Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 66/2020 de 09 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100169

Núm. Ecli: ES:APL:2020:741

Núm. Roj: SAP L 741:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 66/2020

Procedimiento abreviado nº 310/2017

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 177 /20

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/10/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 310/2017 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Jesús Luis, representado por el Procurador Dª. Jose Luis Rodrigo Gil y dirigido por la Letrada D. Silvia Cebollero Oriach. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jesús Luis, por un delito de estafa, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Sra Luisa en la cantidad de 1800 euros por las rentas no reintegradas a su patrimonio relativas a la vivienda de la localidad de Cambrils'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, se alza la representación procesal de Jesús Luis, alegando en primer lugar prescripción del delito de estafa por el que ha sido condenado en la instancia; y en segundo lugar error en la valoración de la prueba entendiendo, en síntesis, que no ha quedado acreditada su participación en los hechos objeto de esta causa, tratándose en todo caso de una cuestión civil imputable a Martina. Por todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se expondrán.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Pues bien, sentado lo anterior, con respecto a la institución de la prescripción debe recordarse como señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X, que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007, de 10 -V).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).

En el supuesto que se juzga no existe la paralización procesal que alega el recurrente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el sentido de que las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos interrumpen el plazo de prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada, reveladores de que la investigación avanza, se amplia, persevera consumando sus sucesivas etapas. Entre las interruptoras el Tribunal Supremo ( SSTS 1097/04 y 254/10) ha incluido: actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial ( STS 975/10), decisiones de admisión o rechazo de pruebas ( SSTS 1097/04 y 975/10), solicitud de pruebas ( STS 975/10), providencia que ejecuta el auto de admisión de prueba librando los oficios correspondientes, actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados) ( STS 1-3-05), periodo que la causa espera su turno para señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes ( SSTS 66/09 y 975/10), señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tenga lugar, aunque luego se varíe la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento ( STS 975/10), petición de suspensión de señalamiento del juicio oral ( STS 975/10), renuncias de procuradores ( STS 975/10), provisión de abogado o procurador ( STS 975/10), diligencias por las cuales se dan los traslados ordenados por la ley ( STS 1.3.05), resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales ( STS 1.3.05), o escritos de acusación y defensa ( STS 1.3.05). Y entre las intrascendentes el Tribunal Supremo ( SSTS 254/10) ha incluido: resoluciones que hacen referencia a expedición de testimonios o certificaciones; personaciones; todo lo relativo a la solicitud de pobreza o justicia gratuita; actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella; reposición de actuaciones; órdenes de Busca y Captura o requisitorias; averiguaciones de domicilio o paradero; auto de rebeldía; señalamientos ficticios; necesidad de guardar turno para esperar señalamiento; ofrecimiento de acciones a los perjudicados; partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; providencias recordatorio de despachos pendientes; resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; acuses de recibo...

Del examen de las actuaciones se desprende que los hechos objeto de este procedimiento tuvieron lugar entre septiembre de 2009 y noviembre de 2010, dictándose, y solo por citar algunas resoluciones a los efectos que aquí nos interesan, auto de incoación de diligencias previas en fecha 12 de septiembre de 2011, practicándose la declaración del investigado en fecha 25 de abril de 2013, acordándose nueva declaración en resolución de fecha 2 de mayo de 2014, la cual tuvo lugar el 16 de junio de 2014, dictándose auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha 17 de noviembre de 2015, auto de apertura de juicio oral el 25 de agosto de 2016 y auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral el 9 de marzo de 2018, teniendo lugar el mismo el 26 de septiembre de 2019. De la relación expuesta, se desprende que entre tales actuaciones todas relevantes, según lo antes expuesto, no se ha producido una paralización de la causa por plazo superior a los 3 años que establecía el art. 131 CP, en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, para la prescripción de los delitos menos graves, en cuanto tales resoluciones son hábiles a efectos de producir efecto interruptivo de la prescripción.

Por ello el primer motivo de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-Igual suerte le depara al segundo de los motivos de impugnación y es que la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

Tal y como hemos tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, la estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.

Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, ya puestos de manifiesto en la sentencia impugnada, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990; 13-5-1994; 24-3-1999; 5-11- 1998, entre otras muchas).

Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal. El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora de instancia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizados por la juez 'a quo' quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica. Frente a la versión exculpatoria del acusado quien basa su impugnación en la alegación fundamental de que la responsable de tales hechos es Martina, su esposa en el momento de la comisión de aquéllos, y que era quien se encargaba de la administración de las fincas, ello no se deduce así del resto de prueba, sino que la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la instancia, esto es, que el recurrente ideó y elaboró un plan para provocar, mediante engaño, un desplazamiento patrimonial a su favor por parte de Cesareo y así conseguir un ilícito beneficio económico a su favor.

No podemos admitir en esta alzada, como tampoco lo admitió la juez de instancia, la tesis defensiva en la que el recurrente pretende desplazar la responsabilidad de los hechos hacia quien fuera su esposa, por cuanto, sin negar la posible participación de la misma, la cual también ha sido investigada en la presente causa y se halla en busca y captura al hallarse en ignorado paradero, ello en modo alguno supone la exculpación del ahora recurrente. Y es que al respecto, la juez valoró y otorgó total credibilidad a la declaración de la perjudicada, la cual en el acto del plenario sostuvo tal y como ya viniera manifestando a lo largo de todo el procedimiento, pese a lo que se alega en el recurso, que encomendó la gestión de alquiler de sus fincas a la agencia 'El Retoc Inmobiliari', agencia en la que fue atendida inicialmente por el acusado y por su esposa Martina; que después ya todas las gestiones fueron con el primero; que viendo que el inquilino del piso sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cambrils no le ingresaba las rentas debidas, habló con el mismo, indicándole este que el acusado le había dado órdenes para que cambiara la domiciliación del alquiler, siendo que la cuenta bancaria en la que efectuaba los ingresos era titularidad de la mercantil de TOCOSE S.L. , de la que era administrador precisamente el acusado, según consta en la documental obrante en autos.

Así las cosas, es claro pues, que el acusado, con la participación o no de terceras personas, indujo a error a Cesareo, logrando que el mismo efectuara el ingreso de las rentas correspondientes al alquiler de la finca, en una cuenta titularidad del mismo y no de la propietaria, consiguiendo un ilícito beneficio patrimonial a su favor y en claro perjuicio de ésta, conducta que viene a constituir sin duda alguna el delito de estafa en el que correctamente han sido incardinados los hechos en la sentencia de instancia.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.

Debe igualmente recordarse que es cierto que el derecho penal se caracteriza por el principio de intervención mínima, en el sentido de que no todas las acciones que atacan a bienes jurídicos son prohibidas por él, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él, teniendo un carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, es el 'ius puniendi' la última 'ratio' sancionadora por su carácter fragmentario, sancionándose sólo las conductas lesivas de bienes jurídicos, pues en definitiva ha de primar la realización de la justicia y la defensa de la sociedad. Ahora bien; con estas premisas no puede acogerse aquí la aplicación de tal principio, por cuanto los hechos cometidos por el acusado tienen su encaje en la infracción penal por la que a la postre resulta condenado, al lesionar un bien de la denunciante digno de protección en esta jurisdicción penal.

Por todo lo expuesto, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 310/17, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.