Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 50/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100171
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:584
Núm. Roj: SAP BU 584:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 50/20.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de VILLARCAYO.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 62/19
S E N T E N C I A NUM. 00177/2020
En la ciudad de Burgos, a siete de julio de dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), seguida por delito leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Casiano , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 18/20 en fecha 24 de febrero de 2020, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que el día 11 de octubre de 2019, sobre hora que no ha podido ser concretada, pero si entre las 19:00 horas y las 20:00 horas, Casiano, cuando se encontraba paseando por su mujer Evangelina, se encontró con Conrado quien, de manera indebida, conducía su vehículo Seat Córdoba en una zona no asfaltada. Ello dio lugar a que Casiano, tras verle, intentara buscarle para recriminarle su comportamiento, no llegando a verle pero si encontrándose con amigos suyos a los que recriminó el comportamiento de Conrado. Éstos informaron a Conrado que Casiano le estaba buscando.
Casiano y, al verlo, éste comenzó a gritarle, lo que dio lugar a que Conrado, al percatarse de ello, detuviera su vehículo a escasos metros del lugar en el que se encontraba Casiano. Éste, al ver que Conrado detenía su vehículo y descendía del mismo, cogió un palo de su huerto y, ante ello, Conrado cogió una piedra del muro de la huerta de Casiano. Entre ellos se inició una discusión en la que ambos se amenazaron, utilizando Casiano el palo y Conrado la piedra y ambos comenzaron a insultarse.
Sin embargo, no se ha acreditado que Conrado se dirigiera a Casiano diciéndole 'la próxima vez te paso por encima con el coche' y tampoco se ha acreditado que Casiano si dirigiera a Conrado diciéndole 'te voy a matar'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia nº 168/16 recaída en primera instancia, de fecha 24 de febrero de 2020, acuerda textualmente lo que sigue:
FALLO
Que debo condenar y condeno a Casiano como autor, penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Se condena a Casiano al pago de la mitad de las costas procesales por haber resultado condenado en este procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Conrado como autor, penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Se condena a Conrado al pago de la mitad de las costas procesales por haber resultado condenado en este procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Casiano alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Casiano alegando:
.- Error en la valoración de la prueba ya que si se repasa el acto de juicio se ve claramente como ante la excesiva velocidad que llevaba con su coche el denunciado Conrado, Casiano al ver después a los amigos de éste les preguntó por él y les manifestó lo imprudente que había sido en su conducción, lo que motivo que el día 12 sobre la 20 horas, Conrado, junto con unas chicas y otros amigos, en dos vehículos diera vueltas cerca de la huerta de Casiano con el fin de enfrentarse al mismo.
Se alega que no se dan los elementos constitutivos del delito de amenazas así:
- Casiano, ni el día 11 cuando quiso recriminar la forma de conducir del denunciado Conrado, ni el día 12 cuando está saliendo de su huerta realiza hechos o expresiones susceptibles de causar intimidación, no va en busca de Conrado, sino que es Conrado el que está enfadado y provoca la situación.
- Casiano, salvo manifestar que no se debe conducir de forma negligente, cosa normal, no actúa amenazando ni con ningún arma, ni de palabra.
- No existe por parte del sr. Casiano en su actitud, la característica que permita ser merecedora de repulsa social, menos aún de servir de soporte al juicio antijurídico.
.- Se alega que de considerar que existe amenaza haría que aplicar la eximente de legítima defensa.
.- En cuanto a la pena de multa no es un argumento para imponer dicha multa que sea la petición de la letrada que ahora recurre para el contrario.
SEGUNDO.- Cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.
Así en lo que se refiere al presente caso la juez de instancia da por probada la comisión por parte de Casiano ahora recurrente de un delito leve de amenazas del del artículo 171.7 del Código Penal en las persona de Conrado, llegando a dicha conclusión tras la valoración de la declaración de ambos denunciantes-denunciados y de los testigos que han declarado en el acto de juicio.
Pues bien, atendiendo la Sala al visionado de la grabación del juicio contamos con la declaración Casiano quien declara que el día 11 de octubre Conrado venía con el coche con derrapadas, él dijo que cómo iba así por la vida y los amigos de Conrado dijeron 'más deprisa que va a ir'. Luego el día 12 de octubre él estaba en la huerta con su mujer, iban a cerrar para ir a pasear y pasó Conrado en coche, conducía un Seat Córdoba, iba con una chica morena, paró el coche a cinco metros de ellos, se bajó y cogió una piedra del muro de su huerta y le dijo 'y a la próxima vuelta te voy a pasar por encima que me las vas a pagar'. Que las chicas le dijeron a él y a su mujer que se metieran dentro.
