Sentencia Penal Nº 177/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 43/2018 de 25 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100168

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1125

Núm. Roj: SAP MU 1125/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00177/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85850
N.I.G.: 30039 41 2 2009 0200259
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pilar , Severino , Sixto , Teodulfo , Raimundo , Rosario ,
DEUTSCHE BANK S.A.E. , Virgilio
Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA
CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA
CANOVAS CANOVAS , MARIA BONACHE FRANCO , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL ALARCON OLIVARES , JUAN MANUEL ALARCON OLIVARES , JUAN MANUEL
ALARCON OLIVARES , JUAN MANUEL ALARCON OLIVARES , JUAN MANUEL ALARCON OLIVARES , JUAN
MANUEL ALARCON OLIVARES , FRANCISCO JAVIER GARCÍA PEINADO , JUAN MANUEL ALARCON OLIVARES
Contra: Carlos Francisco , Violeta
Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA, JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PEREZ ORTEGA, GINES CARLOS MARTINEZ-MONERRI GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección tercera
ILMOS. SRS.
D . JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE

D . JUAN DEL OLMO GALVEZ
D . ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA
Nº177/2020
En la ciudad de Murcia, a 25 de junio del dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 43/2018,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. Dos de los de Totana, Murcia, bajo el nº 88/2010, por delito de estafa, apropiación indebida y falsedad
documental contra los acusados:
Dª. Violeta , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , nacida en Cartagena, el NUM001 del 1967, hija
de Aquilino y Crescencia , con instrucción, sin antecedentes penales, representada por Procuradora de los
Tribunales Dª. Josefa García Sánchez y defendida por el Letrado D. Ginés Carlos Martínez Monerri, ambos
designados por ella, y
D. Carlos Francisco , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM002 , nacido en Lorca, el NUM003 del 1965, hijo de
David y Estefanía , con instrucción, sin antecedentes penales, representado por Procurador de los Tribunales
D. Julián Martínez García y defendido por Letrada Dª. María Pérez Ortega, ambos designados por él.
Comparecen como acusaciones particulares:
1º La entidad Deutsche Bank SA, representada por Procuradora de los Tribunales Dª. María Bonache Franco y
defendida por Letrado D. Jaime García Reinaldo, ambos designados por dicha entidad.
2º Dª. Pilar , D. Severino , D. Sixto , D. Teodulfo , D. Raimundo , Dª Rosario , D. Virgilio , todos ellos
representados por Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Cánovas Cánovas y defendidos por Letrado D. Juan
Alarcón Olivares, ambos designados por ellos.
3º D. Marcelino , representado por Procuradora de los Tribunales Dª. Helena López García y defendido por
Letrado D. Manuel Maza de Ayala, ambos designados por él.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público Ilma. Fiscal Sra. Dª. María del Carmen Tirado
Navarro. Siendo ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis García Fernández, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado y en el procedimiento abreviado supra referenciado se decretó por el Instructor la apertura del jurídico contra las personas antes reseñadas y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia , se señaló el juicio, se celebró los días 3 y 4 de junio de 2019, practicándose las pruebas propuestas por las partes, la declaración de los acusados, Carlos Francisco y Violeta , las declaraciones testificales de D. Ignacio , como legal representante de la entidad Deutsche Bank, D. Sixto , D. Raimundo , D. Leovigildo , D. Marcelino , D. Teodulfo , Dª Pilar y D. Severino , junto a la prueba documental obrante, dándose lectura a la declaración de Dª Rosario , obrante al folio 130 del Tomo I, así como el informe pericial obrante a los folios 730 al 743 del Tomo II, no impugnada por las partes y demás documental obrante que se dio por reproducida.

Por el Ministerio Fiscal, en fase de calificación definitiva, solicita que se declare que los hechos imputados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, en relación a los artículos 249 y 250. 5ª, del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 y 2. Estima como responsables de los mismos, como autores a los acusados comparecidos, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados las penas de prisión de cuatro años y multa de doce meses, con cuota diaria de 6 €, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En materia de responsabilidad civil los acusados de forma conjunta y solidariamente deberán indemnizar a la entidad Deutsche Bank en la suma de 488962,45 €.

Por las acusaciones particulares comparecidas en fase de calificación definitiva solicitaron: 1º La acusación de la entidad Deutsche Bank SA, solicita que se declarara que los hechos imputados son constitutivos de un delito de estafa, apropiación indebida y falsedad mercantil, en concurso ideal conforme a los artículos 248, 250.5ª y 7ª y 392 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo cuerpo legal.

Estima como responsables de los mismos, como autores a los acusados doña Violeta y a don Carlos Francisco , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados las penas de prisión de seis años y multa de doce meses, con cuota diaria de 10 €, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de costas incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil los acusados como responsables civiles directos indemnizaran a la entidad Deutsche Bank en la suma de 624.736'61 €, cantidad defraudada que ha sido reintegrada por su entidad a los perjudicados particulares en su valor total.

