciende a 60 €, según la tabla de precios publicada semestralmente por parte del Ministerio del Interior (O.C,N.E).
El acusado, en el momento de ser detenido por los agentes n° NUM003 y NUM002 del CME, con ánimo de evitar ser detenido por los agentes, se revolvió constantemente, lanzando manotazos, patadas y cabezazos al efecto de evitar ser detenido, impactando en el agente n° NUM002. Por ello, tuvo que intervenir otra dotación policial compuesta por los agentes n° NUM004 y NUM000 del CME, que al introducir al acusado en el vehículo policial, éste, con idéntico ánimo, se revolvió contra los agentes y propinó un cabezazo al agente n° NUM000, a sabiendas de que podía menoscabar su integridad física.
Como consecuencia de tales hechos el agente n° NUM000 sufrió: -contusión en boca y labios. Tales lesiones requirieron para sanar una primera asistencia facultativa requiriendo para sanar 7 días no impeditivos sin precisar secuelas. Reclama.
No ha quedado debidamente acreditado que el agente MMEE NUM004 sufriese heridas.
Posteriormente, sobre las 03.00 h, el acusado fue trasladado por los agentes n° NUM005 y NUM006 del CME, a la zona de Urgencias del Hospital de Mataró, situado en la calle Lluís Viladevall de la indicada localidad. Tras ser reconocido el acusado por el facultativo correspondiente, encontrándose esposado ya en la parte trasera del vehículo policial, empujó la puerta del vehículo policial y huyó en dirección a la zona ajardinada de aparcamiento del centro comercial Alcampo Mataró Parc, siendo detenido posteriormente.
El acusado ha consignado la RC antes del juicio, (pese a que fue renunciada posteriormente) el importe de la responsabilidad civil.
El acusado es adicto a las drogas y alcohol, habiendo sufrido diversos episodios de abuso de dichas substancias, circunstancia que disminuye sus facultades volitivas, y frenos inhibitorios, especialmente en situaciones de embriaguez o cuando tiene necesidad de procurarse las substancias a las que es adicto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resumen de prueba:El acusado Juan Antonio manifestó que recuerda su detención en julio de 2017. Que no es cierto que acabase de vender droga. Que comenzó a correr, le persiguieron, y le dio un ataque de ansiedad. Que llevaba tres papelinas para consumir. Que se cayó. Que consumía 4 o 5 gramos diarios. Que tenía muchos ahorros y hacia remiendos. Que no pegó a los guardias. Que le dio sin querer a uno de los agentes. Le pidió disculpas. Que le tuvieron que llevar a urgencias por la noche porque le dio un ataque de ansiedad. Que se escapó. Que le llevaron a Mataró. Que no empujó a los agentes en ese momento. Que consumía cocaína desde el 2005 hasta el 2013, hasta 10 gramos. Que recayó en 2015. Que ahora no consume. Que está vinculado al CAS de Calella. Que ha estado 10 veces ingresado. Que llevaba 265 euros de su trabajo. Que trabajaba y cogía chatarra.
EL MMEE NUM002 manifestó que vio un coche parado con el acusado metiendo la cabeza en la ventanilla del piloto. Que reconoció al acusado. Que vio el pase de substancia a cambio de dinero. Que bajó y llamó al acusado por su nombre. Que el vehículo se marchó. Que le dijo al acusado que se estuviese quieto y éste se escapó. Que corrieron un par de esquinas. Que la calle hacía pendiente. Que cuando llegaron a 100 metros él se paró, y levantó las manos. Que vio que llevaba un envoltorio de plástico en la mano como el que había hecho entrega. Lanzó otros envoltorios. Que le encontró dinero encima en el cacheo. Que decía que se quería marchar. Que se levantó e intentó marcharse, y lo cogieron de los brazos. Que lo intentaron reducir, que lo esposaron. Que gritaba que se quería ir a casa. Que un ciudadano les ayudó. Que caminaron sus últimos 50 metros y recuperaron 3 o 4 envoltorios como el que había entregado. Que la compañera está de baja. Que el manifestante con los giros en el suelo para inmovilizarlo sufrió lesiones (su compañera no sufrió). Que en no intentó agredirle pero si escapar. Que no está mirando cuando se revuelve contra la patrulla. Que los envoltorios eran iguales a los que entregó a los ocupantes del coche. Lo sucedido dentro del coche lo vio a través del vidrio puesto que estaban inmediatamente detrás. Que no reclama por las lesiones. Que no vio el contenido del envoltorio ni que el envoltorio entregado fuese exactamente igual, aunque sí parecido. Que estaba muy alterado con los ojos idos. Que ha parado al acusado otras veces.