Por su parte, el también denunciante-denunciado Conrado declara que el día 12 de octubre cuando pasó por la huerta Casiano salió de su huerta dando voces, él paró para ver que quería y él entró en la huerta y cogió un palo, entonces él cogió una piedra para defenderse. Casiano le llamó 'hijo de puta' y él también le insultó. La mujer de Casiano le metió para dentro. Que Casiano le dijo a sus amigos que él conducía de forma negligente. Insiste en que Casiano cogió un palo para ir a por él.
Tras estas declaraciones contradictorias declaran testigos propuestos por ambas parte.
Evangelina, esposa de Casiano manifestó que el día 11 de octubre iban a ir de paseo, venía Conrado a todo meter y tuvieron que apartarse, era de noche. Luego se encontraron con unos amigos de Conrado y les dijeron 'jolín como va Conrado' y un amigo de éste dijo 'y más que va a ir'.
Respecto al día 12 de octubre declara la testigo que cuando iban a salir de la huerta pasó Conrado y dijo '¿Qué te he hecho yo?' y le dijeron que tenía que ir más despacio y entonces Conrado cogió una piedra de un muro para darle y unas chicas dijeron 'meteros en la huerta', y Conrado dijo 'otro día te voy a pasar por encima, esta me la vas a pagar'.
Como testigo propuesto por Conrado declara su amigo Abelardo quien manifiesta que estaban pasando por la huerta de Casiano que estaba en la puerta y salió dando voces. Declara el testigo que él iba en otro coche y al ver que Conrado paraba también se detuvieron. Que Casiano entró en la huerta a por un palo y dijo 'hijo de puta que te voy a dar', entonces Conrado cogió una piedra para defenderse y estuvieron insultándose y amenazándose. Insiste en que primero cogió el palo Casiano y su amigo por defensa propia cogió una piedra.
La valoración que de las pruebas anteriormente expuestas que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
Como segundo motivo se alega que no concurren los elementos del delito de amenazas. Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81, 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos que son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado tanto el recurrente como el otro denunciante denunciado que no ha recurrido la sentencia.
Se solicita se estime en Casiano la concurrencia de la eximente de legítima defensa ya que quien provoca la confrontación del día 12 de octubre de 2019 es Conrado .
En relación con la eximente de legítima defensa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 señala: 'Como tiene declarado reiteradamente esta Sala, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular, la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
De modo que ( STS 86/2002, de 28 de enero) la 'necessitas defensionis' puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del 'animus' defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido, ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa , tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta. Asimismo, debemos tener en cuenta que alegada la eximente, no basta con su invocación, sino que, al tratarse de un hecho impeditivo de la responsabilidad penal, el onus de probarla recae sobre el acusado ( SSTS 30-11-1992, 7-4-1994, 15 y 9-2-1995, entre otras).
En el presente caso, examinada por la Sala la prueba practicada se concluye que ninguna prueba se ha practicado que permita apreciar la legítima defensa que se invoca en el recurso de apelación, se trató de un enfrentamiento mutuo tal y como se relata en los hechos probados de la sentencia.
TERCERO.-Otro motivo a que se refiere el recurso es a la desproporción en cuanto a la extensión de la pena al fijarse para ambos denunciantes denunciados la pena de multa de dos meses.
Procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Así como el artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
Y con respecto a los delitos leves resulta de aplicación el art. 66.2 del mismo texto legal, ' en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior .'
La STS 1140/2010, de 29-12, expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: '...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores 'las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.
En el presente caso, nos encontramos ante un delito leve de amenazas para el que el Código Penal prevé una pena de 1 a 3 meses optando la sentencia por la imposición de una pena de 2 meses, lo que es razonado mínimamente por la Juez de Instancia atendiendo al desvalor de la conducta de ambos denunciantes denunciados y sin que la Sala considere que se trata de una pena desproporcionada lo que lleva a confirmar la extensión temporal de dicha pena, al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos.
CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Casiano procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuesto por Casiano contra la sentencia nº 62/19 dictada en fecha 24 de febrero de 2020 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio por Delito Leve 62/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
