Sentencia Penal Nº 177/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 177/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 558/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 177/2020

Núm. Cendoj: 32054370022020100189

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:636

Núm. Roj: SAP OU 636/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00177/2020
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2018 0003226
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000398 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Angustia
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado/a: D/Dª ANA CARDERO CID
Recurrido: Juan Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGEL SOTO PEREZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA ARCE NOGUEIRAS,
SENTENCIA Nº 177/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA.ANA-MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y

D./DÑA.MANUEL CID MANZANO.
==========================================================
En OURENSE, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba referenciada,
Rollo de apelación núm. 558-2020, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crespo Damota,
en representación de Dª. Angustia asistida de la Letrada Sra. Cardero Cid, contra la Sentencia dictada en
el procedimiento PA 398/2019 sobre violencia de género, maltrato familiar del Juzgado de lo Penal núm. 2
de Ourense ; habiendo sido partes en él, como apelante la mencionada, denunciante, y como apelados el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y D. Juan Ramón representado por el Procurador
Sr. Soto Pérez y asistido del Letrado Sr. Arce Nogueiras, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2020, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Fallo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ramón de los delitos que se le imputaban en la presente causa. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. Álcense las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento'.

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El pasado día 3 de julio de 2.018, Dª Angustia conducía su vehículo de trabajo, procedente del barrio del Polvorín de esta ciudad en dirección a la Plaza de Abastos. Cuando circulaba a la altura de la Rúa de As Camelias, se encontró con un Renault Clio, en el que viajaba su expareja sentimental, el acusado, Juan Ramón , si bien, no ha podido probarse que éste fue conduciendo el vehículo ni tampoco que este vehículo había dado marcha atrás para incorporarse a la circulación tras ella, para después colocarse a la par de su vehículo, dando un volantazo hacia el vehículo de Angustia . No ha podido probarse que el acusado había estado rondando el domicilio de los padres de Angustia , ni tampoco que se había presentado en el bar del centro del pueblo de San Cibrao, preguntando por ella.

Tampoco ha podido probarse que, en los últimos tres años de la relación, el acusado hubiera maltratado física y psíquicamente a Angustia , ni tampoco que, en agosto de 2.014, le hubiera propinado una patada en el riñón, causándole un cólico'.



SEGUNDO - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y Juan Ramón , en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo.

Magistrado-Ponente para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO - Objeto del recurso.

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 16 de julio de 2020 en la cual se absuelve a Juan Ramón de los delitos que se le imputan en la presente causa indicando en la sentencia, 'En cualquier caso, encontrándonos ante la tesitura que hemos expuesto, es decir, que no dudamos del nerviosismo que experimentó la denunciante, pero, contando también con un testigo que corrobora la versión del acusado, sin que hayamos podido extraer de su relato la impresión de que el mismo sea falso, es evidente que no cabe dictar una sentencia condenatoria para el acusado, pues, como mínimo, debe operar el principio in dubio pro reo, siendo esa precisamente la razón que ha llevado en este caso al Ministerio Público a optar por no formular acusación'.

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2020 por la representación procesal de Dª.

Angustia contra la sentencia referenciada alegando 'Incorrecta valoración de la prueba' y señala 'Que motivación puede tener mi representada, más allá de un miedo, real, creíble y cierto de que su vida peligra, tal y como hemos escuchado y tal y como declaró el Agente del CNP al que ella llamó por teléfono en el momento en el que ocurrieron los hechos; aunque no estaba presente le resultó creíble y por ese motivo él fue el que avisó a sus compañeros de 091. El vehículo Renault Clío, tras dar marcha atrás, se colocó detrás de ella, muy cerca, para, a continuación, colocarse en paralelo a ella, el acusado pegó un volantazo hacia ella, teniendo ella que esquivarlo para no chocar. Hay un dato objetivo, en el que coinciden la denunciante el acusado y el testigo, y es que efectivamente hubo una maniobra que los tres implicados reconocen que pudo ser antirreglamentaria, pero ello no es el objeto del procedimiento'.

Añade como segundo motivo de impugnación 'imputa también la acusación particular al acusado un delito de maltrato habitual y otro de injurias, si bien, es cierto que no se hubiera denunciado si no se estuviera viviendo una situación de acoso desde que el acusado salió de prisión' y manifiesta respecto al mismo 'En el caso que nos ocupa, la declaración de la víctima, por si sola hubiera sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia puesto que Dña. Angustia ha mantenido siempre la misma línea argumental, ella no obtiene beneficio alguno en el procedimiento iniciado, puesto que ya habían finalizado mucho tiempo atrás su relación y lo que a ella le mueve es el miedo al denunciado, real y creíble, y a que ponga en peligro su propia vida'.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO - Alegación de error en la valoración de la prueba en sentencias absolutorias.

i. A la vista de la nueva redacción del art. 790.2 LECrim, es imprescindible que, en el escrito de interposición de un recurso de apelación por error en la valoración de prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia, se mencione y justifique uno de los tres supuestos a que hace referencia el citado artículo, sin que sea bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos, pero en todo caso deberá motivarse suficientemente su invocación.