2º La acusación de los perjudicados doña Pilar , y otros, solicita que se declarara que los hechos imputados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación a los artículos 249 y 250.5º y 6º del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal. Estima como responsables de los mismos, como autores a los acusados a don Carlos Francisco y a doña Violeta , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados las penas de prisión de cinco años y multa de doce meses, con cuota diaria de 10 €, así como el pago de costas incluidas de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, esta parte pone en conocimiento que el día 27 de enero de 2017 la entidad bancaria Deustche Bank procedió a abonar a sus representados la totalidad de las cantidades sustraídas por lo que se renuncia expresamente a cualquier acción frente a Deustche Bank sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan respecto de los acusados.

3º La acusación de D. Marcelino solicita que se declarara que los hechos imputados son constitutivos de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad mercantil, en concurso ideal conforme a los artículos 248, 250.5. 6 y 7, 253 y 392, en relación con el artículo 77, todos del Código Penal vigente. Estima como responsables de los mismos en concepto de autores a los dos acusados, concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante del artículo 21.6 de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede imponer a cada uno de los acusados las penas de prisión de dos años y multa de seis meses, con cuota día de 6 euros y accesorias, con el pago de costas incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, por nuestra parte nada se reclama a los acusados, al haber sido indemnizado su mandante Marcelino a su conformidad por Deutsche Bank.

Las Defensas de los acusados elevaron a definitivas sus escritos de defensa: La defensa de doña Violeta , solicito la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables y la defensa de don Carlos Francisco , solicita la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; 1º La atenuante de reparación del daño. 2º La atenuante de confesión del artículo 21.4. La atenuante de dilaciones de dilaciones indebidas, art. 21.6.

Concedido a los acusados el derecho de última palabra, Violeta , reitero su inocencia y Carlos Francisco , no ejerció su derecho. Habiéndose dictado sentencia en junio del 2020 por enfermedad del ponente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Son hechos probados y así se declaran: Que la acusada Violeta , mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, suscribió el día 26 de octubre de 1999 contrato de agencia bancaria y subagencia de seguros con la entidad Deutsche Bank, disponiendo para ello de un local para la comercialización de los productos bancarios y de seguros, en la Avenida de la Constitución nº 122 de Mazarrón, Murcia. A continuación por escrito privado de fecha 28 de abril del 2000, otorgo autorización a favor de su esposo, el acusado Carlos Francisco , mayor de edad, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales para que actuara en su nombre y representación en la referida agencia bancaria, desde entonces la acusada Violeta no ha intervenido en la gestión de dicha agencia bancaria y de seguros, siendo su única intervención, haber participado con su firma en los primeros contratos necesarios para constituir la referida agencia, tales como el contrato de apertura de la cuenta corriente de la entidad conjuntamente con su marido y el contrato de arrendamiento del local en donde se iba ubicar a la agencia, siendo desconocedora de la operativa montada por su esposo el acusado Carlos Francisco , en la gestión de la referida agencia ni habiendo intervenido en la mismas.

El acusado Carlos Francisco , mayor de edad con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, ha venido desempeñando en su propio nombre la gestión de la agencia bancaria y subagenda de seguros, en la localidad de Mazarrón, y entre los años 2000 a 2008, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, previa la realización de operaciones conducentes a saltarse el control de la entidad bancaria y mediante engaño, consistente en la entrega de resguardos manipulados, la falsificación de la firma de los clientes en las órdenes dadas de trasferencias de sus cuentas a la cuenta del acusado, apoderándose de estas formas de las siguientes cantidades de los distintos clientes de dicha agencia: De don Virgilio en la cantidad de 35.233,56 euros. De don Sixto en la cantidad de 76.590 euros. De don Raimundo en la cantidad de 7.000 euros. De don Leovigildo en la cantidad de 145.720 euros. De don Marcelino en la cantidad de 36.500 euros. De don Teodulfo en la cantidad de 6.000 euros. De doña Rosario en la cantidad de 47.741 euros. De doña Pilar en la cantidad de 117.945,92 euros. De don Severino en la cantidad de 19.732 euros. Las cantidades que el acusado se apodero mediante tal procedimiento irregular mencionado asciende a la cantidad de 492.462, 48 euros.

Consta que estas personas como perjudicadas han sido indemnizadas en el abono de dichas cantidades mencionadas por la entidad Deutsche Bank.

Consta acreditado que el acusado ha venido ingresando en la causa para el abono de la responsabilidad civil la cantidad de trece mil euros.

En el caso de autos, la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido cerca de diez años desde la fecha de incoación del procedimiento marzo de 2009, hasta la celebración del juicio oral 3 y 4 de junio de 2019 y dictado de sentencia, constando los siguientes periodos de paralización 29/04/2010 a 14/04/2012; 12/02/2013 a 26/03/2014; 26/06/2014 a 5/10/2015; 7/04/2017 a 5/01/2018; 24/05/2018 a 3/06/2019; 04/06/2019 a 23/06/2020.



SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte la prueba practicada en el plenario, declaraciones de los acusados Carlos Francisco y Violeta y declaraciones de los testigos comparecientes; D.

Ignacio , D. Sixto , D. Raimundo , D. Leovigildo , D. Marcelino , D. Teodulfo , Dª Pilar , D. Severino y la documental obrante, declaración de Dª Rosario , folio 130 del Tomo I, así como el informe pericial obrante a los folios 730 al 743, del Tomo II, prueba pericial efectuada por los agentes de guardia civil, números NUM004 y NUM005 , especialistas del departamento de grafistica del Servicio de Criminalística, y no impugnada por las partes y así como demás documental obrante que se dio por reproducida, entre ella las ordenes de transferencias, hoja histórico-penal de los acusados y escrito de querella sobre la denuncia formulada por la entidad mercantil Deutsche Bank SA.

Fundamentos


PRIMERO. - La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos, acaecidos como relatamos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, de las pruebas practicadas en los autos.

El acusado Carlos Francisco en el plenario ha venido manifestando a preguntas de Sra. Fiscal. (Video 1º, día 3.06.2019/minutos11/23/05), 'que su esposa Violeta suscribió un contrato de agencia bancaria con la entidad Deutsche Bank, y que su actividad se desarrolla en la Avenida de la Constitución de Mazarrón, la persona encargada de llevarla era el, que el motivo de poner a nombre de su esposa la agencia, fue por así pedirlo el banco, al ser su mujer licenciada en derecho, pero el negocio de la agencia era para regentarlo el. El banco era conocedor de esta circunstancia, y así se redactó el documento privado, por el cual su mujer le autorizaba a realizar operaciones en su nombre, el documento se lo aconsejaron por parte de la entidad bancaria y fue preparado por el banco y prueba de ello es que el propio documento lleva el membrete de la entidad bancaria, consta en las actuaciones'.

El acusado Carlos Francisco respondiendo a las preguntas de la Sra. Fiscal, sobre las trasferencias efectuadas, dando orden en la cuenta de sus clientes, para ser ingresadas cantidades de dinero en la cuenta del acusado, con exhibición de prolija documentación referente a las trasferencias ordenadas, manifestó 'reconocerlos, si bien para su tramitación las enviaban a Barcelona y una vez autorizada por el banco se hacían la trasferencia, desconoce si les llegaba a los clientes la información de sus movimientos'.

Reconoce que la intervención del banco en la agencia bancaria tuvo lugar '.... todo empezó por una queja de un cliente extranjero quien protestaba por haber sido informado de haber autorizado una transferencia, que no había realizado y se la habían cobrado, vinieron del banco, hablaron con él y se ordenó una auditoria por el banco de la agencia bancaria y de seguros, dicha auditoria destapo todo las operaciones irregulares que venía efectuando, reconoce el haber firmado un documento reconociéndolo todo y lo firmo sintiéndose presionado y coaccionado, un reconocimiento de más de seiscientos mil euros de desfalco, que él piensa que no es tanta la cantidad, tenía una adicción del juego, pero no lo firmo por eso, sino no tenía nada que ver su adicción, con el desfalco de más de seiscientos mil euros, su adicción era el juego en las máquinas tragaperras'.

Referente a si su esposa la acusada Violeta , intervenía y era conocedora de su operativa irregular en la gestión de la agencia bancaria, ha manifestado siempre '....que su esposa no intervenía en la gestión de la agencia, ni en los actos que el realiza, solo que ella sabe de su adicción desde el dos mil cinco'.

Preguntado por los clientes perjudicados comparecientes; D. Virgilio , D. Sixto , D. Raimundo , D. Leovigildo , D. Marcelino , D. Teodulfo , D. Rosario , D. Pilar y D. Severino , '....manifiesta reconocer a algunos y a otros no, reconoce que trabajaba con anterioridad en un almacén de productos sanitarios, con lo que tenía una buena clientela, solo tiene conocimientos de administrativo, banco no le dio curso alguno,', 'que ha ido ingresando en la cuenta del juzgado la cantidad unos trece mil euros para el abono de las responsabilidades, que en la actualidad se encuentra en una situación muy mala pues tiene todo embargado'.

La acusada Violeta (video nº 2 3/06/2019//12.25.59) en el plenario ha manifestado ser la esposa de acusado, si bien llevan divorciados desde hace diez años, esta licenciada en derecho y cuando se firmó lo de la agencia con el banco, este exigía que tenía que ser una licenciada en derecho, que ella no quería estar en dicha operación, ella estaba embarazada a la espera de dar a luz a su segunda hija y por eso no quiere intervenir en el negocio de la agencia y después entro a trabajar en el registro de la propiedad, y ha continuado en el registro de la propiedad, siendo en la actualidad oficial, que nunca se puso al frente de la agencia bancaria y de seguros, que era el negocio de su marido, por eso paso por el aro, mi marido quería tener un negocio distinto y en ese sentido fue la firma. Ella desde el principio no trabajo en la agencia pues estaba esperando el nacimiento de su segunda hija, y una vez que nace NUM006 de 1999, no tenía intención, ni voluntad de dedicarse a dicho negocio, que era de su marido, de ahí que le autorizara, y ella empezó a trabajar en el registro de la propiedad, no quería ni estar en dicho negocio y quería estar desvinculada del banco, el banco propuso que ella hiciera la autorización a favor de su marido, se lo propusieron desde el banco y así se acordó siendo su marido quien se ocuparía de la agencia bancaria y de seguros. Ella no ha hablado con nadie del banco, venia todo de Barcelona, no estaba presente, ni vino nadie del banco cuando la firmaron la autorización. Firmo ese documento de autorización no recuerda cuando lo firmaría o en casa o en otro lugar, lo trajo él y le dijo que firma, que ella no hablo con nadie del banco, su marido era solo auxiliar administrativo y conocía mucha gente.