El MMEE NUM000 manifestó, que fue en apoyo de los agentes del dispositivo no logotipado. Que hizo el traslado. Que llegaron al zona en que estaba el detenido. Que el compañero les trajo el detenido, y en el momento de agacharse se dio la vuelta y le dio un golpe a la manifestante. Que sufrió contusión en los labios. Que no estuvo incapacitada. Que el propósito era de irse. Que no reclama por las lesiones. Que no recuerda si acompaño al CAP de Areys de Mar al acusado.
El MMEE NUM005 manifestó que efectuó el traslado del acusado en la madrugada al hospital de Mataró. Que serían las 3,30. Que el motivo era porque se quejaba. Que el jefe de turno le dijo que se tenía que trasladar porque le dolían las heridas. Que fue asistido y al salir picó a la mampara. Que pararon el coche, y al abrir la puerta salió corriendo, y vio que se había podido quitar una esposa. Que le dijo que se parase. Que echó a correr hacia un centro comercial. Que lo perdieron de vista y lo encontró una patrulla de Mataró. Que le dio un empujón al salir del coche pero no llegó a lastimarse.
El médico forense Vidal manifestó, que ratificaba su informe. Que el acusado no presentaba alteración de facultades cognitivas y volitivas. Que ha tenido episodios de abusos de substancias. Que en el informe pone que se le administra tres pastillas de diazepán. Que es un ansiolítico. Que es posible que el acusado tuviese ansiedad.
Valoración de la prueba.-A través de la prueba practicada en el acto del juicio oral se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
En relación al delito contra la salud pública, el acusado reconoce estar en posesión de la substancia intervenida por los agentes de los MMEE, sin que se cuestione la pericial practicada. No obstante se cuestiona que la substancia intervenida este destinada al tráfico. En relación a dicho extremo, este Tribunal, conforme la reiterada jurisprudencia del TS en la materia, entiende que la posesión de 1,78 gramos de cocaína en cuatro papelinas por parte de una persona que además acredita la condición de toxicómano, no permite tener por acreditado pos si solo que la cantidad de droga que poseída se encontraba preordenada al tráfico. No obstante lo anterior, en el supuesto de autos nos encontramos con otros elementos que constituyen indicios de que el acusado se dedicaba a la venta de cocaína a pequeña escala. De este modo el MMEE NUM002 cuya declaración mereció credibilidad al Tribunal, manifestó que el acusado se aproximó a un vehículo y que con la ventanilla bajada aproximó su cabeza a la ventanilla del conductor, haciéndole entrega de lo que le pareció una papelina, recibiendo a cambio un billete. Si bien a ciencia cierta se desconoce la naturaleza del objeto que el acusado entregó al conductor, puesto que la policía no detuvo al vehículo, no es menos cierto que el acusado no dio en el juicio oral explicación alguna de lo que estaba haciendo, ni dato alguno de la conversación habida con el conductor del vehículo. El agente que dijo haber visto los hechos a través del cristal manifestó que le pareció que el objeto entregado pudiera guardar parecido con las papelinas que portaba el acusado. En segundo lugar el agente MMEE NUM002 manifestó que en el momento en que lo detuvo portaba una papelina escondida en su mano derecha, y que las restantes papelinas intervenidas fueron halladas en la trayectoria, y que vio como las sacaba del bolsillo y las iba lanzando. Se da la circunstancia asimismo que el acusado portaba 265 euros. Es el parecer de este Tribunal, que la realización de una entrega de un objeto a cambio de un billete, la posesión de 4 papelinas con cocaína en diferentes dosis, el hecho de que una de ellas estaba escondida en la mano derecha, y la posesión de una suma de dinero significativa en ausencia de cualquier otra explicación en relación al intercambio realizado con el vehículo, son hechos de los que se derivan indicios que permiten tener por acreditado que el acusado en el momento de los hechos se encontraba vendiendo cocaína a pequeña escala.
