Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 63/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 29067370032020100041
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:344
Núm. Roj: SAP MA 344/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE NÚMERO 63/2020
JUICIO DE DELITO LEVE NÚMERO 149/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE MARBELLA
En nombre del Rey,
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 177/2020.
En la ciudad de Málaga, a 13 de julio de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por
un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, los presentes Autos de Rollo de Apelación
número 63/2020, correspondientes al Juicio de Delito Leve seguido en el Juzgado de Instrucción número 3
de Marbella con el número 149/2019, sobre amenazas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
Letrado Sr. Catalán Blázquez, en nombre de(l condenado) Julio , dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella se dictó en fecha noviembre 13 de de 2019 sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'UNICO: En fecha 6 de junio de 2019 sobre las 13,00 horas,los denunciados Sr. Julio , la Sra. Yolanda y el denunciante,Sr. Marcial , se encontraban en el edifico de los juzgados de instrucción de Marbella,esperando a entrar en un juicio para declarar,el primero y el tercero, como testigos de distintas partes,en un juicio en el que las partes enfrentadas eran las hermanas del Sr.
Yolanda y una de ellas a su vez pareja del Sr. Miguel ,siendo éste el que se encontraba en ese momento acompañando al Sr. Marcial .El denunciado,Sr. Yolanda , se puso enfrente de ellos y en actitud desafiante y nervioso y mirando hacia ellos ( Sr. Miguel y Sr. Marcial ) les dijo que eso no iba a quedar así,que lo arreglarían fuera utilizando la expresión te voy a matar.Hechos que se consideran probados.-', en su Fallo se decía: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón 6 euros diarios ( 270 euros), como autor directo de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha.QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentina y Yolanda de los delitos leve que se les imputa, por falta de prueba que enerve la presunción de inocencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Catalán Blázquez, en nombre de(l condenado) Julio , mediante escrito fechado a 22 de noviembre de 2019.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha julio8 de de 2020 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos en fecha 9 de julio de 2020 al referido Magistrado Ponente y único, sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella en fecha 13 de noviembre de 2019.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Delito Leve número 149/2019 del Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella y las obrantes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 63/2020, en el que aparecen las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso de apelación de que se trata, procede la desestimación de dicho recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 1 noviembre3 de de 2019, una vez hecha consideración del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el - que ha de entenderse alegado- error en la apreciación de las pruebas en el que habría incurrido el juzgador de instancia, con vulneración del derecho de presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo, dado que, amén de las contradicciones en que incurre el denunciante, el testimonio de la testigo de cargo Sra. Azucena no resulta suficiente para la decisión condenatoria, por lo que, de acuerdo con el principio de intervención mínima del derecho Penal, ha de dictarse sentencia absolutoria.
Resulta procedente la desestimación, a la vista de la delimitación llevada a cabo por el recurrente en su escrito de recurso, entendiendo que ha quedado acreditada la existencia del comportamiento llevado a cabo por el mismo, el día 6 de junio de 2019, a la vista del contenido de las pruebas practicas en el acto del juicio celebrado el día 16 de octubre de 2019 .
Y ello, por cuanto que no se puede considerar que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en el error alegado en la valoración de la totalidad de la prueba practicada, no habiéndose puesto de manifiesto que la misma haya sido incorrecta o irracionalmente apreciada por aquél al haber explicitado las razones que le llevaron a condenar al denunciado (ahora recurrente) de que se trata, que se contienen en el suficiente -a los efectos de dar por cumplida la obligación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 284 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- Razonamiento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, en relación con el relato de Hechos declarados Probados de la misma, habiendo efectuado su decisión condenatoria en base (sic) a la prueba practicada regularmente en el acto del juicio oral.
Ha de confirmarse la decisión condenatorio contenida en la sentencia dictada. el denunciante ratificó los términos de su denuncia -cuyo testimonio, como el de la víctima, constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver al recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo -debiéndose tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero), de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo-, dado que ha dicho la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999) que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que, por un lado, la prueba se practique con las debidas garantías y que, como ha exigido el Tribunal Supremo, por otro lado, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones del denunciante contra el denunciado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, y concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- y, aunque el denunciado haya negado el comportamiento que se le imputa el juzgador ha entendido suficiente, una vez ha dado cumplimiento al principio de inmediación, la declaración del referido denunciante, habiéndole servido de apoyo, como elemento colaborador periférico, lo manifestado en toda la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, siendo que la testigo Azucena refirió -aún cuando sostenga la parte recurrente que no oyó las frases de bulla matar. Muy haber una paliza-, primero, el tuno de voz del denunciado, segundo su actitud desafiante y nerviosa y tercero dirigirse al denunciante diciéndole 'esto no va a quedar así'y que 'ya se arreglaría fuera'; elementos suficientes configuradores de delito leve de amenazas por el que el juzgador de instancia condenó al denunciado.
TERCERO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación de su pretensión absolutoria.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Catalán Blázquez, en nombre de(l condenado) Julio , mediante escrito fechado a 22 de noviembre de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella en fecha 13 de noviembre de 2019, procediendo, en consecuencia, la confirmación de dicha resolución; con imposición al recurrente de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.