No tenía conocimiento de lo que hacía su marido, que la remuneración se especificaba en el contrato de agencia, ella sabe que cobraría por comisión, y no sabía que le habían bajado el porcentaje, ella no sabía nada, no tenía cuenta corriente en la agencia, solo se abrió una cuenta a nombre de los dos al principio de su creación, pero ella no ha dispuesto de nada y no estaba al tanto de las cuentas. Se separaron en el momento en que este asunto salió a flote, contaban con los ingresos de ellos, si bien ella no sabía de los ingresos del trabajo de su marido, siempre decía que todo iba bien, pero sin añadir nada más, en los gastos se participaba y pagaban, o bien ella o bien el. No tenía conocimiento de que su marido era ludópata, me acabo de entrar en esta mañana, me entere de lo de la agencia bancaria y seguros cuando en víspera de la nochebuena del año 2008, me llaman al registro de la propiedad del banco Deutsche Bank un tal Leovigildo , Lucas y Esperanza , proponiéndole hablar urgentemente, siendo entonces cuando le ponen en conocimiento los hechos realizados por su marido en la agencia bancaria y seguros, que un cliente extranjero había denunciado una trasferencia, mi marido nos ha estado engañado a todos desde siempre no comunicaba nada de lo que hacía.

De la testifical practicada en los testigos perjudicados; D. Virgilio , D. Sixto , D. Raimundo , D. Leovigildo , D. Marcelino , D. Teodulfo , Dª Rosario , Dª Pilar y D Severino , quienes de forma clara si bien con las dudas propias del trascurso del tiempo, han puesto de conocimiento como contactaron con el acusado Carlos Francisco , como la persona para gestionar fondos de inversión bien a plazo fijo o de inversión, que al principio el acusado les daba conocimiento de sus inversiones por información documentada por carta, si bien incluso alguno los primeros intereses de dichos fondos se le ingreso en metálico así lo reconoce alguno de los testigos, así como que se enteraron por personas del banco Deutsche Bank que sus fondos habían desaparecido, alguno de ellos acudieron a hablar con el acusado y este le reconoció como que lo había cogido como un préstamo, ( en este sentido el testimonio de Raimundo (video 3º 3.06.2019// 13/50/20, al 13/54/19). Todos manifiestan conocer a la acusada Violeta , por ser de Mazarrón, pero que con ella no concertaron ningún contrato y no estaba en la oficina de la agencia, quien estaba y atendía era el acusado Carlos Francisco .

La prueba pericial consistente en la auditoría practicada a la agenda bancaria y seguros, junto con la pericial, obrante a los folios 730 al 743, del Tomo II, prueba pericial efectuada por los agentes de guardia civil, números NUM004 y NUM005 , especialistas del departamento de grafítica del Servicio de Criminalística, respecto a la emisión de su dictamen consistente en examinar las firmas sobre su autenticidad y tras examinar los cuerpos de escritura aportados y del examen de los mismos llego a la conclusión de que las firmas dubitadas en los documentos estudiados eran falsas y no fueron puestas por los titulares.

De la prueba documental aportada a las actuaciones obran; hoja histórico penal de los acusados y documentadas las ordenes de trasferencia examinadas, así como el extracto aportado por la entidad bancaria donde se recogen los movimientos que figuran en el mismo en las que se detalla las fechas de la operación, aportando información sobre la oficina de que procede la misma, su importe que ha ido ingresando en la cuenta abierta a nombre del acusado y que viene una vez ingresados a disponer de dichos ingresos efectuados en la misma.

En resumen tanto de la prueba personal practicada como documental aportada queda acreditado que el acusado Carlos Francisco en su condición de agente de la entidad bancaria Deutche Bank, concierta con los clientes, fondos de inversión y cuando recibe la entrega o transferencia del dinero, falsifica la firma de los clientes en los documentos de las operaciones de reembolso y transferencia, haciendo constar un número de cuenta corriente de titularidad del acusado, sin conocimiento de los clientes, para así poder disponer del dinero, quedando pues constatada la voluntad del acusado de alterar conscientemente las operaciones efectuadas por el con los clientes, por el desplazamiento patrimonial a favor de su cuenta corriente a través de la operativa falsaria de imitar la firma del cliente, como la de documentar las órdenes de reembolso, indicando una cuenta corriente suya como destinataria de tales operaciones, de las cuales el acusado luego, efectuadas las trasferencias, podía disponer, todo ello con evidente ánimo de lucro en perjuicio de Deutsche Bank y los reseñados clientes.