En segundo lugar se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado en relación a la comisión de un delito de resistencia a agentes de la autoridad. En relación a esta infracción el acusado reconoció haber forcejeado con los agentes que procedieron a su detención e incluso les pidió perdón. De este modo el MMEE NUM002 manifestó que cuando procedió a su detención el acusado se mostro agresivo llegando a caer al suelo ocasionándose algún rasguño en su detención. Igualmente la MMEE NUM000 manifestó que en el momento de ser introducido en el vehículo policial en acusado forcejeo con la patrulla actuante sufriendo la agente un golpe en la boca, ocasionándole lesiones en el labio. Los hechos son constitutivos igualmente de un delito leve de lesiones, habida cuenta que el acusado, con sus forcejeos fue consciente y asumió la causación de heridas a a los agentes que procedían a su detención. Como se dirá dirá vista la intensidad de la resistencia ofrecida y que los forcejeos van dirigidos a abandonar el lugar, y no a causar un menoscabo físico a los agentes, los hechos se subsumen en un delito de resistencia y no de atentado. En relación al las lesiones sufridas por el agente NUM004 quien no compareció al acto del juicio oral, es el parecer del Tribunal que la prueba practicada no ha siso suficiente para entender acreditado que dicho agente sufriese lesiones causadas de forma voluntaria por el acusado, habida cuenta que la MMEE NUM000 únicamente pudo precisar las lesiones por ella sufridas, que si precisaron una primera asistencia.
SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos en primer lugar de un delito de contra la salud publica del Párrafo 2º del 368 del CP, relativo a substancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, o a pequeña escala. Se ha declarado acreditado que el acusado, en fecha 19 de julio de 2017 sobre las 19.15h encontrándose en la acera situada en el cruce de la calle Catalunya con calle Tarragona de la localidad de Canet de Mar, al pararse un vehículo frente a él, procedió a la entrega de un envoltorio de color blanco de contenido desconocido. El acusado portaba 3 envoltorios de plástico cuyo interior contenían cocaína. En el momento del registro, el acusado portaba en su mano derecha otro envoltorio más cuyo interior contenía cocaína, así como también 265 € fraccionados e 2 billetes de 50 €, 6 billetes de 20 €, 2 billetes de 10 € y 5 billetes de 5 €, Procedentes de la ilícita venta de drogas. Los envoltorios de cocaína los poseía el acusado para destinarlos a su posterior venta ilícita. El análisis pericial toxicológico efectuado de los envoltorios incautados al acusado es el siguiente: Muestra 01: papelina de plástico con polvo blanca, masa neta de 0,32 gr. Contiene cocaína con riqueza del 79% ÷-6 que equivale a una cantidad de 0.25+-0.O2gr. Muestra 02: papelina de plástico con polvo blanco, masa neta 0,75 gr. Contiene cocaína con riqueza del 80% +-6 que equivale a una cantidad de 0.60 gr. +-0.04 gr. Muestra 03: papelina de plástico con polvo blanco, masa neta 0,75 gr. Contiene cocaína con riqueza del 73% +-6 que equivale a una cantidad de 0.55+-0.04 gr. Muestra 04: papelina de plástico con polvo blanco, masa neta 0,45 gr. Contiene cocaína con riqueza del 85% +-7 que equivale a una cantidad de 0.38+-0.03 gr.
Concurren tanto los elementos objetivos como los subjetivos exigidos por el citado tipo penal. Se ha considerado según lo expuesto al valorar la prueba que la cantidad que poseía el acusado estaba destinada a la venta. Excluido el autoconsumo, y no cuestionándose la significancia de principio activo, dado las cantidades de sustancia intervenida, debe recordarse que la cocaína es una de las sustancias contempladas en las convenciones de Viena del 1988 y la convención única sobre estupefacientes de 1961 sobre represión del narcotráfico. La cocaína se considera en la jurisprudencia del TS como substancia que causa grave daño a la salud. En relación a los elementos subjetivos concurre el dolo que afecta al conocimiento de que se poseía una cantidad sustancial de droga que se iba a distribuir, con fin de obtener beneficios económicos. Valorando las circunstancias del caso se considera de aplicar el 2º párrafo del artículo 368, habida cuenta que nos encontramos ante una operación de menudeo.