Para poder articular este motivo de nulidad deberá justificarse alguna de estas circunstancias: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

No establece el art. 790.2 LECrim un sistema de libre impugnación, sino que aparece reservado para aquellos supuestos en los cuales concurre un grave error valorativo en la construcción del juicio de inferencia, del cual se deriva una sentencia absolutoria o a la imposición de una pena de menor gravedad. Por lo tanto, nos encontramos ante la presencia de causas tasadas de invocación y ante la necesidad de motivar adecuadamente su concurrencia mediante elementos valorativos que evidencien de una manera notoria la relevancia del error en el que incurre la sentencia.

La recurrente solicita a esta Sala la revisión del pronunciamiento absolutorio recaído en instancia, basándose para ello en una modificación de los hechos probados, la cual debe verificarse, mediante un nuevo examen de la prueba testifical, declaración de la víctima y testigo, así como examen de la declaración del acusado, es decir, mediante la revisión de pruebas personales.

La actual redacción del art. 790.2 de la L.E.Cr. nos indica, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' De ello se desprende, que cuando se pretenda modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, debe interesarse la nulidad de la sentencia, al resultar imprescindible escuchar en segunda instancia al acusado.

ii. El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

En el mismo sentido se ha mostrado el ATS de fecha 19 de febrero del 2015 y las sentencias que en él se reseñan, SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011, indicando que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.



TERCERO - Supuesto de autos. Análisis del supuesto sometido a recurso.

La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. El recurrente pretende la revocación de la sentencia dictada en instancia y el acogimiento de las pretensiones ejercitadas en su escrito impugnatorio, es decir, la condena por un delito de acoso y otro de maltrato habitual. Pretende, pues, la revocación de pronunciamiento absolutorio y su sustitución por un pronunciamiento de condena, qué además, debe contemplar la integración de un nuevo hecho delictivo, según se ha peticionado en su escrito de acusación.

Al interesarse la revocación de la sentencia mediante la redacción de un nuevo relato de hechos probados, requiriendo una nueva valoración de pruebas personales, de acuerdo con la amplia jurisprudencia de nuestro TC siguiendo los postulados del TEDH, se entiende que esta revisión de hechos determinante de la condena o absolución no puede ser verificada por el Tribunal de revisión sin escuchar de nuevo la versión que de esos hechos ofrece el acusado, lo cual requiere la celebración de nueva vista.

También desde la óptica de la tutela judicial efectiva, consideraciones que se hacen obiter dicta, dada que la aplicación de la doctrina anterior conlleva la desestimación de la demanda, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y que no se ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba por la concurrencia de las aludidas circunstancias expresadas en el art. 790.2 C.P.

Al tratarse de declaraciones personales no cabe, como se ha dicho, la revisión de las mismas en segunda instancia, únicamente limitarnos a examinar si se han seguido los criterios lógicos de valoración probatoria o si los hechos declarados probados incurren en infracción normativa. La Jueza de Instancia valora la prueba con la inmediación derivada de la práctica presencial, examina la declaración de ambas partes y la de las testigos, aplicando el principio indubio pro reo, al estimar creíble la declaración del testigo. Las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación introducen elementos indiciarios que pudiesen ser objeto de valoración para desvirtuar la declaración del testigo, pero son por si insuficientes para considerar que la valoración realizada en instancia resulta ilógica, o contraria a elementos objetivos que llevan a obtener una conclusión distinta.

Los indicios señalados introducen un elemento contradictorio en la veracidad predicada de la declaración del testigo, pero son por si insuficientes para alcanzar una conclusión distinta a la que aporta la inmediatez de quien escucha a ese testigo.

Por todo ello no se aprecia elementos que nos permitan considerar que se ha producido error valorativo de la prueba, resultando de aplicación la jurisprudencia citada, y debiendo además tenerse en cuenta los razonamientos antes expuestos.



CUARTO - Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 558-2020 interpuesto por la representación procesal de DÑA. Angustia contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ourense con fecha 16 de julio de 2020 en los autos de Procedimiento Abreviado número 398-2019, la cual confirmamos en su integridad, todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Firme la resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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