Por lo que respecta a la acusada Violeta se le imputa una actuación interviniente, dado que ella contrata con la entidad bancaria el contrato de agencia bancaria, si bien la intervención de la acusada en la firma de contrato de agencia fue una imposición del banco, pues el negocio era para el acusado, siendo él quien formaliza todas las gestiones con la entidad bancaria, e incluso una vez firmada el contrato y los primeros contratos necesarios para la constitución de la agencia bancaria, como es el contrato de arrendamiento de local y las primeras cuentas corrientes para la gestionar dicha agencia se hacen a nombre de la acusada y acusado cuentas indistintas. El banco tiene conocimiento y asume esta nueva situación, cuando la acusada firma el documento privado entre ella y su marido el acusado, en donde le otorga y autoriza para el desempeño de la gestión de la agencia bancaria, (dicho documento tiene el membrete de la entidad bancaria) y el propio acusado refiere que vino de la entidad el contrato, y de esa forma lo firmaron. Siendo el acusado quien desde dicho momento, ha venido encargándose de la gestión y llevanza de la empresa, en dicho sentido se desprende de la propia declaración del legal representante de la entidad bancaria, quien en la visita que hizo a la zona, manifiesta haber hablado con el acusado sobre la agencia y saludar a la acusada, lo cual evidencia, que si fuera quien lleva la agencia tendría un contacto más directo con ella que no se desprende de los hechos así como de la contestación dada por el representante.

Tanto el acusado Carlos Francisco desde el principio desvincula a su mujer de su gestación al frente de la agencia bancaria, como los propios clientes perjudicados de la agencia bancaria, quienes, si bien reconocen a la acusada por ser de Mazarrón, todos han manifestado que ella no interviene en las relaciones que tenían con la entidad bancaria siendo su marido el acusado con quien tenían relación y no con ella.

No se ha aportado prueba adecuada que implique a la acusada en el actuar realizado por su marido en la agencia bancaria, por lo que procede su absolución y así se declara.



SEGUNDO. - Ciertamente se puede suscitar alguna duda a la hora de calificar los hechos como constitutivos bien de un delito continuado de estafa postulado por Acusación Particular (aunque alternativamente también propone la calificación de un delito continuado de apropiación indebida), o bien un delito continuado de apropiación indebida, postulado por la Sra. Fiscal, pues podemos afirmar que en presente caso hubo engaño, perjuicio y acto de disposición. El acusado como agente bancario de la entidad Deutsche Bank, realizar las operaciones irregulares de engañó a quienes, por su cargo (jefe de zona y Jefe supervisor del banco), personas que estaban obligados a supervisar las operaciones efectuadas por el acusado, hubo actos de disposición, pues el dinero era depositado en la entidad Deutsche Bank por los clientes y de la misma pasa a poder de Carlos Francisco , dicha disposición constituye un perjuicio a la entidad mercantil Deutsche Bank, pues dicha entidad tuvo que responder ante sus clientes, reintegrándoles las cantidades por ellos entregaban a la entidad para su inversión y de las que fueron dispuestas por el acusado Carlos Francisco .

Sin embargo, esta Sala entiende que no hubo apropiación indebida, por cuanto la relación jurídica existente entre las partes, es determinante, solo existe entre los clientes inversores y la entidad bancaria y de seguros, es gestionada por el acusado. Para que hubiese apropiación indebida es precisa que el acusado, empleaba, manejara el dinero y los fondos y pudiera disponer de ellos sin necesidad de falsificar documento alguno, de modo que las falsedades no habrían sido necesarias para el desplazamiento patrimonial, sino simples maniobras para evitar ser descubierta o encubrir los ilícitos. Aquí, las falsificaciones eran imprescindibles para que el acusado pudiese disponer del dinero, que era transferido por Deutsche Bank a una cuenta de la que él era titular.

