Sentencia Penal Nº 177/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 287/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100156

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3796

Núm. Roj: SAP M 3796/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0006879
Apelación Juicio sobre delitos leves 287/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 155/2019
Apelante: D./Dña. Celia
Letrado D./Dña. MARINA TERESA RODRIGUEZ DE LIEBANA ESPINOSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 177/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte .
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 287/2020
Juicio por Delito Leve número 155/2019
Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid
La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando
como Tribunal Unipersonal, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En Madrid, a
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve han sido partes como apelante Doña Celia y el
Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2019 con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que han sido admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente caso la parte recurrente impugna la sentencia al considerar que ha incurrido en una infracción del principio acusatorio al imponer una pena no solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular.

Respecto a lo indicado señalar que las penas en los delitos leves pueden imponerse en la extensión que considere al juzgador/a, tal y como se recoge en el art. 66-2 del C.P , según su prudente arbitrio, y por tanto, a diferencia de lo que ocurre en el resto de los procedimientos en los que está vinculado por las acusaciones en los términos señalado por la parte recurrente, no ocurre así en los juicios por delito leve en los que en numerosas ocasiones las partes asisten sin la asistencia de Letrado y el Ministerio Fiscal o bien solicita la absolución como en este caso, o no es preceptiva su actuación, correspondiendo al órgano enjuiciador imponer la pena que corresponda a la conducta enjuiciada e incluso su calificación jurídica de oficio. Lo decisivo en lo relativo al principio acusatorio como ha señalado el Tribunal Constitucional en STC 29.10.1986 es la 'identidad del hecho punible de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. 'Y la STC 10.12.1986 afirma que la acción sea identificada: 'subjetivamente' por la persona del acusado y objetivamente por el hecho sobre el que recae la acusación.' Ello ha sido así en este caso y por ello tal motivo se desestima.



SEGUNDO.- Otro de los motivos alegados hace referencia al error en la valoración de la prueba. En cuanto a dicho motivo señalar primero que debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La parte recurrente señala que hay una imprecisión en los hechos probados sobre la exacta secuencia, pues no precisa el lugar donde se producen las amenazas, y, al respecto, hace referencia a las zonas comunes del edificio al contradecirse la denunciante, quien, a preguntas de su SSª contesta que en la puerta de su casa en el rellano y a preguntas de la parte, cuando la denunciante baja las escaleras. Tampoco se determina exactamente en la sentencia si en el momento de las amenazas la denunciante o la testigo o ambas estaban presentes, limitándose a señalar la denunciante que fueron oídas por la trabajadora doméstica de la denunciante, no poniéndose de acuerdo sobre quien abre la puerta. Afirma igualmente la recurrente que existe imprecisión sobre el lugar donde estaban los adornos navideños y si estos eran adornos de silicona colocados en la ventana de la escalera o si eran adornos en la puerta, arbolito y ventana. Las citadas testigos no se ponen de acuerdo sobre quien llama a la policía y la sentencia acoge las expresiones 'bruja mala, te voy a esperar y te voy a matar' cuando la testigo señala que dijo 'hija de puta, donde te coja te voy a matar' señalando la denunciante que le dijo 'te voy a matar bruja mala, te voy a esperar'. A su vez, hace referencia a la falta de objetividad de la testigo al ser empleada de la denunciante, quien, además, ha interpuesto una denuncia contra su mandante y ha perdido el juicio. Considera que es inaudito que la Juzgadora atribuya credibilidad a la testigo, empleada de la denunciante, al señalar que vio a la letrada de la defensa en el ascensor, considerando que sus declaraciones obedecen a una espontaneidad, cuando lo que denotan es una animadversión al imputarle un delito leve de amenazas. También señala que es extraño que la denunciante no dijera ya en la denuncia que su asistenta presenciara los hechos.

Respecto a lo alegado se debe constatar que cuando existen versiones contradictorias no siempre el resultado debe ser una sentencia absolutoria, sino que corresponde al juzgador de instancia decidir, tras ponderar las opuestas versiones y los demás elementos probatorios del juicio y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Lecr, dar mayor credibilidad a una sobre la otra y así ha hecho la Juzgadora de Instancia, sin que su valoración se aparte de la lógica y las máximas de experiencia. Todas las supuestas contradicciones a que se hace referencia en el recurso se tratan de contradicciones no esenciales, sino de detalle que no afectan a la versión fundamental pues no es que estén totalmente descaminadas de la línea principal sino que por el contrario son las lógicas en atención a la situación de estrés en que se encontraban las partes y el tiempo transcurrido y precisamente ponen de manifiesto que no se tratan de relatos aprendidos y expuestos de forma automática en el proceso.

La Magistrada ha dado credibilidad a la versión de la denunciante al encontrarse avalada por la testifical de su empleada. Ha tomado en cuenta, bajo el principio de inmediación su postura, sus contestaciones y su espontaneidad y en base a ello le ha otorgado credibilidad sin que en esta fase pueda ser sustituida dicha percepción y sin que a ello se oponga las contradicciones o imprecisiones señaladas en el recurso, pues no dejan de ser meramente accidentales y se encuentran justificadas precisamente por no considerarse un relato aprendido sino espontaneo que coincide en lo esencial.

En conclusión se considera que la sentencia a la hora de valorar la prueba ha seguido unas pautas lógicas y de acuerdo con las máximas de experiencia que se asume y por tanto se considera que dicho motivo también debe ser desestimado, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celia contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2019 en el juicio por delito leve número 155/19 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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