En segundo lugar los hechos con constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal en concurso ideal un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP. Se ha declarado acreditado que el acusado, en el momento de ser detenido por los agentes n° NUM003 y NUM002 del CME, con ánimo de intentar ser detenido, se revolvió constantemente, lanzando manotazos, al efecto de evitar ser detenido, impactando en el agente n° NUM002. Por ello, tuvo que intervenir otra dotación policial compuesta por los agentes n° NUM004 y NUM000 del CME, que al introducir al acusado en el vehículo policial, éste, con idéntico ánimo, se revolvió contra los agentes y propinó un cabezazo al agente n° NUM000, ocasionando heridas que precisaron de una primera asistencia medida. La subsunción de los hechos en el delito de desobediencia vino a ser asumida por la defensa en su escrito ce conclusiones definitivas.
TERCERO.-Es autor el acusado, quien actuaba, por si solo en los hechos anteriormente descritos. Artículo 27 y 28 del CP.
CUARTO.-Concurre en el delito contra la salud publica la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP, toda vez que según la pericial practicada y lo puesto de manifiesto por los agentes el acusado es adicto a las drogas y alcohol, teniendo episodios de abuso de substancias, circunstancia que afecta a sus facultades volitivas, y frenos inhibitorios, especialmente en situaciones de embriaguez o cuando tiene necesidad de procurarse las substancias a las que es adicto.
Concurre en el concurso de delitos b) la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del CP, toda vez que el acusado ha consignado el importe de la RC antes del juicio, pese a que se ha renunciado a la responsabilidad civil por los perjudicados cuyas lesiones quedaron acreditadas.
QUINTO.-Dentro del ámbito del artículo 368.2 y 66 del Código Penal, tratándose de un delito relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, conforme al párrafo 2º, concurriendo la atenuante de drogadicción, vistas las circunstancias del caso, la cantidad de droga intervenida, tratándose de una operación de menudeo, se considera procedente imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en el caso de que ostente tal derecho, multa de 120 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal. Procede acordar el comiso de los efectos y la droga intervenida así como el destino legalmente previsto en los artículos 374 y 127 Penal en relación con el artículo 367 ter de la LECrim. En relación al dinero en la medida que se considera que el mismo se considera como prcedente de la venta de drogas, procede el decomiso de los 265 € incautados al acusado y que se adjudicase a la Administración General.
En relación al delito de resistencia a agentes de la autoridad, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, conforme al artículo 556, 77.1 y 147.2 y 66 del Código Penal, vistas las circunstancias del caso, la concurrencia de dos circunstancias atenuante que llevan a bajar la pena en un grado, dado su intensidad, vista la escasa entidad de las lesiones infligidas y la regla de pena en caso de concursos, procede la pena de 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas.
SEXTO.-Conforme al artículo 240 de la LECRIM, resultando ser la Sentencia condenatoria procede imponer a los procesados las costas derivadas de este pleito, en relación a los delitos de los que resulta condenado declarando el resto de oficio.
Fallo
Condenamos a Juan Antonio como autor de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad, conforme al párrafo 2º, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en el caso de que ostente tal derecho, y multa de 120 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .
Se acuerda el comiso de los efectos y la droga intervenida así como el destino legalmente previsto en los artículos 374 y 127 Penal en relación con el artículo 367 ter de la LECrim .
Se acuerda el decomiso de los 265 € incautados al acusado y que se adjudiquen a la Administración General.
Condenamos a Juan Antonio como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal en concurso ideal un delito leve de lesiones del artículo 147.2, con las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, a la pena de 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
Se absuelve a Juan Antonio del delito de atentado a agentes de la autoridad por retirada de acusación y de uno de los delitos leves de los cuales venía siendo acusado y se declara de oficio las costas derivadas de dicha pretensión.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que será recurrible, mediante recurso de apelación en el plazo de 10 días, del que conocerá en su caso, la Sala Civil y Penal Del TSJC de Catalunya.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente que la ha redactado dictado, constituido en audiencia pública en el día de la fecha, Doy fe.