Como se ha venido manifestando por esta Sala el delito de estafa nace cuando a través de una maniobra engañosa, se tienden a provocar un error en otra persona, para así moverle a realizar un acto de disposición, que no se hubiese realizado si no existiese ese error, y acaba produciendo un perjuicio como consecuencia precisamente de ese acto de disposición. En el presente caso hay engaño, por un lado frente a los cuadros directivos o supervisores de la entidad mercantil y frente a los clientes inversores respecto de los cuales se procede a dar órdenes de reembolso con falseamiento de firmas de sus solicitantes, o efectuando un acto de disposición no autorizado por dichos clientes, con ello se causa un verdadero perjuicio claro a la entidad mercantil Deutsche Bank y para los clientes inversores, pues el acusado no tiene posibilidad jurídica de disponer de los fondos que le entregan los clientes de la entidad, siendo pues la entidad mercantil Deutsche Bank la que como depositaria de dichas cantidades de dinero a invertir, tiene obligación de custodiarlo y realizar las inversiones contratadas, pues en cuanto a los hechos que hemos declarado probados, el 'modus operandi', es el siguiente, el acusado firmaba documentos ordenando extracciones haciéndose pasar por los titulares de la cuentas de inversión para obtener el capital del dinero invertido con su finalidad de apropiarse de los mismos, es decir, provocando un desplazamiento patrimonial, del capital entregado por los inversores a la empresa inversora, mediante la adecuada tramitación de las ordenes documentadas y mecanizadas para que la mercantil proceda a efectuar el desvió de dicho capital inversor, a la cuenta corriente del acusado, para poder este disponer de los mismos. Está claro que obraba con engaño siendo el engaño doble, por una parte la empresa bancaria, pues que haciéndose pasar por persona titular del fondo o inversión provocaba el engaño en la entidad crediticia de para acceder a la concesión del reintegro y del reembolso del mismo, pues de hecho era la entidad inversora Deutsche Bank la que llevaba a cabo el desplazamiento patrimonial, pero es que a la vez era engañada la persona que supuestamente contrataba el fondo de inversión, ya que disponía del dinero ingresado para el fondo de inversión y lo trasfería a una cuenta corriente titular del acusado, siendo pues la operativa del engaño la firma imitada del titular o redactando la operación de documentación mecanizada de la liquidación y reembolso del fondo, sin que el mismo fuere autorizado por el titular de la inversión o fondos de inversión, para de esa forma obtener un inmediato beneficio patrimonial, siendo pues Deutsche bank la engañada, creyendo que el titular autoriza la disposición del efectivo, produciendo un perjuicio en la cuenta de los inversores al resolverla.

Así pues, la Sala declara que la actuación del acusado Carlos Francisco reúne todos los elementos constitutivos del tipo de la estafa, engaño idóneo, dolo antecedente, provocación del desplazamiento patrimonial, y que la misma además se efectuó en el seno de la relación cliente y gestor de la agencia y que ha quedado constatada como dato objetivo primero en el fundamento jurídico anterior la relación que existía entre la entidad querellante y el querellado.

Los hechos que se declaran probados en cuanto a la tipificación, es claro que estamos ante un delito de estafa del artículo 248, 249 del Código Penal con la aplicación de la agravación nº 5ª del mismo 'el valor de la defraudación supere los 50,000€, o afecte a un elevado número de personas', del Código Penal, así como la existencia de un delito de falsedad cometida por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º 'Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial' y 3º 'Suponiendo en un acto la intervención de personas que no han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en el declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho' del Código Penal, ambos delitos cometidos de forma continuada, de conformidad con el artículo 74 de dicho cuerpo legal, pues todos los hechos cometidos lo han sido con idéntico 'modus operandi' y aprovechando la relación existente entre la entidad querellante y el querellado, como se ha justificado en el párrafo anterior, y además es conocida la doctrina jurisprudencial en torno a la relación entre ambos delitos de concurso medial del artículo 77 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma son constitutivos de la existencia de un concurso medial del artículo 77 del Código Penal entre un delito continuado de estafa del artículo 248, 249 y 250-5ª del CP, y un el delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular del artículo 392 en relación con artículo 390.1º y 3º, en concurso medial.

Ha quedado acreditado la existencia de la falsedad en los documentos mercantiles firmados por el acusado, previsto y penado en los artículos 392, 390.1 º y 3º del Código Penal, pues dicha alteración de la verdad, es deducida, por un lado por la propia declaración de los clientes, que negaron que las cuestionadas firmas fueran suyas en instrucción, como por otro lado a través de la prueba pericial practicada sobre la falsedad de las firmas por los agentes de la guardia civil a través de la prueba pericial obrante.

Por último, no se ha cometido un hecho aislado, sino que los hechos se sucedieron a lo largo de varias operaciones que han sido acreditadas, con varios perjudicados, y en sucesivas acciones, tanto el hecho de la estafa como el hecho de la falsedad documental, estando plenamente acreditada la continuidad delictiva del artículo 74 del CP en ambos tipos delictivos comenzando y continuando con la actuación delictiva del acusado durante los años 2000 y 2008 en varias ocasiones todas guiadas con la finalidad de obtener dinero en efectivo, y empleando el mismo 'modus operandi'.

Es claro que estamos ante un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad de particular en documento mercantil, debiendo manifestar si procede la aplicación de la agravación por el abuso de confianza entre las partes solicitada por las acusaciones del artículo 250.1.6ª del Código Penal, a tal respecto conviene manifestar que en Sentencia reciente de esta misma Sala de fecha 1/07/2016 se analiza la aplicación de la agravación del artículo 250.1.6º del CP, afirmando que 'su apreciación queda reservada cuando se acredita un plus de vulneración de la confianza genérica que se produce en toda estafa, lo que sucede en supuestos de mayor confianza o de mayor credibilidad. Es evidente que esta forma agravada de estafa no opera de forma automática, ni se actúa ante la mera existencia de esa credibilidad ( STS 383/2013, 12 de abril). En otras palabras, si la confianza con la víctima o la credibilidad empresarial ha servido para incardinar los hechos como típicos del delito de estafa, no puede ser objeto, de nuevo, de valoración en el citado tipo agravado sin conculcar el principio de la prohibición de doble valoración de las circunstancias fácticas de la norma aplicada como injusto típico, que es una variante del principio de taxatividad ( STS 1077/2007, 13 de diciembre).

Más recientemente, la STS 827/2014 de 2/12 razona sobre la cuestión lo siguiente: 'Efectivamente tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes; y que han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS núm. 371/2008, de 19 de junio )'.

En consecuencia, a la luz de lo anterior, en el presente caso no podemos apreciar ese plus en la persona del acusado, pues de la declaración de los testigos mencionan tener una relación anterior con el acusado, sin desprenderse de sus manifestaciones un plus de confianza que justifique la apreciación del tipo agravado solicitado, siendo por todo ello, que la conducta desplegada por el acusado, en la que concurren todos los elementos del delito de estafa no concurre la agravación solicitada.

Asimismo, la sucesión en los hechos cometidos por el acusado implica que se aprecie la agravación contendía en el n 5ª del artículo 250, es decir, pues el valor de la defraudación causada a varios de los perjudicados era mayor de la cifra mencionada (50.000 €) y por tal sí concurre la misma.

Se desprende de las anteriores consideraciones que el acusado es responsable en concepto de autor de las infracciones penales que han sido narradas, al haber llevado a cabo las conductas anteriormente descritas ( art. 28 CP).



TERCERO.-. La defensa del acusado ha solicitado la aplicación de varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno. Sin embargo, como señala la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. En cuanto a sus efectos, el T.S. ha descartado sobre la base del artículo 4. 4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.

En el presente caso; el procedimiento judicial se inició el día 11 de marzo del 2009 en virtud de querella formulada por la entidad mercantil Deutsche Bank, la causa ha tenido una tramitación lenta, habiendo transcurrido cerca de once años desde la fecha de incoación del procedimiento (marzo de 2009), hasta la celebración del juicio oral (3 y 4 de junio de 2019) y dictado de sentencia (junio,2020), constando periodos de paralización importantes como; 29/04/2010 a 14/04/2012; 12/02/2013 a 26/03/2014; 26/06/2014 a 5/10/2015; 7/04/2017 a 5/01/2018; 24/05/2018 a 3/06/2019; 04/06/2019 a 23/06/2020. La dilación expuesta no se encuentra justificada en la complejidad de la causa, ni por la práctica de la pericial de grafia ordenada, ni por la pericial de auditoria de la empresa, ni por el numero de perjudicados implicados. Por lo que debe concluirse que se ha producido una dilación indebida extraordinaria en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al suponer unos siete años de paralización de los once años trascurridos en consecuencia procede su estimación Por lo que respecta a la atenuante de confesión del acusado alegada. El Tribunal Supremo en sentencia nº 1.168/2.006, de 29 de noviembre, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que se haya hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante, puesto que, como primeras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial. En todo caso ha de ser veraz, de modo que no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equivoca o falsa.

Quedan así excluidos aquellos supuestos en que sea falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, y los casos de confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial. En el presente caso ha sido parcial por lo que no cumpliendo todos los elementos no es de estimar.

Por último, respecto a la alegada la atenuante de reparación del daño, dado que el acusado con anterioridad a la celebración del juicio oral restituyó 13.000 euros.

Desde el punto material conviene delimitar la 'ratio atenuatoria' de esta circunstancia en su actual formulación legal. Así en SSTS. 809/2007 de 11.10, 78/2009 de 11.2, 1238/2009 de 11.12, 1323/2009 de 30.12, 954/2010 de 3.10, 1310/2011 de 27.12, hemos dicho que: 'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P.

de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena'.

Asimismo, la STS. 809/2007 de 11.20 pone de relieve la existencia de dos corrientes de esta Sala, que entendemos no son excluyentes o incompatibles, si las interpretamos desde la perspectiva del carácter 'objetivo' de la circunstancia.

Por una parte, la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis parece colocar el acento en la menor culpabilidad del autor, esto es, en la menos reprochabilidad personal por el acto antijurídico realizado, por cuanto a través de un acto ex post acepta su responsabilidad, contribuyendo a reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico transgredido.

La tesis contrapuesta que podríamos denominar de 'protección objetiva de la víctima', lo que pretende es incentivar el apoyo y ayudar a las víctimas del delito, exigiendo del responsable una conducta de eliminación o disminución en la medida de lo posible de los efectos negativos de la infracción criminal. Realmente es la doctrina que sostiene el auto de 6-5-2004. Son razones de política criminal las que justifican la atenuación y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o parcialmente -pero en todo caso de manera significativa- el daño ocasionado con su conducta, sin desconocer que también puede ser ponderada la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21-5 C.P. no lo exija.

Interpretada la doctrina del 'actus contrarius' desde la óptica de la objetividad indiscutible de la atenuante, no es posible afirmar que la circunstancia atenúa por razón de una menor culpabilidad. La culpabilidad del hecho hay que situarla en el momento de la comisión del mismo, en que el sujeto activo despliega una conducta consciente vulneradora del ordenamiento jurídico penal, pudiendo haberlo evitado, y a pesar de todo y aun afirmando que de presentársele la ocasión actuaría de igual modo, reconoce que como autor material de un daño debe responder frente a la víctima y lo hace.

Así pues, la doctrina del 'actus contrarius', interpretada desde la objetividad con que lo hemos hecho, valoraría el comportamiento del agente, con virtualidad para atenuar, desde la perspectiva del reconocimiento de la infracción del ordenamiento jurídico y el sometimiento al mismo, al provocar la eliminación o disminución de los efectos del delito. El autor estaría exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma infringida que no de su propia responsabilidad penal. Su responsabilidad civil declarada en sentencia nace 'ex delicto' por lo que satisfaciéndola el acusado reconoce que fue autor o tuvo participación en la causación a un tercero de un daño injusto.

Desde otro punto de vista, el carácter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial el daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada y en definitiva el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito, conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho.

No obstante -como proclama nuestro Tribunal Supremo en la STS. 78/2009 de 11.2- debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10: a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir.

b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal.

c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló.

d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa.

Por ello las SSTS.612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12, esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

Ahora bien, constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud.

No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.

Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2).

Para valorar la cantidad de qué se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( STS 49/2003, de 24-1) si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los tribunales.

En el caso presente el acusado ha restituido la cantidad de 13.000 euros, poca cantidad, cuando lo apoderado asciende a de 492.462, 48 euros, por ello en este caso es parcial, mínima, por lo que no debe de suponer una atenuación, más aún cuando en el concreto caso, los hechos acaecieron en el año 2008 y durante este lapso de tiempo el acusado solo ha reintegrado la cantidad mencionada, escuálida dado el montante de lo defraudado por lo que no procede estimar dicha atenuante.



CUARTO. - Para la individualización de la pena, en el presente caso y teniendo en cuenta que se declara la existencia de un concurso medial entre el delito de falsedad para la comisión del delito de estafa agravada, la pena correspondiente ha de fijarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 CP, en tal sentido, acudiendo a la doctrina sobre dicho artículo, en el sentido de que se debe imponer una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no puede exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, y dentro de sus límites a individualizar con arreglo al artículo 66 del Código Penal.

El marco penal establecido en la regulación contenida en el art. 250. 5ª, el cual tiene sustantividad propia, respecto de la pena que contempla su número 1, cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, pues la pena se ha de imponer teniendo en cuenta el perjuicio total causado, es por ello que, para la concreta determinación punitiva, debemos atender, por un lado, a la continuidad delictiva expuesta, y a la entidad total del perjuicio causado, que se cifra en el importe de 492.462,48 euros, ello unido a la continuidad delictiva declarada y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, la Sala impone la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena y MULTA DE DIEZ MESES, a razón de cuota día de seis euros.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.

Previamente es adecuado manifestar que de lo acreditado se desprende que por la entidad querellante Deutsche bank, ante la actuación de las irregularidades declaradas del acusado, entendió que procedía reponer a los clientes afectados en el perjuicio económico sufrido por dicha actuación en los términos que en los documentos aportados ha sido acreditado y sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que procediesen, dando el cumplimiento a dichos acuerdos con los clientes afectados, Deutsche Bank ha reembolsando a los clientes afectados en sus respectivas inversiones, resultando dicho desembolso en la cantidad de 492.462, 48 euros, que es declarada ante la comparecencia a juicio oral de los perjudicados reclamantes en tal concepto.

El acusado deberá indemnizar a dicha entidad mercantil Deutsche Bank en la cantidad se declarada.



SEXTO.- En cuanto a las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente, incluidas las de las acusaciones particulares, pues su actuación no ha sido incongruente, disparatada ni retardaría, concurriendo, en definitiva, en su actuación los criterios exigidos jurisprudencialmente para su inclusión ( SSTS de 1 de junio de 1998, 24 de noviembre de 1999, 22 de febrero y 22 de diciembre de 2000 y 12 de febrero de 2001, entre otras).

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Francisco como autor responsable de un delito continuado de estafa agravado, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses, con cuota diaria de 6 euros (1.800 euros en total), y con condena en las costas procesales cuya proporción corresponda, con inclusión en tal proporción de las correspondientes a las acusaciones particulares, y a que pague la indemnización siguiente a la entidad querellante Deutsche Bank en la suma de 492.462, 48 euros.

Absolvemos a Carlos Francisco del delito de apropiación indebida delito del que venía siendo imputado.

Absolvemos a Violeta de los delitos de los que venía siendo imputada, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.